REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público
VICTIMA: LAMILA RIVERO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. FERMIN ROJAS MUÑOZ Privado.
SECRETARIA: NACARID QUERALES
ALGUACIL: RUBEN TIAPA


DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES


El día de hoy, domingo veintiuno (21) de Noviembre de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M y el Alguacil de Sala RUBEN TIAPA, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR JIMENEZ, así como el adolescente GUERRA LAFFOT CARLOS JAVIER, víctima del presente caso, de igual forma se encuentra presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Privado DR. FERMIN ROJAS MUÑOZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.


DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 19 de noviembre siendo las 12:30 horas, encontrándose en labores de patrullaje vehicular por la calle Anzoátegui, fueron abordada por una ciudadana que se identifico como LAMULA RIVERO, quien manifestó que en horas nocturnas del día 18-11-10 dos ciudadanos bajo amenazas de muerte se introdujeron en su viviendo sustrayendo de dicha morada varios objetivos eléctricos y accesorios de vestir, así mismo señalando en el lugar a uno de los ciudadanos del robo, cometido con las siguientes características. Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,55 mts. de estatura y cabello negro quien vestía para el momento un pantalón azul jean, franela negro, seguidamente lo abordaron, dándole voz de alto, le realizamos la inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico. Quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA 458 concatenado con el artículo 83 todos del código penal y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo sean escuchados los adolescentes de conformidad con el artículo 542 de la misma ley. Estando presente el adolescente GUERRA LAFFOT CARLOS JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.811.471 víctima del presente caso se la concede el derecho palabra quien expone: “Yo estaba bajando a comprando algo, ello me agarraron y me obligaron a subir hasta mi casa, y me tenían encerrado en mi cuarto, estaban revisando los cuartos, después se fueron corriendo por las escaleras y después no los vi más. Se llevaron una laptop. Y otras cosas de mi mamá. Ellos no estaba armado. Me dijeron que si hablaba me mandaban a matar. Había otro con él. Es todo”. A continuación se le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-21.538.448, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 09-02-1994, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: indefinida, de estado civil Soltero, hijo de: Melvi Valera (v) y de Martín López (v), residenciado en: castillejo. Urb. La esperanza, calle 02, casa e2-27, Guatire. Municipio Zamora. Estado Miranda. Teléfono: 0212-342-70-90/0426-614-36-21. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “Si declararé”. Quien expone: “ yo a él lo conocí hace tiempo, el me había dicho que había robado dos blackberry y me dijo que me iba a dar uno, le dije que si me iba a dar el teléfono, y subimos porque el me dijo que subiera, yo andaba con un pana, el me dio el play y la laptop, y me dijo que le iba a decir a su mamá que lo habían robado, yo bajé en el ascensor, el me abrió las puertas. Yo necesité llaves para abrir todas las puertas del edificio. Es todo.” A las pregunta del Ministerio Público: yo lo conozco del liceo y la práctica de futbol, el practica en el Fátima, mi amigo se llama Luis Farfan, vive al lado de mi casa. Yo acabo de abandoné mis estudios en el cuarto. Yo no dije que él se dedica a robar, eso fue lo que el me dijo en una práctica de futbol. Él y yo nos conocemos desde hace dos meses, yo frecuento ese liceo. Farfan vive en la Urbanización La Esperanza. Yo llegué a la casa de Carlos el jueves como a las once. Yo fui a su liceo y pregunté a Luisana Flores por Carlos y lo llamó el bajó y me dijo que fuera a su casa. Luis Farfan estaba conmigo cuando fui al liceo. Es todo”. A las preguntas de la Defensa expone: “el día que ocurrieron los hechos yo no lo amenacé, el otro muchacho estaba conmigo pero no lo amenacé. El me dijo llévate esto y esto y le pregunté que le vas a decir a tu mamá. Y él dijo que le iba a decir a su mamá que lo habían robado. Es todo.” A las preguntas del Tribunal expone: “yo practicaba futbol hace tiempo. Por eso tengo los amigos míos ahí. Yo practicaba en otra parte. Lo conozco desde hace como mes y medio o dos meses, ese trato ha sido frecuente, porque el pasa por donde me la paso con la gente, que son mis amigos y amigas, conozco a la mayoría de las personas que estudian es su liceo y nunca había tenido problemas. Yo no consumo ningún tipo de sustancias estupefacientes. El me había prometido el blackberry en venta y después me dijo que me lo iba a regalar, yo sabía que la procedencia era del robo y aún así lo iba a comprar. El me entregó los bienes que tenían un valor similar al blackberry, a cambio de nada. Me dio una laptop que vale dos millones y un playstation que vale aproximadamente un millón y una pulsera. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. FERMIN ROJAS MUÑOZ quien expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que la presenta causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario. Observa esta defensa que el día en que ocurrieron los hechos funcionarios adscritos de la Policía de Zamora, allanaron la casa de la mamá del adolescente imputado, sin ninguna orden de allanamiento, porque había sido denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la madre del adolescente los lleva hasta donde se encontraba su hijo, y lo ubicaron en el Boulevar de Guatire, lo montaron en la patrulla se lo llevan a su residencia y es allí donde le comunican que había sido denunciado y lo sacan esposado. Esta defensa difiere de la Calificación jurídica dada por la representación fiscal, en virtud que no están llenos los requisitos, dado que la víctima le abrió de manera voluntaria la casa, para que se apoderaran de las cosas. Por ello solicito una medida menos gravosa que comporte la libertad de mi defendido. Es todo.

DISPOSITIVA


Oídos los alegatos de las partes ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido la adolescente, así como la declaración dada por la víctima, es por lo que se a parta de la calificación dada por la representación fiscal por la de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA 455 concatenado con el artículo 89 todos del código penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA 455 concatenado con el artículo 89 todos del código penal. Visto que es un Delito Privativo de Libertad. Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-21.538.448, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 09-02-1994, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: indefinida, de estado civil Soltero, hijo de: Melvi Valera (v) y de Martín López (v), residenciado en: castillejo. Urb. La esperanza, calle 02, casa e2-27, Guatire. Municipio Zamora. Estado Miranda. Teléfono: 0212-342-70-90/0426-614-36-21. La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar DOS (02) fiadores, que deberán percibir UN SALARIO MÍNIMO CADA UNO, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. Una vez satisfecha la medida del literal “g” se impone la medida del literal “f” la cual consiste en la Prohibición de comunicarse con la víctimas, ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:30 del horas del medio día. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,


DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ




LA SECRETARIA,

Dra. NACARID QUERALES



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado




LA SECRETARIA,

Dra. NACARID QUERALES
CAUSA N° 2C-1797-10
RAUA/NQM