REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. TIRONNE BERROTERAN, Pública Penal.
SECRETARIA: DRA. NACARID QUERALES
ALGUACIL: ELIO HERNANDEZ
DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES
El día de hoy, martes diecisiete (17) de Noviembre de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M y el Alguacil de Sala ELIO HERNANDEZ, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR JIMENEZ Así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público DR. TIRONNE BERROTERAN. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y EL IMPUTADO
Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 9:00 horas de la mañana, se presentó al Comando Central la ciudadana Margarita Prado, quien informó que en el Escuela Granja se encontraba un alumno con un arma de fuego, procediendo a trasladarme al lugar, al llegar al lugar antes mencionada me entreviste con la ciudadana, MIGDALIA JOSEFINA ESTACIO, Directora de la Escuela Agropecuaria Virgilio Guerra de Palo Blanco, quien me hizo entrega de un adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, y un bolso de color: Negro tipo Coala con un logotipo que al leerlo dice Design GoGo, con su correaje que al abrirlo en presencia de la Directora, el prof. José Gregorio Vásquez y el alumno Camacho Eduardo José, se pudo observar que en su interior había un arma de fuego de fabricación casera, de color negra, cacha de madera sin cartucho, por lo que se le realizó un revisión corporal sin encontrar ningún otro objeto de interés criminalístico. Por lo que el adolescente quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Es por lo que precalifico los hechos como el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 Código Penal y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “c y b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. A continuación se le da el Derecho de palabra los adolescentes imputados para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-25.232.770, de nacionalidad Venezolana, natural de Boca de Uchire, donde nació en fecha 14-05-1994, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de 5 año de Bachillerato, de estado civil Soltero, hijo de: AMELIA ROMERO (v) y de LUIS CARLOS MORRE (v), residenciado en: MACHURUCUTO, CALLE ITALIA, CASA DE COLOR VERDE, DE UNA SOLA PLANTA, CERCA DE LA BOEGA DE LA SRA. VIRGINIA, MUNICIPIO PEDRO GUAL. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente: “Si desea declarar”. A lo que el adolescente contestó: No deseo declarar: ”Se deja expresa constancia que el adolescente se acogio al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “Me acojo a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria. Así mismo solicito copia de la presente audiencia Es todo”.
DISPOSITIVA
Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fueron aprehendidos los adolescente. Es por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acoge la calificación de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal. Visto que es un Delito no privativo de libertad. Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-25.232.770, de nacionalidad Venezolana, natural de Boca de Uchire, donde nació en fecha 14-05-1994, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de 5 año de Bachillerato, de estado civil Soltero, hijo de: AMELIA ROMERO (v) y de LUIS CARLOS MORRE (v), residenciado en: MACHURUCUTO, CALLE ITALIA, CASA DE COLOR VERDE, DE UNA SOLA PLANTA, CERCA DE LA BOEGA DE LA SRA. VIRGINIA, MUNICIPIO PEDRO GUAL. ACUERDA imponerle a los adolescentes imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en este sentido, deberá cumplir con un régimen de presentaciones una (01) vez cada quince días ante este Consejo de Protección del Municipio Pedro Gual; Líbrese oficio y Boleta de Egreso a nombre de los adolescentes. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda les sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficios. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:00 de la medio día. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
Dra. NACARID QUERALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Dra. NACARID QUERALES
CAUSA N° 2C-1793-10
RAUA/NQM