REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DRA. ENMY DELGADO, Décima Octava auxiliar del Ministerio Público
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DRA. CAROLINA PARRA, Pública Penal.
SECRETARIO: DRA. NACARID QUERALES
ALGUACIL: ROMY SERRANO
DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES
El día de hoy, lunes quince (15) de Noviembre de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M y el Alguacil de Sala ROMY SERRANO, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. ENMY DELGADO. Así como los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensora Pública DR. CAROLINA PARRA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES
Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes siendo las 8:30 horas de la mañana del día 14 de Noviembre de 2010, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Bolívar de Cúpira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda se presentaron varios ciudadano en la Comisaría de Cupira e informaron que aproximadamente a las tres de la madrugada un grupo de muchachos que viven en el sector la Lomas de Cupira, hicieron varios destrozos en la calle y que habían partido un parabrisas a un carro, dañaron el cableado eléctrico de varias casas, quienes causaron la quema de un televisor y un ventilador, destrozaron un trozo de un vivienda. Por lo que se trasladaron al sector junto con los ciudadanos denunciantes, pudiendo observar un grupo de muchachos quienes fueron señalados por los ciudadanos como los autores de los destrozos, quedando los adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA. Es por lo que precalifico los hechos como el delito de DAÑO A CABLEADO ELECTRICO, previsto en el artículo 360 código penal, y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. A continuación se le da el Derecho de palabra los adolescentes imputados para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-20.419.858, de nacionalidad Venezolana, natural de Boca de Uchire, donde nació en fecha 19-02-1993, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Pintor, de estado civil Soltero, hijo de: Basa Josefina Rodriguez (v) y de Juan Antonio Chira (v), residenciado en: CUPIRA, SAN JOSÉ DE LAS LOMAS, PRIMERA CALLE ANTES DEL CDI, CASA SIN NÚMERO, CASA PINTADA DE COLOR AZUL CON BLANCO, MUNICIPIO PEDRO GUAL, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0416-218-23-81(PERTENECE A SU MADRE. IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-23.259.209, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúpira, donde nació en fecha 23-01-1996, de catorce (14) años de edad, de profesión u oficio: estudiante de primer año de bachillerato, de estado civil Soltero, hijo de: MARTHA JOSEFINA MARQUEZ (v) y de JUAN PORTILLO (v), residenciado en: CUPIRA SAN JOSÉ DE LAS LOMAS, CALLE PRINCIPAL, ANTES DEL CDI, CASA SIN NÚMERO, CASA PINTADA DE COLOR VERDE, MUNICIPIO PEDRO GUAL. ESTADO MIRANDA TELEFONO: 0426-213-13-98. (PERTENECE A SU HERMANA). IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-23.659.210, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 02-11-1994, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de Cuarto Año de Bachillerato, de estado civil Soltero, hijo de: MARTHA JOSEFINA MARQUEZ (v) y de JUAN PORTILLO (v), residenciado en: CUPIRA SAN JOSÉ DE LAS LOMAS, CALLE PRINCIPAL, ANTES DEL CDI, CASA SIN NÚMERO, CASA PINTADA DE COLOR VERDE, MUNICIPIO PEDRO GUAL. ESTADO MIRANDA TELEFONO: 0426-213-13-98. (PERTENECE A SU HERMANA). Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente: “No declararemos”. Se deja expresa constancia que los adolescentes se acogieron al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DRA. CAROLINA PARRA, quien expone: “Me acojo a la solicitud fiscal a que la presente causa sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario. Así mismo solicito copia de la presente audiencia Es todo”.
DISPOSITIVA
Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fueron aprehendidos los adolescente. Es por lo que este Tribunal disiente de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acoge la calificación de DAÑO DE CABLEADO ELECTRICO previsto en el artículo 360 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de DAÑO DE CABLEADO ELECTRICO, previsto en el artículo 360 del Código Penal. Visto que es un Delito no privativo de libertad. Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-20.419.858, de nacionalidad Venezolana, natural de Boca de Uchire, donde nació en fecha 19-02-1993, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Pintor, de estado civil Soltero, hijo de: Basa Josefina Rodriguez (v) y de Juan Antonio Chira (v), residenciado en: CUPIRA, SAN JOSÉ DE LAS LOMAS, PRIMERA CALLE ANTES DEL CDI, CASA SIN NÚMERO, CASA PINTADA DE COLOR AZUL CON BLANCO, MUNICIPIO PEDRO GUAL, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0416-218-23-81(PERTENECE A SU MADRE. IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-23.259.209, de nacionalidad Venezolana, natural de Cúpira, donde nació en fecha 23-01-1996, de catorce (14) años de edad, de profesión u oficio: estudiante de primer año de bachillerato, de estado civil Soltero, hijo de: MARTHA JOSEFINA MARQUEZ (v) y de JUAN PORTILLO (v), residenciado en: CUPIRA SAN JOSÉ DE LAS LOMAS, CALLE PRINCIPAL, ANTES DEL CDI, CASA SIN NÚMERO, CASA PINTADA DE COLOR VERDE, MUNICIPIO PEDRO GUAL. ESTADO MIRANDA TELEFONO: 0426-213-13-98. (PERTENECE A SU HERMANA). IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-23.659.210, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 02-11-1994, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de Cuarto Año de Bachillerato, de estado civil Soltero, hijo de: MARTHA JOSEFINA MARQUEZ (v) y de JUAN PORTILLO (v), residenciado en: CUPIRA SAN JOSÉ DE LAS LOMAS, CALLE PRINCIPAL, ANTES DEL CDI, CASA SIN NÚMERO, CASA PINTADA DE COLOR VERDE, MUNICIPIO PEDRO GUAL. ESTADO MIRANDA TELEFONO: 0426-213-13-98. (PERTENECE A SU HERMANA). ACUERDA imponerle a los adolescentes imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en este sentido, deberá cumplir con un régimen de presentaciones una (01) vez a la semana ante Consejo de Protección del Municipio Pedro Gual; Líbrese Boleta de Egreso a nombre de los adolescentes y Oficio al Consejo de Protección de Pedro Gual. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda les sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 4:00 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
Dra. NACARID QUERALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
Dra. NACARID QUERALES
CAUSA N° 2C-1791-10
RAUA/NQM