REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público
VICTIMA: MENESES MANUITT CESAR ARNALDO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. RAMÓN PASTOR CHAVEZ Pública Penal.
SECRETARIA: NACARID QUERALES
ALGUACIL: RAFAEL MILLAN
DE LA AUDIENCIA Y LAS FORMALIDADES
El día de hoy, domingo siete (07) de Noviembre de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M y el Alguacil de Sala RAFAEL MILLAN en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR JIMENEZ, así como los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensora Pública DR. RAMÓN PASTOR CHAVEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y LOS IMPUTADOS
Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche del día 05-11-2010, encontrándose los funcionarios en el Puesto Policía Tacarigua, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que no suministró sus datos por miedo a represalias indicando que en la Urbanización Colinas de Tacarigua en la última calle en una casa con la fachada de color amarillo y que poseía un portón de color blanco se encontraban unos sujetos secuestrando a unos ciudadanos. Por lo que procedió a conformar comisión y trasladarse al lugar. Una vez en el lugar se escucharon detonaciones presumiendo que eran emitidas por armas de fuego procedieron a ingresar a la vivienda avistando en el área de estacionamiento varios ciudadanos por lo que procedieron a darle la voz de alto y realizar inspección corporal a los mismos arrojando como resultado que un ciudadano que vestía chemisse de color morado, pantalón blue jeans, zapatos color blanco y gorra de color marrón, se le encontró para el momento en su poder un arma de fuego tipo escopetín de igual forma otro de los presuntos agresores el cual vestía sueter de color verde, short de color azul con rayas de color blanca, zapatos blancos y gorra de color verde poseía un arma blanca (cuhillo) en el momento de la inspección y se le evidenciaba una herida que se presumió fue hecha por proyectil emitido por arma de fuego a la altura de la espalda, (QUIEN SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL HOSPITAL DOMINGO LUCIANI). Los otros dos ciudadanos que se encontraban en el lugar se identificaron como dueños de la vivienda encontrándose en poder de uno de ellos un arma de fuego tipo pistola, posteriormente ingresaron a la vivienda donde se encontraba otro ciudadano a quien se le dio inmediatamente la voz de alto y seguidamente se le realizó inspección corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalístico. Quedando identificados los adolescentes como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 458 concatenado con el artículo 89 y en los artículos 174 y 277 todos código penal y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, en vista de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAse encuentra recluido en el Centro Asistencias Domingo Luciani solicito se constituya el Tribunal en dicho centro de acuerdo al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de escuchar al adolescente. Por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo”. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA; Titular de la Cédula de Identidad V-21.574.092, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-04-1994, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Construcción, de estado civil Soltero, hijo de: Mildred Valecillos (v) y de Arturo Sanz (v), residenciado en: TACARIGUA SECTOR EL CIEN CALLE LOS MANGOS CASA N° 14 A SEIS CASAS DE LA BODEGA DE LA SEÑORA CARLOTA CASA DE BLOQUES ROJOS SON FRISAR, MUNICIPIO BRION. ESTADO MIRANDA. TELEFONO 0146-805-92-64 Y IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-25.539.111, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 08-02-1995, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, de estado civil Soltero, hijo de: Elis Josefina Machado (v) y de Manuel Carballo (v), residenciado en: TACARIGUA SECTOR EL CIEN CALLE LOS MANGOS CASA N° 05 A DOS CUADRAS DE LA BODEGA DEL FLACO CASA DE COLOR AMARILLO CON AZUL Y NEGRO, MUNICIPIO BRION. ESTADO MIRANDA. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a los adolescentes ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; si desea declarar, respondiendo: “no declararé”. Se deja constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional. Y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si desea declarar, respondiendo: “no declararé”. Se deja constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional. En este estado siendo las 12:55 pm. Este Juzgado acuerda suspender la presente audiencia a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en el Hospital Domingo Luciani, para así dar continuidad a la audiencia y oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra es se centro de salud. Seguidamente siendo la 1:30 p.m. horas de la tarde estando presente el Tribunal en el Hospital Domingo Luciana, junto con el Dr. Omar Jiménez Fiscal 18º del Ministerio Público y el Defensor Público Penal de guardia Dr. Ramón Pastor Chávez se solicita un funcionario encargo del Centro de Salud a los fines de notificarle de la constitución del Tribunal en dicha institución. Luego de una larga espera y visto la ausencia de cualquier tipo de autoridad médica. Se le notificó al personal de enfermería de guardia sobre la constitución de este Juzgado en el piso 5 de dicho centro y solicita al personal de enfermería la historia clínica del adolescente así como informe de su estado de salud. Siendo atendidos por la Lic. OMAIRA SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.792.259, enfermera titular de guardia. Quien puso de vista y manifiesto la historia clínica del adolescente, donde se pudo observar que el adolescente presenta herida punzo penetrante por arma blanca. E informó a este Despacho que el adolescente presenta evolución favorable. En este estado siendo las 2:10 horas de la tarde se da continuidad a la audiencia de presentación y se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente CONTRERAS RIVERO WILSON HIPOLITO siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche del día 05-11-2010, encontrándose los funcionarios en el Puesto Policía Tacarigua, recibieron llamada telefónica de un ciudadano que no suministró sus datos por miedo a represalias indicando que en la Urbanización Colinas de Tacarigua en la última calle en una casa con la fachada de color amarillo y que poseía un portón de color blanco se encontraban unos sujetos secuestrando a unos ciudadanos. Por lo que procedió a conformar comisión y trasladarse al lugar. Una vez en el lugar se escucharon detonaciones presumiendo que eran emitidas por armas de fuego procedieron a ingresar a la vivienda avistando en el área de estacionamiento varios ciudadanos por lo que procedieron a darle la voz de alto y realizar inspección corporal a los mismos arrojando como resultado que un ciudadano que vestía chemisse de color morado, pantalón blue jeans, zapatos color blanco, se le encontró para el momento en su poder un arma de fuego tipo escopetín de igual forma otro de los presuntos agresores el cual vestía sueter de color verde, short de color azul con rayas de color blanca, zapatos blancos y gorra de color verde poseía un arma blanca (cuhillo) en el momento de la inspección y se le evidenciaba una herida que se presumió fue hecha por proyectil emitido por arma de fuego a la altura de la espalda. Los otros dos ciudadanos que se encontraban en el lugar se identificaron como dueños de la vivienda encontrándose en poder de uno de ellos un arma de fuego tipo pistola, posteriormente ingresaron a la vivienda donde se encontraba otro ciudadano a quien se le dio inmediatamente la voz de alto y seguidamente se le realizó inspección corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalístico. Quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 458 concatenado con el artículo 89 y en los artículos 174 277 todos código penal y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y sea oído el adolescente de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-25.539.844, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas donde nació en fecha 07-09-1994, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: indefinido, de estado civil Soltero, hijo de: Marcelina Rivero (v) y de Hipolito Contreras (v), residenciado en: TACARIGUA SECTOR EL CIEN CASA N° 10 CASA BLANCA CON NEGRO. MUNICIPIO BRION DEL ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0426-714-86-54 (PERTENECE A SU HERMANO). Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; si desea declarar, respondiendo: “no declararé”. Se deja constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal éste regresa a su sede para continuar con la audiencia siendo las 3:30 horas de la tarde. En este estado siendo las 4:00 horas de la tarde se da continuidad a la audiencia y se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, quien expone: “la defensa en representación de los adolescente presente en sala, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, recluido en el Hospital Domingo Luciani, solicita una medida contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en base a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
DISPOSITIVA
Oídos los alegatos de las partes ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fueron aprehendidos los adolescentes, y las experticia realizada a las armas incautados, así como las actas de entrevistas de las víctimas. Es por lo que se acoge la calificación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO contemplado en los artículos 458 concatenado con el artículo 89 y en los artículos 174 277 todos código penal en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO contemplado en los artículos 458 concatenado con el artículo 89 y en los artículos 174 277 todos código penal. Visto que es un Delito Privativo de Libertad. Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; Titular de la Cédula de Identidad V-21.574.092, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-04-1994, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio: Ayudante de Construcción, de estado civil Soltero, hijo de: Mildred Valecillos (v) y de Arturo Sanz (v), residenciado en: TACARIGUA SECTOR EL CIEN CALLE LOS MANGOS CASA N° 14 A SEIS CASAS DE LA BODEGA DE LA SEÑORA CARLOTA CASA DE BLOQUES ROJOS SON FRISAR, MUNICIPIO BRION. ESTADO MIRANDA. TELEFONO 0146-805-92-64 Y IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-25.539.111, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 08-02-1995, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, de estado civil Soltero, hijo de: Elis Josefina Machado (v) y de Manuel Carballo (v), residenciado en: TACARIGUA SECTOR EL CIEN CALLE LOS MANGOS CASA N° 05 A DOS CUADRAS DE LA BODEGA DEL FLACO CASA DE COLOR AMARILLO CON AZUL Y NEGRO, MUNICIPIO BRION. ESTADO MIRANDA. Y a IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-25.539.844, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas donde nació en fecha 07-09-1994, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: indefinido, de estado civil Soltero, hijo de: Marcelina Rivero (v) y de Hipolito Contreras (v), residenciado en: TACARIGUA SECTOR EL CIEN CASA N° 10 CASA BLANCA CON NEGRO. MUNICIPIO BRION DEL ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0426-714-86-54 (PERTENECE A SU HERMANO). La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar CUATRO (04) fiadores, que deberán percibir OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. TERCERO El adolescente CONTRERAS RIVERO WILSON HIPOLITO permanecerá con Apostamiento Policial hasta tanto sea egresado del centro asistencial, y posteriormente trasladado al Servicio Estadal para la Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda. Líbrese Oficio a la Policía Municipal. Líbrese Oficio. CUARTO: El Tribunal acuerda oficiar al Hospital Domingo Luciani para que tome las medidas necesarias para prestar la colaboración a la Autoridad en situaciones sucesivas, todo ello en base al artículo 136 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal así como 06 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese Oficio. QUINTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. SEXTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 4:00 de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
Dra. NACARID QUERALES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
Dra. NACARID QUERALES
CAUSA N° 2C-1776-10
RAUA/NQM