REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 30 de Noviembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-001099
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. JOSMAR DIAZ
Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : LA COLECTIVIDAD

DEFENSA : ABG. DESIREE SILVA
Defensora Pública Penal 7º del estado Miranda (*)
ABG. NAHAT ABIMAEL DIAZ
Defensor Público Penal 14º del estado Miranda (**)

ACUSADO : FRANCISO ALEXIS POLO GARCIA (*)
XIOMARA ANTONIA COLINA MOLINA (**)


DELITO : DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2009-001099, seguida en contra de los ciudadanos FRANCISCO ALEXIS POLO GARCIA y XIOMARA ANTONIA COLINA MOLINA, conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 19-11-2010, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por los acusados FRANCISCO ALEXIS POLO GARCIA y XIOMARA ANTONIA COLINA MOLINA con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 13-08-2009. A tal efecto, se trasladó y constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA, la Secretaria ABG. MARLENE CABRILES y el alguacil designado en la Sala de Audiencia Nº 3, seguidamente encontrándose presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 146 al 151, pieza 1), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 03-05-2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la medianoche, una comisión de funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA MIRANDA, COMANDO REGIONAL Nº 5 DE LA GUARDIA NACIONA BOLIVARIANA, se desplazaba en labores de patrullaje por la CARRETERA PRINCIPAL DE SANTA TERESA DEL TUY, VIA CHARALLAVE, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde observaron a varias personas, uno de ellos armados, quienes al percatarse de la presencia militar huyeron del lugar para posteriormente introducirse en una vivienda identificada con el Nº 36, ubicada en la CALLE 5 DE JULIO, SECTOR LA UNION, SANTA TERESA DEL TUY, motivo por el cual con fundamento al supuesto de excepción previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron visita domiciliaria en la misma, donde hallaron, entre otras cosas, DIECIENUEVE (19) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA (COCAINA), CON UN PESO CADA UNO APROXIMADAMENTE DE 1,3 GRAMOS, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE 26,1 GRAMOS; VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTENTICO DE COLOR NEGRO, ATADOS EN SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO CADA UNO DE APROXIMADAMENTE 0,4 GRAMOS, PARA UN TOTAL DE 12,4 GRAMOS, motivo por el cual practicaron la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO ALEXIS POLO GARCIA y XIOMARA ANTONIA COLINA MOLINA quienes se encontraban en el referido inmueble.

SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:
1.- Declaración de la funcionaria LIC. EN QUIMICA GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, adscrita al LABORATORIO CENTRAL, DIVISION DE QUIMICA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN CARACAS, por ser una de las personas quienes suscribe el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CG-CO-LC-DQ-09/0479, de fecha 07-05-2009, practicada a la evidencia incautada (DROGA), inserto a los folios 95 al 97, pieza 1.

2.- Declaración del funcionario TSU EN QUIMICA ALEJANDRO HERRERA DOMINGUEZ, adscrito al LABORATORIO CENTRAL, DIVISION DE QUIMICA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN CARACAS, por ser una de las personas quienes suscribe el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CG-CO-LC-DQ-09/0479, de fecha 07-05-2009, practicada a la evidencia incautada (DROGA), inserto a los folios 95 al 97, pieza 1.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Declaración del funcionario SM/2 LUIS ALBERTO GUTIERREZ, adscrito al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA MIRANDA, COMANDO REGIONAL Nº 5 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los Acusados, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 6 y 7, pieza 1.

2.- Declaración del funcionario S/1 FRANCO CANELO MORENO, adscrito al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA MIRANDA, COMANDO REGIONAL Nº 5 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los Acusados, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 6 y 7, pieza 1.

3.- Declaración del funcionario S/2 JESUS MADRID SALCEDO, adscrito al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA MIRANDA, COMANDO REGIONAL Nº 5 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión de los Acusados, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 6 y 7, pieza 1.

TESTIGOS:
1.- Declaración de la ciudadana AURY VICTALIA MARTINEZ RODRIGUEZ, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión de los Acusados de autos y la incautación de la evidencia (folio 8, pieza 1).
2.- Declaración de la ciudadana ANGI DEL CARMEN CADIZ MACHUCA, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión de los Acusados de autos y la incautación de la evidencia (folio 9, pieza 1).

3.- Declaración del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE GONZALEZ VIÑA, por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 10, pieza 1).

DOCUMENTALES:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió como prueba documental, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:

1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CG-CO-LC-DQ-09/0479, de fecha 07-05-2009, practicada a la evidencia incautada (DROGA), suscrito por los funcionarios LIC. EN QUIMICA GRACIELA RODRIGUEZ LONGART y TSU EN QUIMICA ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, ambos adscritos al LABORATORIO CENTRAL, DIVISION DE QUIMICA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CON SEDE EN CARACAS, inserto a los folios 95 al 97, pieza 1.

TERCERO
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos FRANCISCO ALEXIS POLO GARCIA y XIOMARA ANTONIA COLINA MOLINA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye a los Acusados FRANCISCO ALEXIS POLO GARCIA y XIOMARA ANTONIA COLINA MOLINA se subsume en la norma legal antes citada, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con los ciudadanos FRANCISCO ALEXIS POLO GARCIA y XIOMARA ANTONIA COLINA MOLINA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Seguidamente se le impuso a los Acusados el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente los ciudadanos FRANCISCO ALEXIS POLO GARCIA y XIOMARA ANTONIA COLINA MOLINA, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del texto penal adjetivo. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

QUINTO
DE LA PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa de los Acusados FRANCISCO ALEXIS POLO GARCIA y XIOMARA ANTONIA COLINA MOLINA, este Tribunal pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los Acusados FRANCISCO ALEXIS POLO GARCIA y XIOMARA ANTONIA COLINA MOLINA, se les atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, que prevé para su autor, de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, entre otros, norma esta aplicable tomando en consideración el resultado de DICTAMEN PERICIAL QUIMICO que riela al folio 95 al 97, pieza 1.

Al efecto, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el articulo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN que al dividirla por dos, resulta una pena media de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Luego al observar que los Acusados antes identificados presentan buena conducta predelictual, toda vez que no emerge de autos que los mismos posean antecedentes penales ni correccionales, este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, procede a rebajarle la pena en UN AÑO (01) DE PRISION, quedando la pena a aplicar en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, como quiera que los Acusados de autos se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del proceso, la cantidad y característica de la droga incautada, procede a rebajar la mitad de la pena en mención, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando la pena en definitiva a aplicar en DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual se condena a los ciudadanos FRANCISCO ALEXIS POLO GARCIA y XIOMARA ANTONIA COLINA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.521.467 y V-11.139.245, respectivamente, que cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente en el establecimiento carcelario que al efecto se les designe, hasta el día 19-11-2012. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a los Acusados antes identificados a cumplir las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y a las previstas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión, que le sean aplicables; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA-

SEXTO
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, los Acusados FRANCISCO ALEXIS POLO GARCIA y XIOMARA ANTONIA COLINA MOLINA admitieron los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se les impuso una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos FRANCISCO ALEXIS POLO GARCIA y XIOMARA ANTONIA COLINA MOLINA, que los mantiene en detención preventiva desde el día 05-05-2009. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal venezolano, CONDENA a cada uno de los ciudadanos: 1.- FRANCISCO ALEXIS POLO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.467, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-01-1967, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Plomero, residenciado en el Barrio La Lagunita, calle 5 de Julio, casa Nº 36, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, hijo de SIMÓN POLO (F) y de PAULA GARCÍA (F) y 2.- XIOMARA ANTONIA COLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.139.245, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 23-06-1969, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Obrera, residenciada en el Barrio La Lagunita, calle 5 de Julio, casa Nº 36, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, hija de MARIA DE MOLINA (F) y de FELIPE COLINA (V), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso, que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA a los Acusados FRANCISCO ALEXIS POLO GARCIA y XIOMARA ANTONIA COLINA MOLINA antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y a las contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de su comisión, que le sean aplicables. TERCERO: EXONERA a los ciudadanos FRANCISCO ALEXIS POLO GARCIA y XIOMARA ANTONIA COLINA MOLINA del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 19-11-2012 para los ciudadanos FRANCISCO ALEXIS POLO GARCIA y XIOMARA ANTONIA COLINA MOLINA. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos FRANCISCO ALEXIS POLO GARCIA y XIOMARA ANTONIA COLINA MOLINA.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron notificadas al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme lo disponen los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

MARLENE CABRILES




ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-001089
(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)