REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DR. OMAR JIMÉNEZ, Fiscal 18º del Ministerio Público
VICTIMAS: RAMIREZ MACHADO MEUGLI YOMARI
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. TIRONNE BERROTERAN, Pública Penal.
SECRETARIO: DRA. NACARID QUERALES
ALGUACIL: ELIO HERNANDEZ
DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES
El día de hoy, viernes cinco (05) de Noviembre de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES y el Alguacil de Sala ELIO HERNANDEZ, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ, la víctima IDENTIDAD OMITIDA; así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública DR. TIRONNE BERROTERAN. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO
Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Gual, siendo las 9:50 horas de la noche, del día 03-11-2010, encontrándose de patrullaje vehicular…en el momento en que se desplazaban por la avenida Bolívar específicamente por la plaza del estudiante en el sector San Antonio, los abordó una ciudadana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 17.760.900, de 25 años de edad, quien les informó que había sido víctima de un robo por una ciudadano que es apodado en la comunidad como “CHURI” y que para el momento vestía una camisa amarilla con raya blanca y una bermuda color azul y zapatos de color blanco por lo que le notificaron a la ciudadana que se trasladara a la sede central a formular la respectiva denuncia, procediendo de inmediato a efectuar patrullaje por las diferentes calles del sector en el momento en que se desplazaban por la calle principal del sector de las colinas logre avistar una ciudadano con las mismas características dada por las ciudadana antes mencionada…procediendo a darle la voz de alto y efectuarle una revisión corporal. Precalificando los hechos como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto en el artículo 456 del Código penal, le sea impuesta al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia Es todo”. Estando presente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA víctima en la presente causa se le concede el derecho de palabra para que exponga lo que a bien tenga: Yo estudio en la misión Sucre, tenemos una compañera a la que acompañamos a tomar el carro, nos sentamos en la plaza, saque el teléfono para ver la hora, cuando lo saque el joven me lo arrebata, al recorrer cierta distancia se voltio y se rio fue cuando lo ví y lo pude reconocer ya que vive por el sector donde habito, enseguida llame a los funcionarios policiales que estaban por el sector, posteriormente me dirigí a la sede de la Policía Municipal a interponer la denuncia. Es todo”.Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-23.695.657, de nacionalidad Venezolana, natural de CUPIRA, donde nació en fecha 25-12-1992, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañileria, de estado civil Soltero, hijo de: Consuelo Campos (v) y de Luis Álvarez (v), residenciado en: CUPIRA SECTOR LAS COLINAS, PRIMERA CALLE, CASA COLOR AZUL CON BLANCO, FRENTE AL ESTADIO DE BEISBOL “ANTONIO POLLO MARTIENZ, MUNICIPO PEDRO GUAL, ESTADO MIRANDA TELEFONO 0234-474-26-26, TELÉFONO DE HABITACIÓN. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo este: “Si declarare”, Yo iba para mi casa y me agarró la policía ellos me estaban confundiendo con un tal tato. Yo no robe el teléfono, no tengo sobre nombres me llamo Luis. Es todo”. A las preguntas del Ministerio Público expone: “Yo he estado detenido anteriormente por el delito de droga. Yo no tengo ningún sobre nombre, mi nombre es Luis. Es todo”.Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “Estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a qué el mismo sea llevado por el procedimiento ordinario, solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 582 literal “c” de nuestra Ley especial. Solicito copias de la presente audiencia. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar. Vista el acta de entrevista y la declaración de la víctima, acta de investigación donde se observa los elementos de modo, tiempo y lugar.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fueron aprehendidas las adolescentes,. Es por lo que se acoge la calificación de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 del Código Penal, Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-23.695.657, de nacionalidad Venezolana, natural de CUPIRA, donde nació en fecha 25-12-1992, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Albañileria, de estado civil Soltero, hijo de: Consuelo Campos (v) y de Luis Álvarez (v), residenciado en: CUPIRA SECTOR LAS COLINAS, PRIMERA CALLE, CASA COLOR AZUL CON BLANCO, FRENTE AL ESTADIO DE BEISBOL “ANTONIO POLLO MARTIENZ, MUNICIPO PEDRO GUAL, ESTADO MIRANDA TELEFONO 0234-474-26-26, TELÉFONO DE HABITACIÓN. ACUERDA imponerle al adolescente imputado la La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar DOS (02) fiadores, que deberán percibir UN SALARIO MÍNIMO CADA UNO, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes médicos solicitados por la defensa, a los fines de constatar el estado de salud física del adolescente. Líbrese oficios. QUINTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. SEXTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 11:00 del medio día. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
NACARID QUERALES MOSQUERA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
NACARID QUERALES MOSQUERA
CAUSA N°
RAUA/NQM