REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ERNESTO ROSALES Privado.
SECRETARIA: DRA. NACARID QUERALES.
ALGUACIL: ELIO HERNANDEZ.



DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES


El día de hoy, miércoles diecisiete (17) de Noviembre de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M y el Alguacil de Sala PAVEL HERNANDEZ, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR JIMENEZ Así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensora Pública DR. ERNESTO ROSALES. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.


DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quienes siendo las 15:35 horas de la tarde del día 16-11-2010, mientras me encontraba realizando labores de patrullaje, fueron abordados por un ciudadano que no quiso identificarse, quien manifestó que un ciudadano de tez blanca de cabello negro que vestía pantalón de jean de color azul, franela color gris se encontraba ofreciéndole droga a los conductores de los vehículos tipo gandola que se encontraban aparcadas en ese lugar con frecuencia, motivo por el cual se trasladaron al lugar señalado por el ciudadano, donde lograron avistar a un joven con las características antes mencionadas, quien al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa, apresurando el paso, tratando de evadir la comisión policial, presumiendo que el joven ocultaba algún objeto de interés criminalístico, procediendo a realizar la revisión corporal arrojando como resultado la incautación en la parte interna de uno de los zapatos que portaba de color verde, morado y negro con trenzas blancas y negras quince envoltorios de material sintético atado a su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, doce de ellas de color azul, dos de ellas del mismo material, pero de color amarillo y una de color verde. Es por lo que precalifico los hechos como el delito de OCULTACIÓN DE DROGAS, previsto en el artículo 149 Ley Orgánica de Drogas y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. En este estado se pone de vista y manifiesto la sustancia incautada por el funcionario FRANKLIN JOSÉ MATA. Credencial: 00360. Adscrito a la Policía Municipal de Zamora. A lo que el Tribunal observa: quince envoltorios de material sintético atado a su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, doce de ellas de color azul, dos de ellas del mismo material, pero de color amarillo y una de color verde de aproximadamente 8 gramos. A continuación se le da el Derecho de palabra los adolescentes imputados para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-23.613.695, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 15-05-1993, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de construcción, de estado civil Soltero, hijo de: Alejandrina Oviedo (v) y de Miguel Vaamonde (v), residenciado en: EL JABILLO UNO, CALLE INDUSTRIAL TERRINCA, POR LA CANCHA, CASA S/N, POR EL CALLEJÓN, CASA COLOR BLANCO, PUERTA COLOR MARRÓN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0414-163-4640 (PERTENECE A SU PRIMA RUBAIRE). Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente: “Si desea declarar”. A lo que el adolescente contestó: No deseo declarar” Se deja expresa constancia que los adolescentes se acogieron al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuando a que sea llevada la presenta causa según el procedimiento ordinario a los fines de esclarecer los hechos. Así mismo solicito una medida menos gravosa para mi defendido como lo es la contenida en el Artículo 582 literal “c”. solicito copia de la presente audiencia Es todo”.

DISPOSITIVA


Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fueron aprehendidos los adolescente. Es por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acoge la calificación de OCULTAMIENTO DE DROGA previsto en el artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de OCULTAMIENTO DE DROGA previsto en el artículo 149 Ley Orgánica de Drogas. Visto que es un Delito no privativo de libertad. Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-23.613.695, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 15-05-1993, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de construcción, de estado civil Soltero, hijo de: Alejandrina Oviedo (v) y de Miguel Vaamonde (v), residenciado en: EL JABILLO UNO, CALLE INDUSTRIAL TERRINCA, POR LA CANCHA, CASA S/N, POR EL CALLEJÓN, CASA COLOR BLANCO, PUERTA COLOR MARRÓN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, TELEFONO: 0414-163-4640 (PERTENECE A SU PRIMA RUBAIRE).. ACUERDA imponerle al adolescente imputado La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar DOS (02) fiadores, que deberán percibir UN SALARIO MÍNIMO CADA UNO, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda Oficiar a la Policia Municipal de Zamora para que trasladen al adolescente a los fines de que le sea Practicado Exámenes Toxicológico en un lapso no mayor a tres (03) días a partid de la presente fecha. Ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 4:00 de horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,

DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,

Dra. NACARID QUERALES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA,

Dra. NACARID QUERALES


CAUSA N° 2C-1794-10
RAUA/NQM