REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 1JU-426-10

JUEZ PROFESIONAL: YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ

DEFENSA PUBLICA: DR. TIRONNE BERROTERAN

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: JUAN LUIS VIERA NUÑEZ

EL ALGUACIL: GISELA PORTAL

SECRETARIA: DRA. NACARID QUERALES


CAPITULO I
DE LOS HECHOS.



La fiscalía décima Octava del ministerio Publico presento escrito de eventual acusación, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha: 06 de septiembre de 2010, encontrándose los funcionarios de labores de servicios, específicamente de labores de patrullaje motorizado en el casco central recibieron llamada vía radio trasmisor de parte del receptor de guardia quien notificó que había recibido llamada del dueño de una vivienda ubicada en la urbanización Las Manuelas, específicamente en la calle Los mamomones, informando que cuatro sujetos desconocidos se encontraban en el interior de la vivienda, una vez en el lugar se pudieron percatar que habían cuatro ciudadanos que vestían ropa deportiva quienes se encontraban violentando una de las ventanas de la vivienda, y otros sustrayendo objetos de la misma, motivo por el cual le dieron la voz de alto, haciendo estos caso omiso, y procedieron a trepar las cercas tratando de huir del sector, logrando la captura de los mismos, teniendo en su poder uno de los sujetos en un morral color negro un DVD, color gris DAEWO, una chemise con rayas azul marino, rojo y gris, una franela de color negro y cuello azul, una camisilla color gris, y otros objetos los cuales son señalados y enumerados en la experticia de avaluó real practicada a los mismos, quedando identificado dos de estos ciudadanos como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA

Así mismo ofreció como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES:


1.- Testimonio del funcionario ALEX NORIEGA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de AVALUO REAL Nº 9700-3105 de fecha 07 de septiembre de 2010.

2.- Testimonio del funcionario VICTOR CALDERA, adscrito a la Policía Municipal Andrés Bello, en su condición de funcionario policial actuante.

3.- Testimonio del funcionario JOSE HERNANDEZ, adscrito a la Policía Municipal Andrés Bello, en su condición de funcionario policial actuante.

4.- Testimonio del funcionario AGENTE UBALDO NADALES, adscrito a la Policía Municipal Andrés Bello, en su condición de funcionario policial actuante.

5.- Testimonio del ciudadano VIERA NUÑEZ JUAN LUIS, quien depondrá en calidad de víctima de los hechos.

Así mismo el Ministerio Publico presentó la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, para ser incorporada para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:

1.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-3105 de fecha 07 de septiembre de 2010, debidamente suscritas por el funcionario ALEX NORIEGA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, a los objetos incautados a los imputados del presente procedimiento.

Del mismo modo solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: JUAN LUIS VIERA NUÑEZ, y sea sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÒN DE REGLAS DE CONDUCTA, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA y SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.


CAPITULO II
DE LA CONCILIACION Y LA
AUDIENCIA PRELIMINAR.


En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil Diez (2010), Siendo el día fijado para el acto de la audiencia del Juicio oral y reservado en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: JUAN LUIS VIERA NUÑEZ, y habiendo presentado el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDAy siendo la oportunidad de escuchar a la victima ciudadano JUAN LUIS VIERA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad V-6.874.600, quien luego de haber sido juramentado con todas las formalidades de Ley, se le concedió la palabra y expone: “Sólo quiero decir que deseo que me cancelen los daños que me causaron los cuales ascendieron a un total de cinco mil seiscientos bolívares, que si sacamos la cuenta y somos justos deben ser pagados en cuatro partes iguales porque fueron cuatro los que me ocasionaron los daños, es decir los dos adultos y los dos adolescentes, por eso quiero que estos adolescentes me paguen mil cuatrocientos cada uno y así yo puedo pagar los daños que me han hecho, les puedo dar un plazo de un mes para que me los paguen. Es todo”.


Del mismo modo el imputado IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Bueno Doctora estoy arrepentido de todo y si estoy dispuesto a conciliar con el señor le pido disculpas. Es todo”.

Y la defensa representada por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “La defensa no tiene objeciones de forma de la acusación en cuanto al escrito acusatorio. Lo que si considera esta defensa y así se lo solicita muy respetuosamente al tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 573 literal “d” y 576 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes se proceda en este acto a agotar la vía de la conciliación, en virtud de lo señalado por la víctima en esta sala de audiencias. No oponiéndose la defensa ni mis defendidos a las condiciones que señala la misma. Asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo.-”

El tribunal luego de escuchar al Fiscal del ministerio Público, la victima al imputado y a la defensa se constato en la audiencia que las mismas (victimas e imputado) querían llegar a un acuerdo conciliatorio por lo cual el Tribunal ordeno dejar constancia que el Ministerio Publico no había presentado el acuerdo conciliatorio en su oportunidad al conocimiento del Tribunal, sino que elevo el escrito acusatorio. Sin embargo las partes insistieron en la audiencia su voluntad de mantener el acuerdo conciliatorio, procediendo en la firme voluntad del cumplimiento del objeto del proceso que es una justicia gratuita, fundamentada en los principios de la celeridad, economía, y oportunidad, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tal como lo prevé el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a DICTAR SENTENCIA en virtud de que el Tribunal verifico el total cumplimiento del acuerdo conciliatorio, ya que en esta misma fecha se dio cumplimiento de las obligaciones constituyendo la misma la obligación por parte del adolescente de cancelar la cantidad de UN MIL CUATROS CIENTOS BOLIVARES EXACTOS, lo cual se entregó en esta misma sala a la víctima quien los recibió a su entera y cabal satisfacción; estando las partes contestes en el asunto; las cuales han acordado la conciliación como formula de solución anticipada, es por lo que este tribunal en este mismo acto homologa el ACUERDO CONCILIATORIO realizado por las partes, es por lo que se acuerda la conciliación visto que la víctima, quien ha manifestado estar conforme con la conciliación y arrepentimiento por parte del adolescente, quien aquí decide observa que quedo determinada la obligación pactada, no existiendo plazo alguno para el cumplimiento de los requerimientos ya que en esta misma fecha se homologa el acuerdo conciliatorio, en virtud de haberse cumplido a cabalidad con la obligación exigida por la victima, sin embargo las partes insistieron en la audiencia su voluntad de mantener el acuerdo conciliatorio, procediendo en la firme voluntad del cumplimiento del objeto del proceso que es una justicia gratuita, fundamentada en los principios de la celeridad, economía, y oportunidad, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tal como lo prevé el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se procede a DICTAR SENTENCIA DE HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO, y DECLARA INADMISIBLE LA EVENTUAL ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 18° del Ministerio Público, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad V-22.537.616 de nacionalidad Venezolana, natural de Río Chico, donde nació en fecha 16-01-1994, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: estudiante, de estado civil Soltero, hijo de: Irian Ramona Martínez (v) y de Johnny Godoy (v), residenciado en: SAN JOSE, SECTOR LA TRINIDAD, CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 7325, PASANDO EL TERMINAL, POR DONDE ESTA EL TANQUE DEL INOS, CASA DE COLOR ROSADA CON PUERTAS DE COLOR NEGRO, ESTA ENFRENTE DE UNA CASA DE COLOR VERDE DONDE VENDEN HELADOS QUE PERTENECE A LA SEÑORA GLADIS, MUNICIPIO ANDRES BELLO, ESTADO MIRANDA. TELEFONO (0426) 400.73.32 (PERTENECE A SU MADRE), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: JUAN LUIS VIERA NUÑEZ. Y ASI SE DECIDE.



CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


HOMOLOGADO EL ACUERDO, en conformidad con los artículos 568 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, verificado el total cumplimiento del acuerdo conciliatorio en este mismo acto y estando las partes contestes en el asunto; manifestando el Ministerio Publico su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, procede esta Juzgadora a observar las normas que a continuación se citan:


El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Finalizado el lapso o régimen de prueba, el juez convocara a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado y la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretara el sobreseimiento de la causa.

Por su parte el artículo 48 numeral 7 ejusdem prevé:

Son causales de extinción de la acción penal
1 al 6 (omissis)
7. El Cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva…”

Finalmente dispone el articulo 318 numeral 3 del referido código
“Articulo 318. El Sobreseimiento procede cuando:

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”


En el caso que nos ocupa, la Juez una vez analizadas exposiciones realizadas por las victimas, quien manifiesta entre otras cosas: “Recibo la cantidad de mil cuatrocientos bolívares de parte del adolescente, lo cual hago a mi entera satisfacción, agradecido con el Estado que intervino de manera eficiente en la solución de mi caso, de verdad estoy muy agradecido, sólo espero que el otro joven cumpla con su obligación de igual manera. Es todo”. Del mismo modo lo expuesto por el imputado, han acordado la conciliación como formula de solución anticipada, mediante el cual en este mismo acto se homologa y acuerda que el imputado no tendrá ningún tipo de contacto con la víctima de la presente causa, y que está conforme con lo acordado en esta audiencia, quien aquí decide Observa que cumplido el plazo para el cumplimiento de los requerimientos del acuerdo conciliatorio, ya que la misma se cumple en este acto cuando ambas partes se comprometen a no tener ningún tipo de contacto, ni uno meterse con el otro, y a vivir en armonía, aunada a la solicitud del Ministerio Publico, y la defensa quien solicitó el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a una de las causales de extinción de la acción penal, cual es el cumplimiento de las obligaciones pautadas en el acuerdo conciliatorio homologado por este Tribunal en esta misma fecha, es por lo que en consecuencia lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, cesando a partir de la presente fecha toda medida cautelar que le haya sido impuesta, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 564, 568 y 578 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 330, ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA


Este Juzgado Primero de Juiciol de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: En virtud que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en esta misma fecha dio cumplimiento a las obligaciones asumidas en fecha 30 de septiembre de 2010, por ante este Tribunal, cancelándole a la víctima la cantidad de MIL CUATROS CIENTOS BOLIVARES EXACTOS (1.400.,00 BsF) en efectivo y habiendo traído la víctima a este Despacho facturas y presupuesto de los gastos que sufriò por los daños causados por los adolescentes de marras, y siendo que estamos en presencia de uno de los delitos en los cuales no es procedente la privación Judicial de Libertad; todo ellos conforme a lo establecido en los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que el mismo ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones que adquirió en su debida oportunidad, todo conforme lo establece el artículo 568 de nuestra ley Especialisima, declarándose así la LIBERTAD PLENA del mismo, DEJANDO SIN efecto cualquier medida de coerción personal que pese en su contra. SEGUNDO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, el cual debe existir en todo proceso penal juvenil, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto el mismo no compareció el día de hoy a la audiencia pautada, y en virtud que las partes no se opusieron a que se fijara nueva audiencia con respecto al prenombrado adolescente, SE ACUERDA FIJAR nueva oportunidad para el día, MIERCOLES 17-11-2010, a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese la correspondiente boleta de notificación. CUARTO: En esta misma fecha se acuerda publicar la sentencia integra de la dispositiva del fallo leído, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, el Once (11) de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia
LA JUEZ (s)


YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.

LA SECRETARIA


Dra. NACARID QUERALES.








YHM/NQ-
Causa N° 1JU:426-10