REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 12 de Noviembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003183
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO
Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
VICTIMA : ENRIQUE RAFAEL MORAO CALVILLO (OCCISO)
DEFENSA : ABG. DORCY GONZALEZ
Defensora Pública Penal 7º del estado Miranda
ACUSADA : ERNESTINA HERNANDEZ
DELITO : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal venezolano, en concordancia este último con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2008-003183, seguida en contra de la ciudadana ERNESTINA HERNANDEZ, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 29-10-2010, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado ERNESTINA HERNANDEZ, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 19-03-2009. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado; seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 130 al 135, pieza 1), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 29-11-2008, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, la Acusada ERNESTINA HERNANDEZ se hallaba en el local comercial Inversiones La Fuente de Tuy, ubicada en la avenida Miranda, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda, donde laboraba, y donde sin justificación alguna, empleando una arma blanca (cuchillo) le infligió una herida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ENRIQUE RAFAEL MORAO CALVILLO, compañero de trabajo de aquella, la cual le causó la muerte, siendo aprehendida por funcionarios adscritos a la COMISARIA DE CHARALLAVE DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario AGENTE RICHARD REYES, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser una de las personas quienes suscribe al ACTAS DE INSPECCION TECNICA Nº 3021 y 3022 de fecha 29-11-2008, practicado al cadáver de la víctima y al lugar del suceso, respectivamente y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-1119, de fecha 01-12-2008 (folio 51, 52 y 75, pieza 1).
2.- Declaración del funcionario AGENTE JOSE RODRIGUEZ, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser una de las personas quienes suscribe al ACTAS DE INSPECCION TECNICA Nº 3021 y 3022 de fecha 29-11-2008, practicado al cadáver de la víctima y al lugar del suceso respectivamente (folio 51 y 52, pieza 1).
3.- Declaración del funcionario LUIS MALAVE, MEDICO FORENSE, adscrito al AREA DE PATOLOGIA FORENSE DE LA DELEGACION ESTADAL ARAGUA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 786-046-10064 de fecha 01-12-2008, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ENRIQUE RAFAEL MORAO CALVILLO (folio 60, pieza 2).
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario DETECTIVE JUAN RAMIREZ, adscrito a la COMISARIA DE CHARALLAVE, REGION POLICIAL Nº 2 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión de la Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 4, pieza 1.
2.- Declaración del funcionario DETECTIVE JOSE GONZALEZ, adscrito a la COMISARIA DE CHARALLAVE, REGION POLICIAL Nº 2 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión de la Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 4, pieza 1.
3.- Declaración del funcionario AGENTE JHON DURAN, adscrito a la COMISARIA DE CHARALLAVE, REGION POLICIAL Nº 2 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión de la Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 4, pieza 1.
4.- Declaración del funcionario AGENTE GORMAN LADERA, adscrito a la COMISARIA DE CHARALLAVE, REGION POLICIAL Nº 2 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión de la Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 4, pieza 1.
5.- Declaración de la funcionaria AGENTE YARITZA SUAREZ, adscrito a la COMISARIA DE CHARALLAVE, REGION POLICIAL Nº 2 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión de la Acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 4, pieza 1.
TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano BERNARDINO RODRIGUES DA PAIXAO, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión de la Acusada de autos y la incautación de la evidencia (folio 6, pieza 1).
2.- Declaración del ciudadano OMAIRO JESUS URDANETA REDONDO, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la evidencia (folio 7, pieza 1).
3.- Declaración de la ciudadana ISABEL MARIA SANOJA MENDOZA, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la evidencia (folio 8, pieza 1).
DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 786-046-10064 de fecha 01-12-2008, suscrita por LUIS MALAVE, MEDICO FORENSE, adscrito al AREA DE PATOLGIA FORENSE DELEGACION ESTADADAL ARAGUA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada al cadáver de la víctima ENRIQUE RAFAEL MORAO CALVILLO (folio 60, pieza 2).
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 3021 de fecha 29-11-2008, suscrito por los funcionarios AGENTE RICHARD REYES y AGENTE JOSE RODRIGUEZ, adscritos a la SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada al cadáver de la víctima (folio 51, pieza 1).
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 3022 de fecha 29-11-2008, suscrito por los funcionarios AGENTE RICHARD REYES y AGENTE JOSE RODRIGUEZ, adscritos a la SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicado al lugar del suceso (folio 52, pieza 1).
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-1119 de fecha 01-12-2008, suscrito por el funcionario AGENTE RICHARD REYES, adscrito a la SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicado a la evidencia incautada (CUCHILLO), inserto al folio 75, pieza 1.
5.- ACTA DE DEFUNCION Nº 681 DE FECHA 16-12-2008, emanada de la DIRECCION DE REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN SAN FRANCISCO DE YARE (folio 80, pieza 1).
6.- ACTA DE ENTERRAMIENTO, emanada del CEMENTERIO MUNICIPAL DE OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO MIRANDA.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia preliminar realizada, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a la ciudadana ERNESTINA HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 277, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye a la Acusada ERNESTINA HERNANDEZ se subsume en las normas legales antes citadas, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con la ciudadana ERNESTINA HERNANDEZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 277, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, por parte del Tribunal en funciones de Control, se le impuso a la Acusada del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente de la pena establecida a los tipos penales atribuidos al mismo, manifestando expresamente la ciudadana ERNESTINA HERNANDEZ, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición alguna ante dicho pedimento.
QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expesa de la Acusada ERNESTINA HERNANDEZ, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la Acusada ERNESTINA HERNANDEZ se le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 277, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Seguidamente con relación al delito de mayor entidad, en este caso el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del texto penal sustantivo, que prevé una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
A continuación, por encontrarnos ante un concurso de delitos donde existen especies de pena homogéneas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se le suma a la pena anteriormente indicada, la mitad de la pena del otro delito, en este caso el de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual dispone para su autor una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su pena media de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 37 del mentado Código, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, correspondiendo la mitad de dicha pena a su vez de DOS (02) AÑOS DE PRISION, que al ser sumada a la pena inherente al delito más grave, tenemos una pena a aplicar de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Luego, como quiera que la Acusada en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, este Juzgador le rebaja la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena a aplicar de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION.
Finalmente y como quiera que la Acusada ERNESTINA HERNANDEZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal tomando en consideración la entidad y naturaleza de los delitos señalados anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, en atención a lo indicado en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena establecida en principio para la Acusada de autos, en TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando una pena en definitiva a aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual se condena a la ciudadana ERNESTINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.868.286, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 29-10-2025. Y ASI SE DECLARA.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a la Acusada antes identificada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA-
SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, la Acusada ERNESTINA HERNANDEZ admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la ciudadana ERNESTINA HERNANDEZ. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 74 y 88, ambos del Código Penal venezolano, CONDENA a la ciudadana ERNESTINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.286, natural de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, nacida en fecha 21-11-1956, de 53 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Cocinera, residenciada en Tocorón de Yare, calle principal, casa sin número, al lado de la Hacienda Las Juanas, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, hija de JULIO CORREDOR (V) y de MATILDE HERNANDEZ (V), a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 277, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con la Ley Sobre Armas y Explosivos, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA a la Acusada ERNESTINA HERNANDEZ, antes identificada, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: EXONERA a la ciudadana ERNESTINA HERNANDEZ del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 29-10-2025 para la ciudadana ERNESTINA HERNANDEZ. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ERNESTINA HERNANDEZ.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo establecen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003183
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)
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