REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, LOPEZ TORRES LUIS RAFAEL Y AVILA BARRETO LISDAY JANNERY
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. RAMÓN PASTOR CHAVEZ Pública Penal.
SECRETARIA: NACARID QUERALES
ALGUACIL: GISELA PORTAL

DE LA AUDIENCIA Y LAS FORMALIDADES

El día de hoy, martes dos (02) de Noviembre de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M y el Alguacil de Sala GISELA PORTAL, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR JIMENEZ, así como la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensora Pública DR. RAMÓN PASTOR CHAVEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LAS INTERVENCION DE LAS PARTE Y EL IMPUTADO

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 31 de Octubre siendo las 10:45 horas de la mañana encontrándose los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas en labores de investigaciones y dándole cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada con el número S1C1046-10 emanada del Juzgado Primero de Control Extensión Barlovento de fecha 23-10-10. Una vez en la dirección plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución acto seguido realizaron varios llamados a la puerta principal del inmueble en cuestión siendo infructuoso los mismos, luego lograron visualizar por una de las ventanas que acceden a la sala de recibo de la residencia del ciudadano de tez oscura, contextura delgada, cabello crespo negro corto como de 25 años de edad quien manifestó a viva voz que no le abrirían la puerta a nadie por lo que en compañía de los testigos se procedió a ingresar a la misma utilizando la fuerza física, para violentar la puerta principal al ingresar lograron constatar que en el interior del inmueble se encontraba el ciudadano antes descrito y en la segunda habitación del lado derecho se encontraba un adolescente de sexo masculino, estas personas al notar la presencia policial tomaron una actitud hostil y agresiva hacia los funcionarios… en presencia de los dos testigos procedieron a revisar minuciosamente el inmueble logrando visualizar en la primera habitación ubicado al lado izquierdo sobre la peinadora de madera en el interior de la gaveta central una bolsa elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de seis envoltorios elaborados en material sintético de regular tamaño, de los cuales tres son de color negro, uno (01) de color marrón, uno de color azul y uno de color blanco todos contentivos en su interior de semillas y restos vegetales, atados en su único extremo por un trozo de hilo presumiblemente Marihuana, seguidamente al revisar debajo de la cama justo entre los dos colchones, observamos una bolsa elaborada en material sintético de regular tamaño color marrón contentiva en su interior de semillas y restos vegetales, presumiblemente marihuana, continuando con el recorrido del inmueble lograron recolectar en la segunda habitación del lado derecho una chequera del Banco Banesco, la cual está conformada por 25 cheques sin uso, tres teléfonos celulares, pertenecientes al ciudadano de nombre GUTIERREZ GONZALEZ JHON DAVER, tres bolsos tipo morral, perfectamente descritos en el acta policial así como las evidencia contentivas en el interior de los mismos…en el anexo que se ubica en la entrada principal de la mencionada vivienda un vehículo clase moto marca JAGUAR perfectamente identificada en el acta policial. Quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga, y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. En este estado se le hace el llamado a la sala de audiencia al funcionario de la cadena de custodia MARTINEZ DOUGLAS credencial 33.096, quien pone a la vista y manifiesto de este Tribunal a sustancia incautada, pudiendo observar la cantidad de seis (06) envoltorios en papel sintético color negro con un peso de 14 gramos y un envoltorio en papel sintético marrón de ciento ochenta y ocho (188) gramos de presunta Marihuana. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-24.673.365, de nacionalidad Venezolana, natural de Rio Chico, donde nació en fecha 01-08-1994, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de segundo año de bachillerato, de estado civil Soltero, hijo de: Raquel Flores (v) y de Domingo Duarte (v), residenciado en: SAN JUAN CENTRO, CALLE PRINCIPAL, CASA EN DONDE FUNCIONABA UN MULTIHOGAR, DONDE ESTA LA MATA DE MANGO. MUNICIPIO EULALIA BUROZ ESTADO MIRANDA. TELEFONO 0416-711-29-10 (PERTENECE A SU PRIMA) Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “Si declararé”. Quien expone: “yo fui para esa casa con una chama después de haber ido a una fiesta ella se fue y yo me quedé durmiendo. En la mañana llegó la policía y nos agarraron. Es todo.” A las pregunta del Ministerio Público expone: “esa muchacha se llama Ana María, tenemos como unos 4 meses, ella vive en la troja Buroz, sector la Lagunita. Estaba en la casa de mi primo que se llama Jhon Gutierrez, la novia de Jhon Daver es la muchacha que estaba aquí ahorita. Ella es la novia. La mujer es otra que anda con la hermana de él. Esta vive en agua clara. Tengo un año conociéndola, Jhon Daver es mi primo. Yo trabajo en una bodega, Jhon Daver trabaja afeitando. Yo nunca he visto drogas. A las preguntas de la Defensa Pública expone: “cuando los funcionarios llegaron a la casa, me dijeron que me parara y me llevaron preso, estudio segundo año. Los rasguños que tengo en la cara me los hizo mi hermana. Es todo”. A las preguntas del Tribunal expone: “El sábado estaba en unos quince años, cerca de la casa de Jhon Daver. La muchacha no estaba en la fiesta conmigo. El viernes estuve en la casa, en la tarde estuve jugando básquet como hasta las 8:30 p.m. y estuve viendo la película del Capo. Yo no estuve con Jhon Daver el viernes por la noche. A la novia de Jhon Daver la detuvieron por un problema con una cartera. Al que le dicen los morochos es un muchachito. Yo no he consumido droga. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, quien expone: “Esta representación observa que en las actas presentadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas solo identifica a la persona o señala a la persona adulta o mayor de edad, escuchado lo narrado por el adolescente quien indica que al llegar los funcionario simplemente estaba durmiendo. Esta defensa solicita una medida menos gravosa como la contemplada en el artículo 582 literal “c”. Así mismo solicito copias simple de la presenta acta de audiencia. Es todo”.

DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, y las experticia realizada a las sustancias y a los objetos incautados, así como la declaración dada por las víctimas. Es por lo que se acoge la calificación de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ROBO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 149 de la Ley de Droga. Visto que es un Delito Privativo de Libertad. Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-24.673.365, de nacionalidad Venezolana, natural de Rio Chico, donde nació en fecha 01-08-1994, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de segundo año de bachillerato, de estado civil Soltero, hijo de: Raquel Flores (v) y de Domingo Duarte (v), residenciado en: SAN JUAN CENTRO, CALLE PRINCIPAL, CASA EN DONDE FUNCIONABA UN MULTIHOGAR, DONDE ESTA LA MATA DE MANGO. MUNICIPIO EULALIA BUROZ ESTADO MIRANDA. TELEFONO 0416-711-29-10 (PERTENECE A SU PRIMA. La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar CUATRO (04) fiadores, que deberán percibir OCHENTA (80) unidades tributarias cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes médicos solicitados por la defensa, a los fines de constatar el estado de salud física del adolescente. Líbrese oficios. QUINTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. SEXTO: Por cuanto se evidencia que la presentas actuaciones guardan relación con el la causa 2C-1772-10, nomenclatura de esta Despacho. Se ordena la acumulación de las mismas. SEPTIMO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVA: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 3:00 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,


DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ


LA SECRETARIA,

Dra. NACARID QUERALES


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA,

Dra. NACARID QUERALES







CAUSA N° 2C-1773-10
RAUA/NQM