CAUSA Nº: 1JU-437-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ

DEFENSA PÚBLICA: DR. RAMON PASTOR CHAVEZ

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

EL ALGUACIL: YOSBER MARTINEZ

SECRETARIA: ABG. NACARID QUERALES



CAPITULO I

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quien en la audiencia oral celebrada en fecha Once (11) de Noviembre de 2010, solicita aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

En fecha 20 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, en la calle Bolívar, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajó de manera repentina de un vehículo de color negro y se le encimo a la victima ciudadana LA CRUZ FERRO REBECA DANIELA, con intenciones de despojarla de sus pertenencias poniendo resistencia la víctima, por lo que el adolescente la arrojo al suelo despojándola de su bolso tipo cartera posteriormente emprendió la huida en carreras en dirección a la calle Zamora, es cuando la víctima en compañía de su madre logran avistar una unidad patrullera del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, manifestándoles lo sucedido, iniciando los funcionarios una persecución inmediata donde logran darle alcance específicamente en la plaza Zamora al adolescente señalado por la victima, al realizarle las respectivas inspecciones de Ley logran incautarle en su mano derecha un bolso tipo cartera de color negro, contentiva de objetos varios y la cantidad en billetes de cuatrocientos noventa bolívares fuertes, consumándose de esta manera la comisión de un hecho punible, quedando identificado el mismo como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.


CAPITULO II
ACTOS REALIZADOS POR EL TRIBUNAL.


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 11 -11 -2010, el Defensor Público Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ solicitó la palabra y expuso:

“Ciudadana Jueza en virtud de comunicación que sostuve con mi defendido, solicito muy respetuosamente se le conceda la palabra al mismo, ya que me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos imputados por el Ministerio Público. Es Todo”

Acto seguido la ciudadana Juez le explico al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le manifestó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, así como las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 583 Ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Pena reformado; a los fines que informe al Tribunal sobre su deseo o no de admitir los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado del Procedimiento por Admisión de los hechos.


Seguidamente el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente expone: “Ciudadana Juez yo admito los hechos y estoy arrepentido. Es todo.”

CAPITULO III
PUNTO PREVIO

PRIMERO: La especialísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-initio).

Considera este Tribunal que el Juez en los Actuales momentos es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una sanción reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a un proceso y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO: En el caso a resolver, se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, en consecuencia es en esta etapa del proceso (juicio) donde se conozca de un pedimento de esta naturaleza, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las garantías constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad de procesos (Artículo 257 de la CRBV).

Estos principios Constitucionales son concordantes con pactos o convenios suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San José de Costa Rica, que en su artículo 7 y 8, contempla aspectos relacionados con derechos a la libertad personal y garantías judiciales.

Este despacho como garante de los derechos que le asiste al adolescente acusado, y visto que la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal le es más favorable al acusado de autos que el propio artículo 583 la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, Ya que establece lo siguiente:

Artículo 376.

Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva..

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta Si se trata de de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.(subrayado y negrillas del tribunal)


Y escuchadas como han sido las exposiciones de la defensa, y del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la apertura del debate, considera esta juzgadora que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado.

CAPITULO IV
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)


En fecha (21) de Octubre del 2010, la fiscalia décima Octava del ministerio publico puso a la orden y disposición del tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y se celebró ante el tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, la Audiencia de Presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. DECRETANDOSE EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO..


En fecha (29) de Octubre de 2010, el tribunal Segundo de Control de esta sección de adolescentes ordena remitir las actuaciones a este Tribunal Primero de Juicio.

En fecha (10) de Noviembre de 2010, la fiscalia décima Octava del ministerio publico presentó formal acusación ante este tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.


CAPITULO V
ACTOS CUMPLIDOS POR EL TRIBUNAL


En el día de hoy, viernes cinco (05) de Noviembre de dos mil diez (2010) siendo las 09:00 de la mañana, fecha y hora fijada, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal, Sección Adolescentes, a los fines de realizar el Juicio Oral y Privado en la presente causa, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LA CRUZ FERRO REBECA DANIELA oída como fue la solicitud de la defensa y del acusado quien ha manifestado que quiere admitir los hechos objeto de la acusación, de conformidad al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado.

Inmediatamente, le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, quien procedió a ratificar su formal acusación oralmente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LA CRUZ FERRO REBECA DANIELA.

Ofreciendo los siguientes medios de Pruebas:

TESTIMONIALES DE:

1.- Testimonio del experto YOHENIL MORENO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- Testimonio del Funcionario Detective MARTINEZ JOSELYN adscrito a la Policía Municipal de Zamora.

3.- Testimonio del Funcionario Oficial I NIEVES JONATAHN adscrito a la Policía Municipal de Zamora.

4.- El Testimonio de la víctima LA CRUZ FERRO REBECA DANIELA.

5.- El Testimonio de la ciudadana FERRO DE LA CRUZ GLORIA JOSEFINA

DOCUMENTALES:

1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-048-325 de fecha 21 de octubre de 2010, suscrita por el agente experto Yohenil Moreno adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica

Manifestando el ministerio publico lo siguiente:

“y habiendo escuchado al acusado antes mencionado, donde se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, no me opongo al mismo y solicito sea condenado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 626, 624 Y 625 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LA CRUZ FERRO REBECA DANIELA.

Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 583 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente en relación al 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción en relación al delito imputado por el Ministerio Público. De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, donde además, no se ha declarado Abierto el Debate; es por lo que tomando en cuenta también que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos, es por lo que este Tribunal DECLARÒ CON LUGAR la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA.

Acto seguido la ciudadana Juez le explico al joven IDENTIDAD OMITIDA en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye y todo lo relativo a la acusación, le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, muy en especial se le explico el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en relación al 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y este expuso:

Expone el adolescente IDENTIDAD OMITIDA:

“Ciudadana Juez yo admito los hechos y estoy arrepentido. Es todo.”
A continuación se le concedió nuevamente la palabra a la Defensa Pública del joven Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, quien expone: “Ciudadana Jueza solicito se le imponga a mi defendido la sanción respectiva tomando en consideración la proporcionalidad del daño causado y el arrepentimiento de mi defendido, todo ello conforme lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes comprometiéndose mi defendido a cumplir con la sanción a imponer. Es todo”

CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio en contra del acusado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LA CRUZ FERRO REBECA DANIELA; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de actas, hace que la culpabilidad del hoy acusado se vea comprometida, con el testimonio de los testigos y Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que procede que en la audiencia oral ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el acusado de actas manifestara en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

Es de hacer notar que en la presente causa el procedimiento de marras, es el abreviado por lo cual el tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, (dado el procedimiento abreviado llevado en este caso), por considerar que se encuentran llenos en todos y cada uno de sus partes, los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, encuadrando perfectamente los hechos objetos del presente proceso en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LA CRUZ FERRO REBECA DANIELA, en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo esta Juzgadora considera que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, son idóneas, pertinentes, lícitas y necesarias para el Juicio oral y privado, y en razón de ello se admiten las mismas.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LA CRUZ FERRO REBECA DANIELA. Y ASI SE DECIDE.

Vista la exposición realizada por el adolescente en la audiencia oral y privada llevada a efecto el día jueves once (11) de noviembre de 2010, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Representante de la vindicta pública Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, esta administradora, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, observamos la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y, protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”.

En este mismo sentido la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 90 establece:

“… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente”.

Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.

En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.

Así pues, no se trata de que el juez de Juicio esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.

Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

La Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta del Debate del Juicio Oral y Privado, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública.

TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la sanción, y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación al 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VII
DE LA SANCION APLICABLE


El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometan, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimito como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) LIBERTAD ASISTIDA, e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.

Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) El resultado de los informes clínicos y psico-social.

De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por los mencionados adolescentes acusados, y que el Fiscal del Ministerio Público Especializado les imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los no privativos de libertad, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:

a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, así como de la propia confesión del adolescente en la Audiencia oral y que corren insertas en el expediente y que fueron expuestas en la audiencia de juicio oral y reservado quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que si perpetró el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LA CRUZ FERRO REBECA DANIELA.

B) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si perpetró el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LA CRUZ FERRO REBECA DANIELA.-

C) La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LA CRUZ FERRO REBECA DANIELA es un delito que atenta contra el derecho a la propiedad, y demostrada la comisión del delito por el acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual con su acción desplegada causó un daño. Cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad.

D) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del acusado, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

E) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito no tan grave, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que lesiona a la colectividad, es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos no fueren merecedores de Privación de Libertad, en virtud de la lesividad de los hechos realizado por el sancionado, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera esta Juzgadora que lo idóneo es que el referido sancionado cumpla con las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, con la finalidad de que el adolescente, con las obligaciones de hacer y no hacer lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que pueda insertarse de nuevo en la sociedad, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LA CRUZ FERRO REBECA DANIELA.

F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: el acusado IDENTIDAD OMITIDA contaba con Dieciséis (16) años de edad para el momento en que se produjo la comisión de un hecho delictivo, por el cual fue juzgado, como lo es el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LA CRUZ FERRO REBECA DANIELA, en la actualidad cuenta con Diecisiete (17) años de edad encontrándose en el Segundo grupo etáreo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.

G) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el joven sancionado al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna realizó un acto de arrepentimiento por el hecho cometido, durante la admisión manifestó verbalmente arrepentirse del hecho cometido lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado.-

H) En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, no corren insertos en el expediente resultados de exámenes psicológico y psiquiátrico de los adolescentes sancionados.

Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al acusado IDENTIDAD OMITIDA una medida socio educativa, por lo que este Tribunal toma de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio público UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA DE FORMA SIMULTANEA, y una vez cumplida estas SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LA CRUZ FERRO REBECA DANIELA.-

Al momento de ocurrir el hecho, contaba con tan sólo quince (15) años de edad lo que lo ubica en el límite inicial de la adolescencia, Igualmente toma en cuenta este tribunal la conducta de infracción primaria del adolescente, el acto de arrepentimiento al momento de admitir los hechos y considerando el objetivo pedagógico de la sanción, ratificado por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Nueve de (09) de Abril de 2010 en la Convocatoria a todos los jueces de responsabilidad Penal del Adolescente de Venezuela la cual incluyó Presidentes de los diferentes Circuitos Judiciales del país, en donde se establece el carácter socio educativo de la sanción y la excepcionalidad de la sanción Privativa de Libertad, teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el principio de proporcionalidad. Iigualmente tomo en cuenta este tribunal las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se valora por parte de este despacho la conducta pre delictual del sancionado, su comportamiento durante el proceso, y en la presente audiencia observó está juzgadora que hubo esfuerzo por parte del adolescente Acusado por reparar el daño causado, es decir demostró evidencias de arrepentimiento al momento de admitir los hechos, la confesión se observo sincera y con deseos de querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincidencia, quien aquí realiza la difícil tarea de Juzgar considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de este joven para la imposición de tales sanciones, este Administrador de Justicia, tomo también en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultó plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte del adolescente, luego de lo anteriormente señalado, estimo ajustado en derecho la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de unas sanciones menos ni mas rigurosa que las impuesta al acusado de autos y siendo que el acusado se encuentra ubicado en el Segundo grupo etareo cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta.


Es necesario señalar que cada caso contrae situaciones y características muy particulares, las cuales el Juez en base al principio de inmediación, oralidad y proporcionalidad debe analizar a los efectos de evitar la imposición de una sanción que pudiese ir en detrimento del desarrollo del adolescente o por el contrario sea considerada flexible y en razón de ello, siga incursionando en la comisión de delitos, por todo lo antes expuesto es por lo que consideró este decisor que deberá cumplir la UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA DE FORMA SIMULTANEA, y una vez cumplida estas SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Y ASI SE DECIDE.


Por todo lo antes expuesto este Tribunal sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las sanciones de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA DE FORMA SIMULTANEA, y una vez cumplida estas SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LA CRUZ FERRO REBECA DANIELA.


Este Tribunal considera que las Tres (03) medidas son las más idóneas, en primer lugar: las Reglas de Conducta, ya que el adolescente de autos, necesitaría de ciertas regulaciones, control y orientación en su desempeño ante la sociedad, por el comportamiento del cual fue objeto la presente acusación en su contra, así como aprender a cumplir las órdenes, normas y tener disciplina, aunado a la supervisión, asistencia y orientación por parte del Estado, en conjunto con el apoyo familiar, se puede lograr la finalidad de la Ley y preparar al adolescente para su futuro como adultos, a ser unas personas útiles a la sociedad y en segundo lugar: siendo que la Libertad Asistida es una sanción de carácter educativo-social que se ejecuta en el marco de la vida cotidiana con el fin de que el adolescente desarrolle su vida integrado a un medio familiar donde la sanción resulta diferente a aquella sanción de carácter privativo de libertad ya que la Libertad Asistida involucra la ejecución de un proyecto Educativo cuya finalidad en estas DOS (02) sanciones es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, en convivencia social y familiar, y la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia en otros hechos delictivos, ello a través de la imposición de estas medidas de adaptación, normativas, educativas y de formación integral, la libertad asistida comporta el sometimiento del adolescentes a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que designe el juez de ejecución y con la intervención de éste quien garantizará la relación o vinculo que debe existir entre el contenido de la sentencia y su ejecución.


CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA SECCIÓN ADOLESCENTE, CON SEDE EN LOS GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 603 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la SANCION DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01), AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA DE FORMA SIMULTANEA, y una vez cumplida estas dará inicio al cumplimiento de SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.-No ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, por lo que deberá presentarse una (01) vez al mes ante el tribunal de Ejecución, y no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin antes notificarlo al Tribunal de Ejecución respectivo. 2.- No frecuentar lugares donde concurran personas de dudosa conducta y donde se presuma que se están consumiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente tiene prohibido consumir licor o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 04.- La obligación de culminar con sus estudios en el área básica y diversificada, por lo que deberá consignar las correspondientes constancia de inscripción y certificado de notas ante el Tribunal competente, en su defecto que no pudiere culminar sus estudios deberá realizar cursos de preparación personal, debiendo consignar los correspondientes comprobantes o certificados obtenidos según sea el caso. 05.- Prohibición expresa de portar cualquier tipo de armas. 05.- Prohibición expresa de no tener ningún tipo de contacto ni comunicación con la víctima de la presente causa ciudadana LA CRUZ FERRO REBECA DANIELA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LA CRUZ FERRO REBECA DANIELA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b, d y f” en concordancia con los artículos 624, 626 y 625. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en su debida oportunidad por el Juez Segundo de Control, contenida en el articulo 582 literal g de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Responsabilidad Penal, de esta misma Circunscripción judicial. En razón a ello no se procede a revisar los documentos consignados por la defensa Pública Penal, en cuanto a los fiadores En consecuencia líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: En esta misma fecha se acuerda publicar la sentencia integra de la dispositiva del fallo leído, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez vencido los lapsos correspondientes remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución respectivo. CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del pronunciamiento del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Terminó siendo las 10:30 de la mañana.

Diarícese, Regístrese, déjese copia en los archivos respectivos del Juzgado Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, jueves once (11) de noviembre del presente año (2.010), Años: 200° de la Independencia
LA JUEZ (S),

YADIRA HENRIQUEZ MACHADO


LA SECRETARIA


DRA. NACARID QUERALES







YHM/NQ
Causa N° 1JU-437-10.-