REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 2C-1799-10

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DRA. OMAIRA MOYA, Pública Penal.
SECRETARIO: DRA. NACARID QUERALES
ALGUACIL: RUBEN TIAPA
DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES


El día de hoy, domingo veintiuno (21) de Noviembre de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M y el Alguacil de Sala RUBEN TIAPA, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR JIMENEZ Así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensora Pública DR. OMAIRA MOYA. Se encuentra presente la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.759.316 en su condición de tía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes siendo aproximadamente las 5:30 joras de la mañana encontrándose en labores de recorrido vehicular, recibieron instrucciones de trasladarse hasta el sector Plaza calle principal de Sotillo con la finalidad de verificar una presunta riña, por lo que se trasladaron de manera inmediata al lugar, una vez en el sitio avistaron a varias personas que se encontraban bajo efecto etílicos propiciando una riña colectiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto, luego se percataron que una de las personas presentaba una herida en la región dorsal izquierda y otro presentaba una herida en un dedo de la mano derecha por lo que procedieron a realizarle la revisión corporal. No encontrando ningún objeto de interés criminalistico. Quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA. Es por lo que precalifico los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 153 Ley Orgánica de Drogas y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. A continuación se le da el Derecho de palabra los adolescentes imputados para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-24.279.893, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 03-07-1993, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de construcción, de estado civil Soltero, hijo de: María Liendo (v) y de Eulalio Flames (f), residenciado en: SOTILLO, SECTOR BRISAS DE SOTILLO II, CASA S/N, LA CASA EN FRENTE DE LA BODEGA, HIGUEROTE, MUNICIPIO BRION. ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0426-812-57-91 (PERTENECE A SU MADRE). Y IDENTIDAD OMITIDATitular de la Cédula de Identidad V-25.539.143, de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, donde nació en fecha 17-07-1994, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de una finca, de estado civil Soltero, hijo de: Yaneth Machado (v) y de Richard Benavente (f), residenciado en: SOTILLO, SECTOR LAS PALMAS, DESPUÉS DEL PRIMER POLICIA ACOSTADO ESTA LA CASA S/N, LA CASA EN FRENTE DE LA BODEGA DE HIGUEROTE, MUNICIPIO BRION. ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0416-927-34-98 (PERTENECE A SU MADRE). Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente: “Si desea declarar”. A lo que el adolescente contestó: “no deseo declarar” Se deja constancia de que los adolescentes se acogieron a precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DRA. OMAIRA MOYA, quien expone: “Solicito copia de la presente audiencia. Me adhiero a la solicito fiscal de que la causa se ventile por el procedimiento ordinario y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el literal “b” del artículo 582 de la LOPNNA. Es todo”.

DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fueron aprehendidos los adolescente. Es por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acoge la calificación de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto en el artículo 413 y 425 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto en el artículo 413 y 425 del Código Penal que es un Delito no privativo de libertad. Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-24.279.893, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 03-07-1993, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de construcción, de estado civil Soltero, hijo de: María Liendo (v) y de Eulalio Flames (f), residenciado en: SOTILLO, SECTOR BRISAS DE SOTILLO II, CASA S/N, LA CASA EN FRENTE DE LA BODEGA, HIGUEROTE, MUNICIPIO BRION. ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0426-812-57-91 (PERTENECE A SU MADRE). Y IDENTIDAD OMITIDA Titular de la Cédula de Identidad V-25.539.143, de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, donde nació en fecha 17-07-1994, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de una finca, de estado civil Soltero, hijo de: Yaneth Machado (v) y de Richard Benavente (f), residenciado en: SOTILLO, SECTOR LAS PALMAS, DESPUÉS DEL PRIMER POLICIA ACOSTADO ESTA LA CASA S/N, LA CASA EN FRENTE DE LA BODEGA DE HIGUEROTE, MUNICIPIO BRION. ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0416-927-34-98 (PERTENECE A SU MADRE) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, bajo cuido y vigilancia de las madres. Líbrese Boleta de Egreso a nombre de los adolescentes. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 2:00 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,

Dra. NACARID QUERALES


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

Dra. NACARID QUERALES




CAUSA N° 2C-1799-10
RAUA/NQM