REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 11 de Noviembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2003-000132
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. JOSMAR DIAZ
Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
VICTIMA : SOCIEDAD MERCANTIL HIDRALTA
DEFENSA : ABG. JESUS NOGUERA
Defensora Pública Penal 5º del estado Miranda
ACUSADO : JESUS ALBERTO SILVA
DELITO : DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, tipificados en el artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 472, primer aparte, del Código Penal venezolano, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MJ21-P-2003-000132, seguida en contra del ciudadano JESUS ALBERTO SILVA, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 28-10-2010, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado JESUS ALBERTO SILVA, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 02-12-2005. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado; seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 60 al 67, pieza 2), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 07-05-2003, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría de Santa Lucía, Región Policial Nº 5 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, realizaban labores de patrullaje por el Sector Moca de Siquire, Santa Lucía del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Miranda, cuando observaron en una zona boscosa a un ciudadano desvalijando un vehículo marca FORD, tipo PICK-UP, color VERDE, empleando para ello un equipo de oxicorte, motivo por el cual le dieron la voz de alto practicando su detención preventiva. Dicho procedimiento fue presenciado por los ciudadanos SIMON ARCANGEL GONZALEZ FEBRES y JOSE LEONCIO MONTERO BELISARIO, quines fungen como testigo del hecho en mención. Seguidamente trasladaron el procedimiento hasta el despacho policial, donde se presentó un ciudadano quien se identificó como CLAUNITZER BRUMA, quien consignó ante los funcionarios una copia de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlísticas, Seccional Ocumare del Tuy, identificada con el Nº G-426.819, de fecha 06-05-03, por el delito de ROBO, toda vez que personas desconocidas se introdujeron en fecha 05-05-03, en las instalaciones de la empresa HIDRALTA, donde sometieron al vigilante y se llevaron el vehículo automotor en mención.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario JOSE ARGUINZONES, adscrito a la SECCIONAL OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno los funcionarios quienes suscribe la INSPECCION OCULAR Nº N-1212 de fecha 06-05-2003, practicada al lugar del suceso (folio 60, pieza 1); y EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-053-335 de fecha 21-05-2003, realizada a la evidencia incautada (folio 63 al 65, pieza 1).
.2.- Declaración del funcionario OMAR VALDEZ, adscrito a la SECCIONAL OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno los funcionarios quienes suscribe la INSPECCION OCULAR Nº N-1212 de fecha 06-05-2003, practicada al lugar del suceso (folio 60, pieza 1).
3.- Declaración del funcionario HERNAN GARCIA, adscrito a la SECCIONAL OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno los funcionarios quienes suscribe la EXPERTICIA Y AVALUO S/N de fecha 30-05-2003, practicada a la evidencia incautada (CHASIS DE VEHICULO), inserta al folio 61, pieza 1; y EXPERTICIA Y AVALUO S/N, practicada a un vehículo automotor (folio 62, pieza 1).
4.- Declaración del funcionario IVAN HERNANDEZ, adscrito a la SECCIONAL OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno los funcionarios quienes suscribe la EXPERTICIA Y AVALUO S/N de fecha 30-05-2003, practicada a la evidencia incautada (CHASIS DE VEHICULO), inserta al folio 61, pieza 1; y EXPERTICIA Y AVALUO S/N, practicada a un vehículo automotor (folio 62, pieza 1).
5.- Declaración de la funcionaria NEREYDA BELLO, adscrita a la SECCIONAL OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno los funcionarios quienes suscribe la EXPERTICIA DE AVALUO Nº 9700-053-335 de fecha 21-05-2003, practicada a la evidencia incautada (folio 63 al 65, pieza 1).
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario LUIS ALAMO, adscrito a la COMISARIA SANTA LUCIA, REGION POLICIAL Nº 5 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 4, pieza 1.
2.- Declaración del funcionario RODOLFO LOPEZ, adscrito a la COMISARIA SANTA LUCIA, REGION POLICIAL Nº 5 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 4, pieza 1.
3.- Declaración del funcionario JESUS GARCIA, adscrito a la COMISARIA SANTA LUCIA, REGION POLICIAL Nº 5 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 4, pieza 1.
4.- Declaración del funcionario JOSE BENCOMO, adscrito a la COMISARIA SANTA LUCIA, REGION POLICIAL Nº 5 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 4, pieza 1.
5.- Declaración de la funcionaria YANET BLANCO, adscrita a la COMISARIA SANTA LUCIA, REGION POLICIAL Nº 5 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, por ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 4, pieza 1.
TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano SIMON ARCANGEL GONZALEZ FEBRES, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 5, pieza 1).
2.- Declaración del ciudadano JOSE LEONCIO MONTERO BELISARIO, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la evidencia (folio 6, pieza 1).
DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1.- INSPECCION OCULAR Nº 1212, de fecha 06-05-2003, suscrita por los funcionarios JOSE ARGUINZONES y OMAR VALDEZ, adscritos a la SECCIONAL OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicado al lugar del suceso, inserta al folio 60, pieza 1.
2.- EXPERTICIA Y AVALUO S/N de fecha 30-05-2003, suscrita por los funcionarios HERNAN GARCIA y IVAN HERNANDEZ, adscritos a la SECCIONAL OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicado al lugar a la evidencia incautada (CHASIS DE VEHICULO), inserta al folio 61, pieza 1.
3.- EXPERTICIA Y AVALUO S/N de fecha 30-05-2003, suscrita por los funcionarios HERNAN GARCIA y IVAN HERNANDEZ, adscritos a la SECCIONAL OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicado al lugar a la evidencia incautada (VEHICULO AUTOMOTOR), inserta al folio 62, pieza 1.
4.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-053-335 de fecha 21-05-2003, suscrita por los funcionarios NEREYDA BELLO y JOSE ARGUINZONES, adscritos a la SECCIONAL OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicado al lugar a la evidencia incautada, inserta al folio 63 al 65, pieza 1.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia preliminar realizada, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano JESUS ALBERTO SILVA por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 472, primer aparte, del Código Penal vigente para el momento de su comisión.
Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al Acusado JESUS ALBERTO SILVA se subsume en las normas legales antes citadas, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano JESUS ALBERTO SILVA por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 472, primer aparte, del Código Penal vigente para el momento de su comisión. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, por parte del Tribunal en funciones de Control, en la presente Fase de Juicio Oral y Público se le impuso al Acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente de la pena establecida a los tipos penales atribuidos al mismo, manifestando expresamente el ciudadano JESUS ALBERTO SILVA, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición alguna ante dicho pedimento.
QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del Acusado JESUS ALBERTO SILVA, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al Acusado JESUS ALBERTO SILVA se le atribuye la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 472, primer aparte, del Código Penal vigente para el momento de su comisión.
Seguidamente con relación al delito de mayor entidad, en este caso el de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos DOCE (12) AÑOS DE PRISION, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
A continuación, por encontrarnos ante un concurso de delitos donde existen especies de pena homogéneas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se le suma a la pena anteriormente indicada, la mitad de la pena del otro delito, en este caso el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 primer aparte del Código Penal venezolano, vigente para el momento de su comisión, el cual dispone para su autor una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo su pena media de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 37 del mentado Código, UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, correspondiendo la mitad de dicha pena a su vez de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, que al ser sumada a la pena inherente al delito más grave, tenemos una pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Luego, como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, este Juzgador le rebaja la pena en SIETE (07) MESE Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, quedando la pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Finalmente y como quiera que el acusado JESUS ALBERTO SILVA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal tomando en consideración la entidad y naturaleza de los delitos señalados anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, en atención a lo indicado en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena establecida en principio para el acusado de autos, en la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando una pena en definitiva a aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual se condena al ciudadano JESUS ALBERTO SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-6.999.610, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 28-10-2013. Y ASI SE DECLARA.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA-
SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el Acusado JESUS ALBERTO SILVA admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ratificar la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano JESUS ALBERTO SILVA. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 74 y 88, ambos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano JESUS ALBERTO SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.999.610, natural de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 03-11-1968, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en el Sector La Mosca de Siquire, calle principal, casa Nº 3, a 50 metros del ambulatorio, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, hijo de JUAN GARCIA (V) y de MARIA SILVA (V), a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 472, primer aparte, del Código Penal vigente para el momento de su comisión, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al Acusado JESUS ALBERTO SILVA, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: EXONERA al ciudadano JESUS ALBERTO SILVA del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 28-10-2013 para el ciudadano JESUS ALBERTO SILVA. QUINTO: Ratifica la medida de coerción personal al ciudadano JESUS ALBERTO SILVA.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo establecen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2003-000132
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)
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