REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18 del Ministerio Publico del Estado Miranda.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, Pública Penal
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: DRA. NACARID QUERALES.
CAPITULO I
Visto el escrito recibido de fecha, 19 de Noviembre del 2010, presentado por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ en su especial condición de defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA arriba identificado, en la que solicita la sustitución de la Medida de libertad bajo fianza la cual se acordó todo conforme al artículo 582 literal “g”, de La Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y del Adolescente, por una menos gravosa que comporte su inmediata libertad.
CAPITULO II
Este Tribunal Segundo en funciones de Control observa:
PRIMERO: Que en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha, 09 de octubre del 2010, se acordó esta Medida por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, por parte del Adolescente de los considerados graves, tal y como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica contra el tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas.
SEGUNDO: Que este tipo de Delitos lesiona bienes jurídicos tutelados por el Estado de carácter fundamental como son la vida, la salud y el tejido social y que los mismos son considerados de lesa humanidad por nuestra constitución y los tratados y convenios internacionales celebrados por la República.
TERCERO: La medida de libertad bajo fianza está acorde con el principio de proporcionalidad que corresponde al hecho punible imputado.
CUARTO: En este orden de ideas quiere destacar el Tribunal que al Adolescente se le ha garantizado sus derechos y garantías fundamentales prevista expresamente en Nuestra Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Sobre los Derechos del Niño y en los artículos 538 y siguientes de nuestra Ley Especial que nos regenta. La medida de de libertad bajo fianza se encuentra acorde con los principios de proporcionalidad y entidad de los hechos y gravedad del delito imputado en la audiencia de presentación todo conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con las normas procesales, con el debido proceso y con el cumplimiento sacramental de los lapsos procesales correspondientes.
Si bien es cierto que nos encontramos en una fase de investigación, hasta la fecha no ha transcurrido más de seis meses de la individualización del adolescente, tiempo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Publico presente el correspondiente acto conclusivo. La vindicta publica en la audiencia correspondiente, no solicito medida de privación de libertad en contra de adolescente, como serian las contenida en los artículos 559 o 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , el primero referido a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y la segunda la prisión preventiva, en el caso del procedimiento abreviado y el correspondiente pase a juicio, por ello, no es aplicable bajo ningún respecto el lapso de 96 hora para que presente acusación el ministerio publica en las circunstancias y supuesto de lo previsto en el articulo 559 eiusdem o el lapso de tres meses de la prisión preventiva con la obligación de sustituirla en ese tiempo por otra medida menos gravosa.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, permite al imputado solicitar la revisión o sustitución de las medidas Cautelares, y en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, este juzgado en ningún momento esta desnaturalizando las medidas impuestas ya que no se trata de fianza real sino personal y hasta la fecha no han variado las circunstancia que dieron origen a la imposición de tal medida siendo esta la más idónea para asegurar las resultas del proceso como obligación del Tribunal de velar por la tutela judicial efectiva .
CAPITULO III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control No 2 Sección adolescentes Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Sin lugar la solicitud de la defensa de modificar la medida de Libertad Bajo fianza que pesa sobre el imputado. Y ASI SE DECIDE, todo de conformidad con los artículos 244, 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 582 literal “G” de La Ley Orgánico Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Segundo: Notifíquese a las partes, líbrese las correspondientes Boletas de Notificación.
EL JUEZ,
Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
LA SECRETARIA
Dra. NACARID QUERALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
Dra. NACARID QUERALES
ACT. N° 2C-1746-10
RAUA/NQ