REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 23 de Noviembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-001393
JUEZ : BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : MARLENE CABRILES
FISCAL : JOSE ANTONIO MENESES ROJAS
Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : JHEFERSON JOSE VELASQUEZ

DEFENSA : JOSE RAFAEL BETANCOURT
Defensor Público Penal 4º del estado Miranda
ACUSADO : JORGE LUIS HERNANDEZ
EDWARD ALEXANDER HERNANDEZ BENCOMO
ROBERTO ANTONIO QUINTANA HERNANDEZ

DELITO : HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2008-001393, seguida en contra de los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ, EDWARD ALEXANDER HERNANDEZ BENCOMO y ROBERTO ANTONIO QUINTANA HERNANDEZ, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia especial celebrada en fecha 11-11-2010, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por los Acusados JORGE LUIS HERNANDEZ, EDWARD ALEXANDER HERNANDEZ BENCOMO y ROBERTO ANTONIO QUINTANA HERNANDEZ, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control, de esta Extensión Judicial, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 22-07-2008. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 171 al 183, pieza 1), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 13 de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Independencia del estado Miranda, realizaban patrullaje por el SECTOR LAS BARRACAS, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, cuando fueron abordados por las ciudadanas MIRIAN YESIRETH VELASQUEZ CORTES y GRISEL MARINA MARTINEZ HERRERA, quienes le informaron que una persona a quien identificaron como JOSE LUIS HERNANDEZ, se introdujo en la vivienda, sin número visibles, ubicada en la calle principal de dicho sector y empleando un arma de fuego realizó varios disparos logrando herir al ciudadano JHEFERSON JOSE VELASQUEZ a nivel del estómago. Luego de esto el ciudadano primeramente identificado salió huyendo del lugar, y las ciudadanas antes identificadas pudieron observar que andaba en compañía de dos personas más, a quienes identificaron como EDWARD ALEXANDER HERNANDEZ BENCOMO y ROBERTO ANTONIO QUINTANA HERNANDEZ. En atención a lo anterior, los funcionarios policiales realizaron un recorrido por las adyacencias donde lograron aprehender a las tres personas en mención, y luego de realizarles la inspección corporal hallaron en poder del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA ASTRA, CALIBRE 9 MM, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE TRECE (13) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

Posteriormente realizada como fue la audiencia correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron imputados por la representación del Ministerio Público de la siguiente manera: al ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 405 en relación con el artículo 80, y artículo 277, todos del Código Penal venezolano, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y a los ciudadanos EDWARD ALEXANDER HERNANDEZ BENCOMO y ROBERTO ANTONIO QUINTANA HERNANDEZ, como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 83, ambos del texto penal sustantivo.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario RICHARD REYES, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-526 de fecha 14-05-2008, practicada a la evidencia incautada (ARMA DE FUEGO), inserta al folio 90, pieza 1.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- Declaración del funcionario DETECTIVE FERGUNSON CARDENAS BARRIOS, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY, por se uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los Acusados de autos, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 3, pieza 1.

2.- Declaración del funcionario AGENTE JOSE GREGORIO COLINA, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY, por se uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los Acusados de autos, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 3, pieza 1.

3.- Declaración del funcionario AGENTE JEANKLIN ROSALES, adscrito a la POLICIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY, por se uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los Acusados de autos, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 3, pieza 1.

TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana MIRIAN YESIRETH VELASQUEZ CORTES, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso (folio 8, pieza 1).
2.- Declaración de la ciudadana GRISEL MARINA MARTINEZ HERRERA, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso (folio 9, pieza 1).

DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-526 de fecha 14-05-2008, suscrita por el funcionario RICHARD REYES, adscrito a la SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada a la evidencia incautada (ARMA DE FUEGO), inserta al folio 90, pieza 1.

2.- INSPECCION TECNICA Nº 1.301 de fecha 10-05-2008, suscrita por los funcionarios DAVID OLIVEROS y YOBER GONZALEZ, adscritos a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada al lugar del suceso (folio 94, pieza 1).

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los imputados de la siguiente manera: al ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 405 en relación con el artículo 80, y artículo 277, todos del Código Penal venezolano, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y a los ciudadanos EDWARD ALEXANDER HERNANDEZ BENCOMO y ROBERTO ANTONIO QUINTANA HERNANDEZ, como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 83, ambos del texto penal sustantivo.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez realizado el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye a los Acusados JORGE LUIS HERNANDEZ, EDWARD ALEXANDER HERNANDEZ BENCOMO y ROBERTO ANTONIO QUINTANA HERNANDEZ se subsume en las normas legales antes citadas, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.



CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Seguidamente se le impuso a los Acusados el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido a los mismos; manifestando expresamente los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ, EDWARD ALEXANDER HERNANDEZ BENCOMO y ROBERTO ANTONIO QUINTANA HERNANDEZ, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa de los Acusados JORGE LUIS HERNANDEZ, EDWARD ALEXANDER HERNANDEZ BENCOMO y ROBERTO ANTONIO QUINTANA HERNANDEZ, este Tribunal pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar al Acusado JORGE LUIS HERNANDEZ se le señala como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, y artículo 277 todos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En tal sentido, con relación al delito de mayor entidad, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del texto penal sustantivo, el cual prevé una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, donde este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, que al dividirlo por dos obtenemos una pena media de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

Luego como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, según emerge de las actas que conforman el expediente, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, este Juzgador establece como pena a aplicar el límite inferior para la misma, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

Posteriormente, debido a que el tipo penal en referencia es imperfecto, o sea EN GRADO DE FRUSTRACION, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 80 último aparte, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal venezolano, la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO se le rebaja la tercera parte, o sea, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

De seguidas, respecto al segundo de los delitos que le fueron imputados, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del texto penal sustantivo, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual establece una sanción para su autor de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, este Tribunal bajo el criterio anterior toma el límite inferior de dicha pena, o sea, TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, como quiera que nos encontramos ante un concurso de delitos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal venezolano, donde existen penas heterogéneas, este Tribunal en primer lugar procede a realizar la conversión de la pena antes TRES (03) AÑOS DE PRISION, a razón de un año de presidio por dos de prisión, de lo que resulta al convertir dicha pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Luego las dos terceras (2/3) partes de esta pena, es decir, UN (01) AÑO DE PRESIDIO, se le aumenta al delito más grave, quedando una pena a aplicar de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO.

Finalmente debido a que el Acusado JORGE LUIS HERNANDEZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador tomando en consideración la entidad y naturaleza de los delitos señalados anteriormente, así como la magnitud del daño causado, las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, y lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena establecida en principio para la Acusada de autos, en un tercio, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO quedando una pena en definitiva a aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta a la cual se condena al ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.541.164, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 11-11-2016. Y ASI SE DECLARA.-

Con relación a los Acusados EDWARD ALEXANDER HERNANDEZ BENCOMO y ROBERTO ANTONIO QUINTANA HERNANDEZ a estos se les acusa como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal venezolano.

Respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del texto penal sustantivo, este prevé una sanción de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, donde al aplicar este Juzgado la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, que al dividirlo por dos obtenemos se establece una pena media de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

Luego como quiera que los Acusados en mención no presentan antecedentes penales ni correccionales, según emerge de las actas que conforman el expediente, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, este Juzgador establece como pena a aplicar, en principio, el límite inferior de la misma, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

Posteriormente, debido a que el tipo penal en referencia es imperfecto, o sea EN GRADO DE FRUSTRACION, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 80 último aparte, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal venezolano, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO se le rebaja la tercera parte, o sea, CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien al observar que los ciudadanos EDWARD ALEXANDER HERNANDEZ BENCOMO y ROBERTO ANTONIO QUINTANA HERNANDEZ, son señalados como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme lo establece el artículo 83 del Código Penal venezolano, les corresponde ab initio la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

Finalmente motivado a que los Acusados EDWARD ALEXANDER HERNANDEZ BENCOMO y ROBERTO ANTONIO QUINTANA HERNANDEZ, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador tomando en consideración la entidad y naturaleza del delito señalado anteriormente, así como la magnitud del daño causado, las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, y lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena establecida en principio para los Acusados de autos, en un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO quedando una pena en definitiva a aplicar de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, pena esta a la cual se condena a cada uno de los ciudadanos EDWARD ALEXANDER HERNANDEZ BENCOMO y ROBERTO ANTONIO QUINTANA HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.541.164 y V-19.685.396, respectivamente, que cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 11-04-2016. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a los Acusados antes identificados a cumplir las penas accesorias a la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, es decir, 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; no obstante se les EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA-

SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, los Acusados JORGE LUIS HERNANDEZ, EDWARD ALEXANDER HERNANDEZ BENCOMO y ROBERTO ANTONIO QUINTANA HERNANDEZ admitieron los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se les impuso la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, al primero de los mencionados, y CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO para cada uno del resto de ellos, este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ, EDWARD ALEXANDER HERNANDEZ BENCOMO y ROBERTO ANTONIO QUINTANA HERNANDEZ que los mantiene en detención preventiva. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 y artículo 87, ambos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano JORGE LUIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-18.541.162, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda, donde nació el día 07-06-1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Mopia I, casa Nº 7, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, hijo de JUAN MIRABAL (F) y de JUANA HERNANDEZ (V), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 405 en concordancia con los artículo 80 y 82, y artículo 277 todos del Código Penal venezolano, este último en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal venezolano CONDENA al ciudadano EDWARD ALEXANDER HERNANDEZ BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.541.164, natural de San José de Río Chico, Barlovento, estado Bolivariano de Miranda, donde nació el día 03-06-1985, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Mopia I, casa S/N cerca de la cancha, entrando al sector, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, hijo de JUANA HERNANDEZ (V) y de WILLERMO BENCOMO (V), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, al ser hallado responsable penalmente como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal venezolano. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal venezolano CONDENA al ciudadano ROBERTO ANTONIO QUINTANA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.396, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, donde nació el día 22-03-1990, de 20 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en mel sector San Vicente, calle Abiche, casa S/N, cerca de la fábrica de concreto OCNI, El Paraíso del Tuy, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, hijo de RAFAEL QUINTANA (V) y de ALEJANDRINA HERNANDEZ (V), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, al ser hallado responsable penalmente como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal venezolano. CUARTO: CONDENA a la Acusados JORGE LUIS HERNANDEZ, EDWARD ALEXANDER HERNANDEZ BENCOMO y ROBERTO ANTONIO QUINTANA HERNANDEZ, antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal venezolano, que consisten en: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. QUINTO: EXONERA a los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ, EDWARD ALEXANDER HERNANDEZ BENCOMO y ROBERTO ANTONIO QUINTANA HERNANDEZ del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena para los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ, EDWARD ALEXANDER HERNANDEZ BENCOMO y ROBERTO ANTONIO QUINTANA HERNANDEZ el día 11-11-2016 para el primero de los nombrados, y el día 11-04-2016, para cada uno del resto de ellos. SEPTIMO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JORGE LUIS HERNANDEZ, EDWARD ALEXANDER HERNANDEZ BENCOMO y ROBERTO ANTONIO QUINTANA HERNANDEZ.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede. LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES


ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-001393
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)