REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 02 de Noviembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000928
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. CESAR VILLANUEVA
Fiscal 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
VICTIMA : YEFERSON RICARDO PORTON HERNANDEZ
(ADOLESCENTE 17 AÑOS OCCISO)
WILFERHSON CALDERA FIGUERA
(ADULTO 21 AÑOS LESIONADO)
DEFENSA : ABG. DORCY GONZALEZ
Defensora Pública Penal 7º del estado Miranda
ACUSADO : LUIS ANTONIO VELASQUEZ AMAYA
DELITO : HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 413, respectivamente, ambos del Código Penal venezolano.
SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2009-000928, seguida en contra del ciudadano LUIS ANTONIO VELASQUEZ AMAYA, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 19-10-2010, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado LUIS ANTONIO VELASQUEZ AMAYA, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 11-08-2009. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado; seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 89 al 102), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 12-04-2009, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, el adolescente YEFERSON RICARDO PONTON HERNANDEZ, de 17 a años de edad se hallaba en compañía del ciudadano WILFERHSOON JESUS CALDERON FIGUERA, en la calle Lander, sector El Arbolito, San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Miranda, donde llegó el Acusado LUIS ANTONIO VELASQUEZ AMAYA, apodado “EL MARIHUANITA” quien empleando un arma de fuego, les efectuó disparos a ambos, causándole heridas que originaron la muerte del primero de ellos y lesiones en la mano al segundo de los mentados, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Simón Bolívar con sede en esa localidad.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración de la funcionaria MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, MEDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE, adscrita al SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE LA SUB-REGION BARLOVENTO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CON SEDE EN CAUCAGUA, por ser quien suscribe el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-083-09 de fecha 12-04-2009, practicado al cadáver de la víctima (folio 60 al 62, pieza 1).
2.- Declaración del funcionario ANGEL DELGADO MEDICO FORENSE, adscrito al SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe el INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-0811 de fecha 04-05-2009, practicado a la víctima WILFERHSOON JESUS CALDERON FIGUERA (folio 63, pieza 1).
3.- Declaración de los funcionarios CARLOS HERNANDEZ y RICHARD REYES, adscritos a la SALA TECNICA DE LA SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quienes suscriben las ACTAS DE INSPECCION Nº Nº 810 y 811.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario SUB-INSPECTOR FIDEL DIAZ, adscrito a la COMISARIA SAN FRANCISCO DE YARE, REGION POLICIAL Nº 5 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión del acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 5, pieza 1.
2.- Declaración del funcionario DETECTIVE HECTOR MARCANO, adscrito a la COMISARIA SAN FRANCISCO DE YARE, REGION POLICIAL Nº 5 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión del acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 5, pieza 1.
3.- Declaración del funcionario DETECTIVE RONALD AYALA, adscrito a la COMISARIA SAN FRANCISCO DE YARE, REGION POLICIAL Nº 5 DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ser uno de los funcionarios quien practicó la aprehensión del acusado de autos, recuperaron la evidencia incautada y suscribe el acta policial elaborada al efecto, inserta al folio 5, pieza 1.
TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano MAIFER JESUS SUAREZ VELASQUEZ, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la evidencia (folio 4; 70 y 71, pieza 1).
2.- Declaración del ciudadano WILFERHSOON JESUS CALDERON CALZADILLA, por ser VICTIMA y TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la evidencia (folio 3; 68 Y 69, pieza 1).
3.- Declaración de la ciudadana YRIS MARGARITA VELASQUEZ PALMA, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la evidencia.
4.- Declaración de la ciudadana EVELIN DAYANA PALMA GUTIERREZ, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la evidencia.
5.- Declaración del ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ AMAYA, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la evidencia.
6.- Declaración de la ciudadana MIRIAN GUADALUPE AMAYA DE NUITTER, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la evidencia.
DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº A-083-09 de fecha 12-04-2009, suscrita por MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita a la MEDICATURA FORENSE DE CAUCAGUA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada al cadáver de la víctima YEFERSON RICARDO PONTON HERNANDEZ (folio 60 al 62, pieza 1).
2.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-0811 de fecha 04-05-2009, suscrito por el funcionario ANGEL DELGADO MEDICO FORENSE, adscrito al SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE DE LA SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada a la víctima WILFERHSOON JESUS CALDERON FIGUERA, inserto al folio 63, pieza 1.
3.- PERMISO DE ENTERRAMIENTO S/N DE FECHA 14-04-2009, emanado de la DIRECCION DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CAUCAGUA (folio 64, pieza 1).
4.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 615 DE FECHA 02-07-1991, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN SAN FRANCISCO DE YARE (folio 65, pieza 1).
5.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 915 DE FECHA 28-04-2009, emanado del REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN CAUCAGUA (folio 66, pieza 1).
6.- ACTA DE DEFUNCION Nº 42 DE FECHA 14-04-2009, emanada del REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN SAN FRANCISCO DE YARE (folio 67, pieza 1).
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia preliminar realizada, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano LUIS ANTONIO VELASQUEZ AMAYA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 413, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente.
Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al Acusado LUIS ANTONIO VELASQUEZ AMAYA se subsume en las normas legales antes citadas, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano LUIS ANTONIO VELASQUEZ AMAYA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 413, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, por parte del Tribunal en funciones de Control, se le impuso al Acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente de la pena establecida a los tipos penales atribuidos al mismo, manifestando expresamente el ciudadano LUIS ANTONIO VELASQUEZ AMAYA, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición alguna ante dicho pedimento.
QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del Acusado LUIS ANTONIO VELASQUEZ AMAYA, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al Acusado LUIS ANTONIO VELASQUEZ AMAYA se le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 413, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente.
Seguidamente con relación al delito de mayor entidad, en este caso el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del texto penal sustantivo, que prevé una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
A continuación, por encontrarnos ante un concurso de delitos donde existen especies de pena homogéneas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se le suma a la pena anteriormente indicada, la mitad de la pena del otro delito, en este caso el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, el cual dispone para su autor una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo su pena media de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 37 del mentado Código, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, correspondiendo la mitad de dicha pena a su vez de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, que al ser sumada a la pena inherente al delito más grave, tenemos una pena a aplicar de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.
Luego, como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, este Juzgador le rebaja la pena en NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, quedando la pena a aplicar de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION.
Finalmente y como quiera que el acusado LUIS ANTONIO VELASQUEZ AMAYA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal tomando en consideración la entidad y naturaleza de los delitos señalados anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, en atención a lo indicado en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena establecida en principio para el acusado de autos, en DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando una pena en definitiva a aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual se condena al ciudadano LUIS ANTONIO VELASQUEZ AMAYA, titular de la cedula de identidad N° V-19.267.850, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 19-10-2025. Y ASI SE DECLARA.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA-
SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el Acusado LUIS ANTONIO VELASQUEZ AMAYA admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano LUIS ANTONIO VELASQUEZ AMAYA. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 74 y 88, ambos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano LUIS ANTONIO VELASQUEZ AMAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.267.850, de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda, donde nació el 27-12-1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Santa Rosa Plaza, frente a la Urbanización Salamanca, cerca de la autopista Charallave-Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda (manifiesta no recordar más datos), hijo MIRIAM NUITTER AMAYA (V) y MARCO ANTONIO VELASQUEZ GARCIA (F), a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificados en los artículos 406 numeral 1 y 416, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al Acusado LUIS ANTONIO VELASQUEZ AMAYA, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: EXONERA al ciudadano LUIS ANTONIO VELASQUEZ AMAYA del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 19-10-2025 para el ciudadano LUIS ANTONIO VELASQUEZ AMAYA. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ANTONIO VELASQUEZ AMAYA.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo establecen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000928
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)
|