REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: Dr. ROGER A USECHE A
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ FISCAL 18vo. DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA.
SECRETARIA: Dra. NACARID QUERALES.

LOS HECHOS
En fecha 14 de octubre del 2003, fue denunciado los adolescentes, arriba mencionado como incursos en los delitos de hurto y lesiones personales en perjuicio del ciudadano Silva Figueroa Egua Jose.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha, 08 de noviembre del corriente, se recibe escrito de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público donde solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer sanción tal y como lo prevé el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE EL DERECHO

Este Tribunal una vez estudiado la presente causa observa lo siguiente:
Primero: Que los hechos ocurrieron en fecha, 14 de octubre del 2003, es decir hace más de cinco (05) años.
Segundo: Que el delito de hurto y lesiones están previsto en el artículo 415 y 455 del Código Penal y es un delito de acción publica y cuya sanción no es de las merecedoras de privación de libertad, conforme al artículo 628, parágrafo primero literal “a” de La Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente.

Tercero: Que Dispone el articulo 615 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente, la prescripción de la acción a los tres (03) años para los hechos punibles de acción publica en los cuales no se admite la privación de libertad como sanción tal y como es el caso que nos ocupa.


Aunado a ello la prescripción de la acción penal es una materia de eminente orden público, que corre a favor de los imputados.

El Ministerio Publico en el pleno ejercicio de sus funciones solicito el sobreseimiento de la presente causa por ello corresponde a este juzgado decidir prescindiendo de la correspondiente audiencia de que trata el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

Establece el legislador patrio, que será procedente el sobreseimiento definitivo si falta una condición necesaria para imponer la sanción. En el caso que nos ocupa, no puede ser sancionado los adolescentes ni procesadas, si la acción penal se encuentra prescrita, tal y como lo prevé el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no existe base por ello para fundamentar el enjuiciamiento de los adolescentes.
Por todos los razonamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa en virtud de estar evidentemente prescrita la acción penal. Ya que luego del estudio y análisis minucioso de las actas que cursan en la presente causa, y por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para procesar al joven adulto y como consecuencia imponer una sanción, por encontrarse la acción penal extinguida. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA Y ASI SE DECIDE, seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 661 literal d en concordancia con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito de detentación de HURTO Y LESIONES PERSONALES previsto en los articulo 455 y 415 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes y Remítase el expediente en su oportunidad al Archivo Judicial.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control en la ciudad de Guarenas a los (22) días del mes de noviembre del año dos mil Diez (2010)

EL JUEZ DE CONTROL NO. 2

ROGER ABEL USECHE ALVAREZ
LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,

NACARIS QUERALES

ACT N° 2C-1779-10
RAUA/NQ.