REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO


JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público
VICTIMA: TERAN LÓPEZ JOSE ALBERTO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. RAMÓN PASTOR CHAVEZ Pública Penal.
SECRETARIA: NACARID QUERALES
ALGUACIL: RAFEAL MILLAN


DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES


El día de hoy, domingo siete (07) de Noviembre de dos mil diez (2010), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Dra. NACARID QUERALES M y el Alguacil de Sala RAFAEL MILLAN, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR JIMENEZ, así el ciudadano TERAN LÓPEZ JOSE ALBERTO, víctima del presente caso, de igual forma se encuentra presente los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensora Pública DR. RAMÓN PASTOR CHAVEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y LOS IMPUTADOS

Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente JESUS GABRIEL LARA Y EDUARDO JESUS DÍAZ SOLORZANO, siendo las diez horas de la mañana mientras cumplían labores de patrullaje se les acercó un ciudadano de nombre TERAN LOPEZ JOSE ALBERTO, manifestando que en su residencia ubicada en la calle Guacamaparo sector 3 de mayo de la parroquia Curiepe del Municipio Brion del Estado Miranda, se encontraban unos sujetos desconocidos en el interior de la misma, quienes pertenecen a una banda delictiva que opera en el sector antes mencionados, información suministrada por los vecinos vía telefónica, se trasladaron y lograron ingresar a la residencia y practicaron la aprehensión de dos adolescentes que se encontraban dentro de la misma…se les realizó inspección corporal donde no se incautó ningún material delictivo, se observó la puerta secundaria violentada en la cerradura y la reja de ventana principal violentada, así mismo los siguientes aparatos electrodomésticos, organizados para hurtarlos tales como Aire acondicionado, licuadora, lavadora, nevera, microonda, radio reproductor televisor y cocina. Por lo que procedieron a trasladar a los adolescentes a la sede. Quedando identificados los adolescentes como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA 453 y 344 concatenado con el artículo 83 todos del código penal y solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo sean escuchados los adolescentes de conformidad con el artículo 542 de la misma ley. Aparece una denuncia anexa en contra del adolescente EDUARDO JESUS DÍAZ SOLORZANO tiene una averiguación abierta Denuncia N° I-541-000, del CICPC Sub Delegación La Guaira Estado Vargas, por el delito de Homicidio Es todo”. Estando presente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, víctima del presente caso se la concede el derecho palabra quien expone: “Hace dos día me llamaron y me informaron que habían dos individuos resguardándose en mi casa, al llegar acudí a la policía quienes me prestaron el apoyo y al entrar encontraron a estos jóvenes, me destrozaron toda la casa por dentro, rompieron mi ropa, dañaron el aire acondicionado, violentaron las puertas. Orinaron sobre la ropa y defecaron por todos lados. Es todo”. A continuación se le da el derecho de palabra al adolescente imputado para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-24.280.751, de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, donde nació en fecha 05-04-1996, de diecisiete (14) años de edad, de profesión u oficio: indefinida, de estado civil Soltero, hijo de: Noelia Lara (v) y de César Díaz (v), residenciado en: CURIEPE CALLE CARACAS LA CUEVE DEL HUMO CASA SIN NÚMERO, CASA DE COLOR VERDE CON PUERTAS DE COLOR VERDE, MUNICIPIO BRIÓN. DEL ESTADO MIRANDA. Y IDENTIDAD OMITIDATitular de la Cédula de Identidad V-24.280.437, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-12-1994, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de bachillerato, de estado civil Soltero, hijo de: Milagros Solorzano (v) y de Padre desconocido (v), residenciado en: CURIEPE CALLE LA AMARGURA, SECTOR EL HOYO, CASA SIN NÚMERO, AL LADO DE LA CANCHA DE BASQUET, CASA CON FACHADA DE PIEDRAS DE COLOR MARRÓN, MUNICIPIO BRION. DEL ESTADO MIRANDA.Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “Si declararé”. Quien expone: “Mi mamá me corrió de la casa y yo me metí para allá, teníamos como 5 días en la casa. Eduard tenía como 5 días conmigo. Nos metimos en la casa a dormir nada más. Yo estudio en el liceo. Eduard no sé que estudia el es mi primo. Tengo uno dos años o un año consumiendo droga. Yo juego básquet. Es todo.” A las preguntas de la Defensa Pública expone: “Si mamá me corrió de su casa porque consumo marihuana desde hace un año. Nos introducimos en la casa, solo para dormir. Todos los objetos de la casa estaban ahí no sacamos nada. Es todo” A las preguntas del Tribunal expone: “estuvimos 5 días en la vivienda. Nos comimos la comida que tenía ahí el señor, tenía huevos, pasta y avena, que nos comimos. Preparamos la avena con azúcar y leche. Lo usamos y todo quedó en su lugar. Nosotros no tenemos problemas con nadie. Yo no sé en que homicidio está involucrado mi primo. Yo nada tengo que ver, se porque lo ví en el periódico y nunca vi más nada. Se que uno de los implicados en ese homicidio está en Caracas y otros estaban fugitivos y que están presos. No se los nombres de las bandas que están fugitivos ni las bandas que hay en Curiepe. Es todo”. Y IDENTIDAD OMITIDA si desea declarar, respondiendo: “Si declararé”. Quien expone: “A mí me corrieron de mi casa porque fumaba marihuana, yo eche a perder la puerta, y estuve solo como tres días porque mi mamá no me quería en mi casa, cocine, pero no oriné la ropa. Es todo.” A las pregunta del Ministerio Público expone: “Vivo en Curiepe, no tengo familia en La Guaira, ingresé en la vivienda para dormir, mi mamá me corrió de mi casa porque fumaba marihuana. El otro adolescente es mi primo y también lo corrieron por que también fuma marihuana. Tengo mucho tiempo sin ir a La Guaira. Es todo. A las preguntas del Tribunal expone: “la personas que están detenidas por el homicidio no sé como llaman, ellos salieron por el periódico, estoy enterado de la muerte porque leo periódico. Yo no he ido para La Guaira, estuve en Alicagua hace como un año. Tenía en la viviendo como tres días. La comida que cocine era de la casa, me preparé una avena que fue cuando llegó la policía. Todo la comida era del señor. La electricidad era de la casa. Usamos y disfrutamos de los servicios de la casa. De donde yo vivo a donde está la casa está cerca, no conocía al señor. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona del ciudadano DR. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, quien expone: “la defensa en representación de la adolescente presente en sala, solicita una medida menos gravosa del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en base a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.


DISPOSITIVA


Oídos los alegatos de las partes ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido la adolescente, así como la declaración dada por la víctima. Visto que los adolescentes manifestaron que consumieron, usaron sustrayendo de su lugar los objetos donde lo tenía su dueño, es por lo que se acoge la calificación de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA 453 y 344 concatenado con el artículo 89 todos del código penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA 453 y 344 concatenado con el artículo 89 todos del código penal. Visto que es un Delito Privativo de Libertad. Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-24.280.751, de nacionalidad Venezolana, natural de Higuerote, donde nació en fecha 05-04-1996, de diecisiete (14) años de edad, de profesión u oficio: indefinida, de estado civil Soltero, hijo de: Noelia Lara (v) y de César Díaz (v), residenciado en: CURIEPE CALLE CARACAS LA CUEVE DEL HUMO CASA SIN NÚMERO, CASA DE COLOR VERDE CON PUERTAS DE COLOR VERDE, MUNICIPIO BRIÓN. DEL ESTADO MIRANDA. Y IDENTIDAD OMITIDATitular de la Cédula de Identidad V-24.280.437, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 11-12-1994, de quince (15) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de bachillerato, de estado civil Soltero, hijo de: Milagros Solorzano (v) y de Padre desconocido (v), residenciado en: CURIEPE CALLE LA AMARGURA, SECTOR EL HOYO, CASA SIN NÚMERO, AL LADO DE LA CANCHA DE BASQUET, CASA CON FACHADA DE PIEDRAS DE COLOR MARRÓN, MUNICIPIO BRION. DEL ESTADO MIRANDA. La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar DOS (02) fiadores, que deberán percibir OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. Una vez satisfecha la medida del literal “g” se impone la medida del literal “f” la cual consiste en la Prohibición de comunicarse con la víctimas, ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 4:30 del horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,


DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ


LA SECRETARIA,

Dra. NACARID QUERALES


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA,

Dra. NACARID QUERALES





CAUSA N° 2C-1777-10
RAUA/NQM