REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 25 de Noviembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: MJ21-P-2002-000014
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. JOSMAR DIAZ
Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
VICTIMA : PEDRO RUIZ TOLEDO (OCCISO)
JOSE ALBERTO RUIZ CACERES (OCCISO)
ANDRES MACERO (OCCISO)
DEFENSA : ABG. DESIREE SILVA
Defensora Pública Penal 10º del estado Miranda
ACUSADA : LUIS RAFAEL MORALES MILANO
DELITO : COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 y artículo 277, respectivamente, todos del Código Penal venezolano, en concordancia este último con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)
Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MJ21-P-2002-000014, seguida en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MORALES MILANO, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 18-11-2010, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado LUIS RAFAEL MORALES MILANO, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 3º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 10-10-2008. A tal efecto, se constituyó en la sala de Audiencias, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado; seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 18 al 29, pieza 4), quedó establecido como hecho objeto del presente proceso, que en fecha 29-05-2002, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, el Acusado LUIS RAFAEL MORALES MILANO prestaba servicio de vigilancia privada en la empresa La Carbonera, ubicada en la ZONA INSTRUSTRIAL MARIN II, CUA, MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde llegaron tres personas más portando armas de fuego, quienes en connivencia con el primero de los nombrados, ejecutaron un robo en el referido establecimiento, procediendo una de las tres personas que arribaron al lugar a disparar contra la humanidad de los ciudadanos PEDRO RUIZ TOLEDO, su hijo JOSE ALBERTO RUIZ y ANDRES MACERO, quien también fungía como vigilante y quien relevaría en la guardia al Acusado LUIS RAFAEL MORALES MILANO, causándoles la muerte.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:
EXPERTOS:
1.-Declaración de la funcionaria SARA MAISSI, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, adscrita a la MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CON SEDE EN LOS TEQUES, por quien suscribe los PROTOCOLOS DE AUTOPSIA Nº 415-02 y 416-02, practicado a los cadáveres de los ciudadanos PEDRO RUIZ TOLEDO y JOSE ALBERTO RUIZ CACERES.
2.- Declaración de los funcionarios SUB-COMISARIO OBDULIO MORENO, INSPECTOR JEFE JORGE RUBIO, SUB-INSPECTOR JOSE MEDINA, DETECTIVE IGNACIO GONZALEZ, DETECTIVE TONY GUZZO y AGENTE WILLIANS VILLAMIZAR, todos adscritos a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quienes realizaron la INSPECCION TECNICA Nº 1447 en el lugar del suceso.
3.- Declaración de los funcionarios AGENTE MARBELIS SALAZAR y AGENTE JOSE MEDINA, adscritos a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quienes realizaron la INSPECCION TECNICA Nº 1559 a un vehículo automotor colectado como evidencia.
4.- Declaración de los funcionarios IGNACIO GONZALEZ y TONY GUZZO, adscritos a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quienes realizaron las INSPECCIONES TECNICAS Nº 1448 y 1449 a los cadáveres de las víctimas.
5.- Declaración de los funcionarios SUB-COMISARIO OBDULIO MORENO, INSPECTOR JEFE JORGE RUBIO, SUB-INSPECTOR JOSE MEDINA, DETECTIVE IGNACIO GONZALEZ, DETECTIVE TONY GUZZO y AGENTE WILLIANS VILLAMIZAR, todos adscritos a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, quienes realizaron el acta de levantamiento de los cadáveres de las víctimas, y suscriben el acta de investigación de fecha 29-05-2002.
6.- Declaración del funcionario AGENTE WILLIANS VILLAMIZAR, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe el acta de investigación de fecha 29-05-2002.
7.- Declaración del funcionario SUB-INSPECTOR JOSE MEDINA, adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser quien suscribe el acta de investigación de fecha 02-06-2002.
TESTIGOS:
1.- Declaración del ciudadano JESUS ENRIQUE BOLIVAR BUROZ, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia.
2.- Declaración de la ciudadana BEATRIZ COLMENARES, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia.
3.- Declaración de la ciudadana JENNIFER NAIROBIS LANDAETA ANTILLANOS, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia.
4.- Declaración del ciudadano JONATHAN SERRANO, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia.
DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1.- PROTOCOLOS DE AUTOPSIA Nº 415-02 y 416-02 de fecha 30-05-2002, suscrita por SARA MAISSI, MEDICO ANATOMOPATOLOGO, adscrito a la MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, LOS TEQUES, practicada a los cadáveres de las víctimas PEDRO RUIZ TOLEDO y JOSE ALBERTO RUIZ CACERES.
2.- ACTAS DE INSPECCION TECNICA Nº 1448 y 1449 de fecha 29-05-2002, suscritas por los funcionarios IGNACIO GONZALEZ y TONY GUZZO, adscritos a la SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicada a los cadáveres de las víctimas.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 1559 de fecha 11-06-2002, suscrita por los funcionarios MARBELIS SALAZAR y JOSE MEDINA, adscritos a la SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicado al vehículo automotor colectado como evidencia.
4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE LOS CADAVERES, de fecha 29-05-2002, suscrita por los funcionarios SUB-COMISARIO OBDULIO MORENO, INSPECTOR JEFE JORGE RUBIO, SUB-INSPECTOR JOSE MEDINA, DETECTIVE IGNACIO GONZALEZ, DETECTIVE TONY GUZZO y AGENTE WILLIANS VILLAMIZAR, adscritos a la SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-053-538 de fecha 13-06-2002, suscrita por la funcionaria HINYLCE VILLANUEVA, adscrita a la SUB-DELEGACIÓN OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, practicado a la evidencia incautada (ARMAS DE FUEGO).
6.- ACTA DE DEFUNCION, emanada de la PREFECTURA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN SAN CUA, correspondiente al hoy occiso PEDRO RUIZ TOLEDO.
7.- ACTA DE DEFUNCION, emanada de la PREFECTURA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN SAN CUA, correspondiente al hoy occiso JOSE ALBERTO RUIZ CACERES.
TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia preliminar realizada, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano LUIS RAFAEL MORALES MILANO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 y 277, todos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al Acusado LUIS RAFAEL MORALES MILANO se subsume en las normas legales antes citadas, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano LUIS RAFAEL MORALES MILANO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 y 277, todos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, por parte del Tribunal en funciones de Control, se le impuso a la Acusada del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente de la pena establecida a los tipos penales atribuidos al mismo, manifestando expresamente el ciudadano LUIS RAFAEL MORALES MILANO, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición alguna ante dicho pedimento.
QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del Acusado LUIS RAFAEL MORALES MILANO, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al Acusado LUIS RAFAEL MORALES MILANO se le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 y 277, todos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Seguidamente con relación al delito de mayor entidad, en este caso el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del texto penal sustantivo, que prevé una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, para la persona que sea hallada penalmente responsable en su comisión, este Tribunal al aplicar la dosimetría de acuerdo al artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir al sumar los dos límites tenemos una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, que al dividirla por dos obtenemos una pena media de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Luego tomando en consideración que al Acusado LUIS RAFAEL MORALES MILANO, se le señala como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, conforme lo establece el artículo 83 del Código Penal venezolano, éste en principio se hace merecedor de la pena en mención, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Posteriormente, al encontrarnos ante un concurso de delitos donde existen especies de pena homogéneas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se le suma a la pena anteriormente indicada, la mitad de la pena del otro delito, en este caso el de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual dispone para su autor una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su pena media, de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 37 del mentado Código, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, correspondiendo a su vez la mitad de ésta DOS (02) AÑOS DE PRISION, que al ser sumada a la pena inherente al delito más grave, tenemos una pena a aplicar de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
De seguidas como quiera que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, este Juzgador le rebaja la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando la pena a aplicar de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION.
Finalmente y como quiera que el Acusado LUIS RAFAEL MORALES MILANO, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal tomando en cuenta la entidad y naturaleza de los delitos señalados anteriormente, así como la magnitud del daño causado y las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso, en atención a lo indicado en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena establecida en principio para el Acusado de autos, en TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando una pena en definitiva a aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual se condena al ciudadano LUIS RAFAEL MORALES MILANO, titular de la cedula de identidad N° V-10.894.248, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 18-11-2025. Y ASI SE DECLARA.-
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA-
SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el Acusado LUIS RAFAEL MORALES MILANO admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano LUIS RAFAEL MORALES MILANO. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 74 y 88, ambos del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano LUIS RAFAEL MORALES MILANO, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.894.248, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, donde nació el día 13-02-1972, de 37 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Sindicalista, residenciado Cúa, Sector Mume, Barrio Jesús María Rangel, casa S/N, al frente de la escuela de la localidad, Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, hijo de MAULOGIO MORALES (F) y de ROSA MILANO (V), a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 y artículo 277, todos del Código Penal venezolano, respectivamente, este último en concordancia con la Ley Sobre Armas y Explosivos, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al Acusado LUIS RAFAEL MORALES MILANO, antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: EXONERA al ciudadano LUIS RAFAEL MORALES MILANO del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 18-11-2025 para el ciudadano LUIS RAFAEL MORALES MILANO. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS RAFAEL MORALES MILANO.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo establecen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2002-000014
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)