REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público
VICTIMAS: TORTOLERO RENE ARMANDO, RAMOS RODRIGUEZ OMAR JESUS Y ARMANDO JOSE TORRES CAMACHO.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DRA. CAROLINA PARRA, Pública Penal..
SECRETARIO: DRA. NACARID QUERALES
ALGUACIL: ROMY SERRANO
DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES
El día de hoy, viernes dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES y el Alguacil de Sala ROMY SERRANO, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR JIMENEZ, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública DRA. CAROLINA PARRA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y EL IMPUTADO
Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue aprehendido en fecha 17 de noviembre de 2010, siendo las 4:00 horas de la mañana aproximadamente, se trasladaron funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San José de Barlovento del Estado Miranda, hasta la Urbanización Playa Dorada, en la parroquia Machurucuto del Municipio Pedro Gual del estado Miranda, lugar este donde según información obtenida en el mismo sector por parte del personal de vigilancia, se localizaban en las adyacencias de las residencias, las cuales en su mayoría se encuentran deshabitadas, por cuanto son utilizadas por sus propietarios como casa de temporadas, una vez estando presentes en dicho sector fuimos recibidos por los funcionarios de la Policía Municipal del referido Municipio, quienes indicaron que en el interior de una de las viviendas específicamente en la Numero 109-A de la tercera calle fueron localizados cuatro (04) ciudadanos quienes se encontraban sustrayendo artefactos electrodomésticos y enceres, razón ésta por la cual se procedió a prestarles el apoyo debido, pudiendo ingresar a la residencia en la que se apreciaba la fractura de una de sus puertas laterales y de un anexo, donde se encontraron el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de HURT CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453 del Código Penal, solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento abreviado y le sea impuesta al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “g y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia. Asimismo por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-20.419.858, de nacionalidad Venezolana, natural de Boca de Uchire, donde nació en fecha 19.02-1993, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Pintor, de estado civil Soltero, hijo de: BASA JOSEFINA RODRIGUEZ (f) y de JUAN ANTONIO CHIRA (v), residenciado en: CUPIRA, SAN JOSE DE LAS LOMAS PRIMERA CALLE ANTES DEL CDI, CASA SIN NUEMRO, CASA PINTADA DE COLOR AZUL CON BLANCO, MUNICIPIO PEDRO GUAL, ESTADO MIRANDA TELÉFONO (0416) 218.23.81 (pertenece a su Madre). En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo este: “Si declarare”, en consecuencia expone: “Yo no estaba en ninguna casa, lo que pasa es que como yo trabajo allá los vigilantes está diciendo que yo andaba pichando las casa. Yo no hice nada yo iba a mi casa. Es todo”. El tribunal deja constancia que las partes no efectuaron preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano Dra. CAROLINA PARRA, quien expone: “Solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad de mi defendido contenido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
DISPOSITIVA
Oídos los alegatos de las partes, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento abreviado se produce in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia, por lo que SE CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Siendo los elementos de convicción para dictar la presente decisión el Acta Policial de Fecha 17-11-2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San José de Barlovento EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL expediente Nº 1-616-402. Igual fecha el 17-11-2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, Sub delegación San José de barlovento del Estado Miranda, Acta de entrevista a los ciudadanos INOCENCIO COLINA NAVAS, AZUAJE CARRERA OSWALDO JOSE, COLINAS SIFONTES EDGAR ALEJANDRO, SOLORZANO CARPIO LUI S ENRIQUE, TORRES CAMACHO ARMANDO JOSE, así como la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-305, de fecha 17-11-2010. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido la adolescente, así como la declaración dada por la víctima, es por lo que se acoge la calificación de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA 453 concatenado con el artículo 83 todos del código penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA 453 y 344 concatenado con el artículo 83 todos del código penal. Visto que es un Delito Privativo de Libertad. Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-20.419.858, de nacionalidad Venezolana, natural de Boca de Uchire, donde nació en fecha 19-02-1993, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Pintor, de estado civil Soltero, hijo de: BASA JOSEFINA RODRIGUEZ (v) y JUAN ANTONIO CHIRA (v), residenciado en: CUPIRA , SAN JOSE DE LAS LOMAS, PRIMERA CALLE ANTES DEL CDI, CASA SIN NUMERO, CASA PINTADA DE COLOR AZUL CON BLANCO, MUNICIPIO PEDRO GUAL. DEL ESTADO MIRANDA. La Medida de la establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar TRES (03) fiadores, que deberán percibir CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. Una vez satisfecha la medida del literal “g” se impone la medida del literal “f” la cual consiste en la Prohibición de comunicarse con las víctimas, ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 11:30 del horas de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
NACARID QUERALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
NACARID QUERALES
CAUSA N° 2C-1795-10
RAUA/NQM