REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, Fiscal 18º del Ministerio Público
VICTIMAS: YELISCA DE LOS REYES ORTUÑO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DRA. CAROLINA PARRA, Pública Penal.
SECRETARIO: DRA. NACARID QUERALES
ALGUACIL: DEIVI ECHENIQUE

DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

El día de hoy, lunes veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES MOSQUERA y el Alguacil de Sala DEIVI ECHENIQUE, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR JIMENEZ, así como las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública DRA. CAROLINA PARRA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes en horas de la noche del día sábado la ciudadana MARYIN FLORES agredieron físicamente en varias partes del cuerpo sin causa justificada a la ciudadana YELSIKA DE LOS REYES ORTUÑO. En virtud de la denuncia formulada funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Higuerote, dieron inicio a las investigaciones de denuncia recibida ante ese despacho, por uno de los delitos contra las personas trasladándose al sector El Bosque de Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda, sitio del suceso, una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios, la ciudadana víctima señaló una de la viviendas donde ocurrieron los hechos, señaló una de las viviendas donde reside una de las investigadas, lugar donde procedieron a tocas en reiterada oportunidades la puerta principal de dicho inmueble logrando ser atendidos por una persona del sexo femenino quien manifestó ser la progenitora de una de las investigadas que de igual manera se encontraba dentro de la vivienda y quedó identificada como IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que procedieron a aprehenderlas. Precalificando los hechos como el delito de LESIONES EN RIÑA DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 413 y 425 del Código Penal, le sea impuesta a las adolescentes imputadas la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así mismo solicito me sea expedida copia de la presente audiencia Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputada para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-22.537.811, de nacionalidad Venezolana, natural de Rio Chico, donde nació en fecha 01-02-1993, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil Soltero, hijo de: Graciela Aponte (v) y de José Esteban Ruiz, residenciado en: SECTOR BRISAS DEL RIO, CALLE BOLIVAR POR DONDE ESTA LA CANCHA DE BASQUET, MAS DELANTE DE LA CANCHA, SE ENCUENTRA A LADO DE UNA CASA, QUE ESTA EN CONSTRUCCIÓN DE DOS NIVELES, RIO CHICO, DEL ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0426-684.85.62. (PERTENECE A SU MADRE) En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo este: “Si declarare”, en consecuencia expone: “El día miércoles nosotros ibamos para Higuerotes, por casualidad el esposo de la muchacha que esta detenida, fue novio mio, y me pidio que le prestara pasaje y se fue con nosotros, y ella se montó en el autobús, y comenzó a gritar, al día siguientes fue a reclamarle a la mamá de Milarger Arocha, fue hablar con la mamá de ella con un escándalo a su casa, y como ella vive con su marido. Y como lo fue a buscar la mamá se metió para que ella no peleara. El día sábado fue una tercera persona a reclamar porque ella dijo que se había metido en el problema, yo fui a casa de ella para reclamarme y me metió una cachetada. Y yo le hice varias rasguños.Es todo”. A las preguntas del Tribunal expone: Ella me cortó con una hojilla. Es todo. continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputada para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-22.536.904, de nacionalidad Venezolana, natural de Rio Chico, donde nació en fecha 09-02-1994, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil Soltero, hijo de: Graciela Aponte (v) y de José Esteban Ruiz, residenciado en: SECTOR BRISAS DEL RIO, CALLE BOLIVAR POR DONDE ESTA LA CANCHA DE BASQUET, MAS DELANTE DE LA CANCHA, SE ENCUENTRA A LADO DE UNA CASA, QUE ESTA EN CONSTRUCCIÓN DE DOS NIVELES, RIO CHICO, DEL ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0426-684.85.62. (PERTENECE A SU MADRE) En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo este: “si declarare””. El día miércoles nosotros ibamos para Higuerotes, por casualidad el esposo de la muchacha que esta detenida, fue novio mio, y me pidio que le prestara pasaje y se fue con nosotros, y ella se montó en el autobús, y comenzó a gritar, al día siguientes fue a reclamarle a la mamá de Milarger Arocha, fue hablar con la mamá de ella con un escándalo a su casa, y como ella vive con su marido. Y como lo fue a buscar la mamá se metió para que ella no peleara. El día sábado fue una tercera persona a reclamar porque ella dijo que se había metido en el problema, yo fui a casa de ella para reclamarme y me metió una cachetada. Es todo”.. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano Dra. CAROLINA PARRA, quien expone: “Me opongo formalmente a la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, solicito la Libertad Plena de mis defendidas por cuanto no consta en actas Informe Médico donde conste lesiones. Que la presente causa se ventile por vía del procedimiento ordinario. Asimismo solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar. Vista el acta de entrevista y la declaración de la víctima, acta de investigación donde se observa los elementos de modo, tiempo y lugar, y donde expresan de manera clara el comportamiento violenta de las adolescentes acusadas.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fueron aprehendidas las adolescentes,. Es por lo que se acoge la calificación de LESIONES EN RIÑA DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 413 y 425 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que las adolescentes hoy imputadas hayan sido autor o partícipe del delito precalificado como de LESIONES EN RIÑA DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 413 y 425 del Código Penal, Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-22.537.811, de nacionalidad Venezolana, natural de Rio Chico, donde nació en fecha 01-02-1993, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil Soltero, hijo de: Graciela Aponte (v) y de José Esteban Ruiz, residenciado en: SECTOR BRISAS DEL RIO, CALLE BOLIVAR POR DONDE ESTA LA CANCHA DE BASQUET, MAS DELANTE DE LA CANCHA, SE ENCUENTRA A LADO DE UNA CASA, QUE ESTA EN CONSTRUCCIÓN DE DOS NIVELES, RIO CHICO, DEL ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0426-684.85.62. (PERTENECE A SU MADRE); y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-22.536.904, de nacionalidad Venezolana, natural de Rio Chico, donde nació en fecha 09-02-1994, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil Soltero, hijo de: Graciela Aponte (v) y de José Esteban Ruiz, residenciado en: SECTOR BRISAS DEL RIO, CALLE BOLIVAR POR DONDE ESTA LA CANCHA DE BASQUET, MAS DELANTE DE LA CANCHA, SE ENCUENTRA A LADO DE UNA CASA, QUE ESTA EN CONSTRUCCIÓN DE DOS NIVELES, RIO CHICO, DEL ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0426-684.85.62. (PERTENECE A SU MADRE) ACUERDA imponerle a las adolescentes imputadas la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en este sentido, deberá cumplir con un régimen de presentaciones una (01) vez a la semana ante la sede de este Consejo de Protección del Municipio Páez, Y tiene la prohibición de tener algún tipo o contacto con la víctima de la presente causa. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 587 del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Oficio. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público y por la Defensa en la presente audiencia, debiendo tener presente las partes el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 545 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 11:45 de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,

DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES MOSQUERA



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado .

LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES MOSQUERA
CAUSA N° 2C-1810-10
RAUA/NQM