REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: Dr. ROGER A USECHE A

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ FISCAL 18º
VICTIMA: DANILA TAMARA
DEFENSOR: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
SECRETARIA: ABG. NACARID QUERALES.

LOS HECHOS

En fecha, 29 de Septiembre del 2009 fue aprehendido el adolescentes arriba identificados y puesto a la orden del Ministerio Público, quien a su vez lo coloca a la disposición del órgano jurisdiccional respectivo, a los fines de ser escuchados.” precalificando los hechos el Fiscal del Ministerio Público como aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto y robo se le acordó la medida cautelar previstas en el articulo 582 literal “C”.
En fecha, 08 de noviembre del corriente, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer sanción tal y como lo prevé el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


EL DERECHO

Dispone el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

d). SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÓN…”

Establece el legislador patrio, que será procedente el sobreseimiento definitivo si falta una condición necesaria para imponer la sanción. En el caso que nos ocupa, no puede ser sancionado un adolescente si el Ministerio Público no puede incorporar los elementos probatorios necesarios y suficientes para el enjuiciamiento del imputado y demostrar su culpabilidad en el desarrollo del proceso, que tal y como lo prevé el artículo 318 ordinal 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no existe base para fundamentar el enjuiciamiento del adolescente.
Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto la representación fiscal tiene el monopolio de la acción penal, estando obligado como parte de buena fe a investigar tanto los elementos de culpabilidad como los que obren a favor del adolescente, en virtud de las atribuciones contenidas en los artículos 551 y 648 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño niña y del Adolescente. Luego del estudio y análisis minucioso de las actas que cursan en la presente causa, y por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que no existe en autos otras circunstancias concurrentes en el hecho que permitan una adecuada correlación entre circunstancia y la calificación jurídica. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los adolescente, PARDO SUAREZ ANDERSON ERNESTO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano adolescente, titular de la cedula de identidad V-20.594.396 Y residenciado en Urbanización la Arboleda, calle 02 casa 06, de color amarilla a una cuadra de la Guardería, Tacarigua de Mamporal Municipio Brión del Estado Miranda, por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotores. todo de conformidad con lo previsto en los artículos 561, literal “d” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA el cese de todas las medidas cautelares, dictadas al adolescente, y la condición de imputado y su libertad plena.
Notifíquese a las partes y Remítase el expediente en su oportunidad al Archivo Judicial.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control en la ciudad de Guarenas a los (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010)
EL JUEZ DE CONTROL NO. 2

ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. NACARID QUERALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA

Abg. NACARID QUERALES













ACT N° 2C-1481-09
RAUA/NQ.