REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público
VICTIMA: AVILA BARRETO LISDAY JANNERY
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. RAMÓN PASTOR CHAVEZ Pública Penal.
SECRETARIA: NACARID QUERALES
ALGUACIL: GISELA PORTAL

DE LA AUDIENCIA FORMALIDADES

El día de hoy, martes dos (02) de Noviembre de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M y el Alguacil de Sala GISELA PORTAL, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR JIMENEZ, así como la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensora Pública DR. RAMÓN PASTOR CHAVEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y LOS IMPUTADOS

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien previa denuncia de la ciudadana AVILA BARRETO LISDAY JANNERY, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San José de Barlovento, quien señaló que en el interior de esa sede se encontraba una ciudadana quien portaba una cartera que era de su pertenecía entre las que fueron despojadas al momento del Robo denunciado en fecha 30-10-10 según expediente I-616.323, por el cual iba a declarar, por tal motivo informaron a su superioridad quienes giraron instrucciones de que dicha ciudadana fuera aprehendida procediendo a realizarle la inspección corporal logrando incautarle a dicha ciudadana bolso elaborado en tela color negro con inscripciones en dorado y plateado quedando identificada la adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO Y COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-22.537.770, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 29-11-1992, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de Administración en el Ince, de estado civil Soltero, hijo de: Nancy Victoria Sanabria (v) y de Antonio Alfredo Moya (v), residenciado en: SAN JOSÉ DE RIO CHICO SECTOR AGUA CLARA, CALLE BELLA VISTA, CASA DE COLOR AZUL CON BLANCO. POR DONDE ESTA EL ESTADIO A MANO IZQUIERDA. MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0414-016-74-53 (PERTENECE A SU MADRE) 0416-304-52-78 (PERTENECE A SU HERMANA). Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “Si declararé”. Quien expone: “Yo llegue el día sábado en la noche que mi novia me entregó una cartera y monedero, yo no sé nada del robo, sino no me llevo la cartera para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me presenté temprano, cuando vamos saliendo el seño me dice que la cartera era de la muchacha, y me dice que estoy involucrada en el robo de un vehículo. Yo no sabía lo que estaba pasando. Mi novio me dijo que él la había comprado. Es todo.” A las pregunta del Ministerio Público expone: “Yo llegue a mi casa en horas de la noche a agua clara después del puente, el me llevo en la moto para la casa. Me mandó un mensaje como a las 10:00 de la noche y nos fuimos para una fiesta por la casa en un lugar que se la Tocogongo. Yo venía de Caracas de mis estudios, yo estudio en el INCE en Caracas, tenía como dos meses que no venía para acá. Yo me entere el domingo en la tarde que estaba preso y me devolví para visitarlo. Ese día no me dejaron verlo. Y fui el día de ayer que fue que me dijeron lo de la cartera. Me dijeron que estaba preso acusado por robo. Nosotros tenemos 8 meses de novios. Que yo sepa él se dedica a afeitar en su casa y arregla motos. Yo no me la paso aquí porque estoy estudiando en Caracas. El me dio la cartera, en la noche del día sábado, me dijo toma esto que yo te lo compré. Y yo no sabía de la cartera ni de ningún robo. A las preguntas del Tribunal expone: “Yo vivo en San Martín por la Capuchina por las cuatro esquinas. Donde está la panadería. Estoy haciendo el curso de administración en el INCE que esta por maternidad. Tenía dos meses que no veía a Jhon Daver, es una cartera negra pequeña y un monedero plateado. No me extraño las cosas que estaban dentro de la cartera, porque no había mucho. Las carteras están intactas y nuevecitas. Yo no conozco al que le dicen al menor. Identifique por pantalla al que está detenido que es uno de los amigos de mi novio. El llegó a mi casa en moto y dejamos la moto en mi casa y de ahí nos fuimos a pie al Tocogongo, estuvimos ahí hasta la una de la mañana. En la cartera no había otro celular. La hermana de Jhon Daver fue la que me llamó para avisarme que Jhon Daver estaba detenido. Yo estudio todos los días de 1:00 a 5:00 p.m. de lunes a viernes. Cuando hable con el le dije que me había metido en tremendo lío. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, quien expone: “la defensa en representación de la adolescente presente en sala, solicita una medida contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en base a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido la adolescente, y las experticia realizada a los objetos incautados, así como la declaración dada por las víctimas. Es por lo que se acoge la calificación de APROVECHAMIENTO Y COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de APROVECHAMIENTO Y COOPERADORA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO Visto que es un Delito Privativo de Libertad. Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-22.537.770, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 29-11-1992, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de Administración en el Ince, de estado civil Soltero, hijo de: Nancy Victoria Sanabria (v) y de Antonio Alfredo Moya (v), residenciado en: SAN JOSÉ DE RIO CHICO SECTOR AGUA CLARA, CALLE BELLA VISTA, CASA DE COLOR AZUL CON BLANCO. POR DONDE ESTA EL ESTADIO A MANO IZQUIERDA. MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0414-016-74-53 (PERTENECE A SU MADRE) 0416-304-52-78 (PERTENECE A SU HERMANA). La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar TRES (03) fiadores, que deberán percibir UN SALARIO MÍNIMO CADA UNO, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes médicos solicitados por la defensa, a los fines de constatar el estado de salud física del adolescente. Líbrese oficios. QUINTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. SEXTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 2:30 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,


DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,

Dra. NACARID QUERALES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,

Dra. NACARID QUERALES

CAUSA N° 2C-1772-10
RAUA/NQM