REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, dieciocho de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : MP21-P-2008-000207
SENTENCIA CONDENATORIA
SOBRESEIMIENTO
Tribunal Segundo de Juicio
FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY ABG.JOSMAR DIAZ
DEFENSA ABG. ISIDMAR ANTONIO MAURERA (Defensor Pùblico de Presos)
ACUSADOS SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO
JOSE DE LOS SANTOS BARRUETA L. (fallecido)
Procede éste Tribunal Unipersonal de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a publicar la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en el proceso seguido al acusado SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO ampliamente identificado en autos, quien como resultado de debate oral y publico que culminara en fecha 4 de noviembre de 2.010, fue condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION , por haberse demostrado su responsabilidad en la comisiòn del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO contemplado en el artìculo 357 en su tercer aparte del Còdigo Penal vigente, asi mismo se DECRETÒ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BARRUETA L, por haber sido acreditada en autos su muerte y de conformidad con el contenido del artìculo 322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en consecuencia se dicta el presente texto motivado dentro del lapso contemplado en el artìculo 365 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en los siguientes tèrminos:
Primero
Identificación de los Acusados
SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-12-1978, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Mercedes Isidoara Granadillo (f) y José Silvino Julián Blanco, residenciado en la Urbanización Los Plàtanos Sector Los Cajones, Parcela Nùmero 62, Las Cuatro Esquinas, casa sin nùmero, al lado del taller Mecánico Mijares, Municipio Tomás Lander Ocumare del Tuy, Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 13.903.037
JOSE DE LOS SANTOS BARRUETA LINARES, venezolano, nacido en Caracas Distrito Capital, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-02-84, de oficio vendedor, de estado civil soltero, hijo de Josè de Los Santos (v) y Aurora Linares (v), quien falleciera en el Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare I, el dia 23 de mayo del año 2.008.
Segundo
El Hechos y Circunstancias objeto del juicio
El hecho atribuido al sentenciado de autos en la Acusación formulada en su contra por la Fiscalia Dècima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en el Auto de Apertura a Juicio dictado por Tribunal de Control, es el siguiente:
En fecha 28 de enero del año 2008, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, una camioneta de pasajeros que cubre la ruta Betania-Sùcuta, sale del Terminal, en ese momento ingresan a dicha unidad dos ciudadanos, cuando va circulando por la calle Bolívar del Municipio Tomàs Lander Ocumare del Tuy del Estado Miranda, los ciudadanos gritan a viva voz “quieto, esto es un asalto”, y ambos ciudadanos tenìan la mano metida dentro de la camisa que vestìan para el momento, simulando tener un arma de fuego, amenazaron a todos los pasajeros como si fueran a sacar un arma dicièndoles que les dieran todas sus pertenencias porque si no los mataban, cuando termina la calle el ciudadano PARRA SILVESTRE ANTONIO, quièn conducìa la unidad colectiva gritò a un grupo de personas “que los estaban robando” y del hecho se percata una unidad patrullera que se encontraba en la zona cuyos funcionarios proceden a dar inicio al procedimiento, hacen acto de presencia en a unidad de pasajeros y realizan la inspección de rigor al colectivo, visualizando a dos ciudadanos, los pasajeros gritaron a viva voz que esos eran los sujetos que los habìan amenazado y despojado de sus pertenencias, que presuntamente portaban armas de fuego, por lo que con las formalidades de rigor practican la respectiva revisiòn corporal, logrando incautarle al ciudadano de tez morena clara en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos (2) telèfonos celulares, y al otro ciudadano el de tez blanca le incautaron en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón la cantidad de diez mil bolívares en efectivo, por lo que practican la respectiva aprehensiòn quedando identificados los ciudadanos como BLANCO GRANADILLO SILVINO, y BARRUETA LINARES JOSE DE LOS SANTOS.
Tercero
Calificación Juridica atribuida a los hechos por el Ministerio Público
La Fiscalía Dècima Sexta del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO y JOSE DE LOS SANTOS BARRUETA por la comisiòn de los delitos delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artìculo 357 en su tercer aparte del Còdigo Penal vigente.
Cuarto
Desarrollo de la Audiencia
El dia 24 de agosto de 2.010 siendo el dia y la hora fijados para la audiencia, se constituyò el Tribunal Segundo de Juicio en forma Unipersonal y luego de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el Debate Oral y Público, conforme a las formalidades previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como del cumplimiento de los principios que lo rigen.
Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Dècimo Sexto del Ministerio Público, quién expuso en forma sucinta acusación presentada en contra de los acusados, así como también a la Defensa expuso sus alegatos defensivos.
Luego de las exposiciones de las partes la ciudadana juez con las formalidades previstas en la norma adjetiva se dirigiò al acusado explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtièndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, que el debate continuarà aunque no declare, que el es permitido que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusaciòn, pudiendo ser interrogado posteriormente por el Ministerio Pùblico, la Defensa y el Tribunal, se le informò que si desea declarar lo harà sin juramento de conformidad al contenido del artìculo 49 numeral 5ª de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, solicitàndole sus datos personales, los cuales aportò, tal como consta en el acta respectiva, y posteriormente, libre de toda coacción manifestò: “ No quiero declarar en esta audiencia, es todo”.
Luego de la exposición del acusado, se procediò a la recepciòn de las pruebas, dando cumplimiento para ello a las formalidades exigidos por los artìculos 354, 355, 356, 357 y 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Terminada la recepciòn de las pruebas, y conforme al contenido del artìculo 360 de la norma adjetiva, concediò el derecho de palabra sucesivamente al Fiscal, al Defensor para la exposición de sus conclusiones y finalmente al acusado, quienes las realizaron en los siguientes tèrminos:
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
El ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, procedió a realizar sus conclusiones en los siguientes términos:
“El Ministerio Publico en esta fase del Juicio Oral y Público llevado a cabo en contra del ciudadano SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO, quiere dejar claro que durante el desarrollo del debate se logró probar los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO, hechos suscitados en fecha 28 enero de 2008, cuando siendo las 02:30 horas de la tarde, en las inmediaciones de la calle bolívar del Municipio Tomas Lander, el ciudadano ANTONIO PARRA SILVESTRE, alertó a unos funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda, que unos sujetos abordaron la Unidad de Transporte Público, donde aprehendieron al acusado de autos SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO y al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BARRUETA L. (quien falleció), donde estas dos personas, sometieron a abordaron la unidad desviaron la ruta de la unidad Betania Sùcuta, y le manifestaron al chofer y lo obligaron a desviar la ruta para cumplir su propósito, en donde despojaron simulando tener armas de fuego entre sus ropas, despojaron a los pasajeros de sus pertenencias personales, entre ellos teléfonos celulares y dinero en efectivo; en el desarrollo del debate se debatieron los órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, dando con la tesis manejada por el ministerio Público, en cuanto a la tesis manejada en contra del acusado, tenemos la deposición de la funcionaria Meryeny Peralta, quien señaló que una persona observó a los sujetos, que se había bajado de la unidad colectividad, solicitaron la colaboración para interceptar la unidad por que en ese instante se estaba produciendo un atraco por parte de los sujetos, adicional la funcionaria Yurbis Belandria, quién manifestó y fue conteste en afirmar con la deposición inicial que en su función como funcionaria señaló que tomó las medidas de seguridad en las labores de procedimiento y habían sido alertados por unos ciudadanos remanifestaron que minutos antes dos sujetos habían abordado la unidad y habían despojado a los pasajeros de sus pertenencias, sumado a ello tenemos la deposición del funcionario Mata Roy, quien manifestó que ciertamente practicó la aprehensión de dos personas que habían despojado de sus pertenencias personales a los ciudadanos que se encontraban en la unidad colectiva y dentro de ella tenia teléfonos celulares y dinero en efectivo y también tenemos las testimoniales de las víctimas: Ciudadanos: María Magdalena Granado Rico, Torrealba Nuñez Miledy Coromoto y Parra Silvestre Antonio, la ciudadana: María Magdalena Granado Rico, pasajera que se encontraba a bordo de dicha unidad, fue enfática al señalar que en dicha unidad se montaron dos muchachos y a que en la misma simulando tener arma de fuego dentro de sus ropas, donde sometieron al chofer y le manifestaron desviara su ruta y la despojaron del teléfono celular y la cantidad de cinco mil bolívares, y adicionalmente la ciudadana Torrealba Nuñez Miledy Coromoto, quien fue conteste en afirmar que efectivamente la despojaron de un teléfono celular y la cantidad de 5 mil bolívares y que los sujetos que abordaron la unidad colectiva fueron aprehendidos por los funcionarios de la policía del estado Miranda, dentro de la unidad colectiva; también tenemos la deposición del ciudadano Parra Silvestre Antonio, conductor de la unidad colectiva y hace referencia que iba saliendo del Terminal y los dos sujetos lo abordaron y se montan en la camioneta y le cantaron un quieto y en ese instante lo someten y le dicen que cambie su ruta a la que tenia trazada la línea, lo cual lo conllevó a hacer un mecanismo de defensa, para alertar a unos ciudadano y estos avisan a la policía del estado Miranda, es cuando ellos se suben a la camioneta para verificar la situación. Con todos estos elementos de convicción el Ministerio Público, quiere recalcar la declaración del experto Richard Reyes, quien practicó la experticia a los teléfonos celulares y el dinero en efectivo que era una cantidad de diez bolívares fuertes, despojados a las victimas de la presente causa, los cuales fueron oídas en el desarrollo del debate; por lo tanto el Ministerio Público en base a todas estas argumentaciones, solicita que de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valore todos estos medios de pruebas evacuados en el desarrollo del debate, por cuanto constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del tercer aparte Código Penal y solicito al considerar que se rompió con el principio de presunción de inocencia que hasta la presente fecha arropaba al acusado y sea decretada una sentencia condenatoria de acuerdo con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO. Ahora bien ciudadana Juez en su oportunidad fue acusado el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BARRUETA, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa que a las mismas cursa una acta de defunción correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de JOSE DE LOS SANTOS BARRUETA L, en tal sentido solicito se pronuncie por un sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 48 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la muerte del acusado, es todo”.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA APUBLICA
La Defensa Pùblica, ejercida por el profesional del derecho Abg. ISIDMAR ANTONIO MAURERA, en forma oral expuso lo siguiente:
“En efecto ciudadana Juez, el día 28-01-2008, en las adyacencias del Terminal de Ocumare del Tuy, por la Avenida Bolívar, ocurre un hecho donde fue aprehendido mi defendido SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO, en unas circunstancias en las cuales el Ministerio Público hace su investigación y trae a esta audiencia a mi defendido, señala el ministerio publico que mi defendido había sido aprehendido porque supuestamente unas personas que se encontraban en ocumare del Tuy, le indicaron a unos funcionarios policiales que habían sido amenazadas y ellos detienen a la unidad y aprehenden a dos ciudadanos; sin embargo considera esta defensa, que esa investigación no fue abundante, puesto que esas personas que dijeron que la unidad estaba siendo asaltada, no fueron traídas a la audiencia por parte del Ministerio Público; como parte de este procedimiento trae las deposiciones de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, quienes depusieron en este debate, quienes dijeron como se realizó la aprehensión del acusado y del ciudadano fallecido que se encontraba en ese lugar, lo que no pudo demostrar el Ministerio Público, fue que no participó en el delito por el cual está siendo acusado, manifiesta que es suficiente con las declaraciones de los funcionarios y que no le consiguieron ninguna evidencia de interés criminalistico reflejado en las actas policiales, sino en lo manifestado en el debate, quienes a las preguntas realizadas por el Ministerio Público y por la juez, manifestaron que no encontraron las evidencias de interés criminalistico y vienen unos testigos y no afirman que mi defendido haya sido unas de las personas que los despojaron de sus pertenencias; el Ministerio Público, toma en consideración la declaración de esas personas, señalan que unas personas la habían despojado de sus pertenencias, por lo cual no demostró el Ministerio Público, no dijo esa persona, que no lo señalaron ni que lo despojaron de esas pertenecías de ese celular y de dinero, por ese sentido confiero que el cúmulo de esas pruebas no son suficientes para demostrar la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido y de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que las declaraciones de los funcionarios policiales no son suficientes para demostrar por si sola, la responsabilidad de una persona, y quienes vienen al debate del contradictorio es afirmar lo dicho en sus actas policiales, por lo cual no es suficiente con su dichos y el dicho de cada una de las personas que dicen fueron despojadas de unas pertenencias y no dicen quien lo hizo, por eso en esa falta de certeza, es por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo.
Finalmente se le cede el derecho de palabra al acusado de autos, quièn manifestò que no deseaba declarar.
Actp seguido, conforme al contenido del artìculo 361 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fue clausurado el debate, solicitò un lapso prudencial para emitir el correspondiente dispositivo, dispositivo èste en el cual se pronunciò de conformidad con el contenido del artìculo 367 con relaciòn al acusado SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO y con relaciòn al acusado JOSE DE LOS SANTOS BARRUETA LINARES hoy occiso de conformidad con el contenido del artìculo 322, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que se motiva en los siguientes tèrminos:
Quinto
Del Análisis de los Medios Probatorios Ofrecidos
La actividad probatoria en el proceso, que tiene por objeto el examen directo de la fuente de prueba de forma inmediata por parte del tribunal a travès del cumplimiento del principio de inmediadiòn, asì como de las formalidades de ley contempladas en la norma adjetiva, que en el caso concreto bajo estudio tendrìa como finalidad la demostración de la responsabilidad penal del acusado de autos SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO en la comisiòn del ilicito penal atribuido por la Fiscalìa en la acusaciòn, responsabilidad èsta que considerò este Tribunal que quedò plenamente demostrada, y a tal convicción arriba este órgano jurisdiccional con la valoraciòn, y análisis de los siguientes elementos probatorios:
1.- Con la declaraciòn rendida en fecha 19 de octubre de 2.010, por la ciudadana ciudadana MARIA MAGDALENA GRANADO RICO, titular de la cédula de identidad Nº 15.092.208, previamente juramentada conforme a las Generales de Ley contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y cuyo testimonio fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de Control, y quien manifestó que se el dia 28 de enero de 2.008, siendo aproximadamente la una o la una y media de la tarde se encontraba como pasajera con su niña en una camioneta de tipo colectivo de Sùcuta perteneciente a la Linea Betania, que en el Terminal se montaron dos muchachos cuando iban via centro uno de los muchachos le dice al conductor que se quede quieto que se desvìe de la ruta hacia la Calle Bolivar y procedieron a robar a todos los pasajeros que se encontraban en dicha unidad colectiva, que a ella uno de ellos le dijo que le entregara todo y le despojò de su telèfono celular y la cantidad de cinco mil bolívares que tenia en la mano, y que el sujeto que la despojò de sus pertenencias es el mismo que detuvo la policia, que dicho sujeto fingiò tener un arma de fuego dentro de la camisa, que todas las personas que estaban en la camioneta, que eran como cinco fueron despojadas de sus pertenencias, que estaba muy nerviosa porque era la primera vez que la atracaban
2.- Con la declaraciòn rendida en fecha 19 de octubre de 2.010 por la ciudadana MILEIDY COROMOTO TORREALBA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.935.735, previamente juramentada conforme a las Generales de Ley contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, cuyo testimonio fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de Control, y quièn manifestò que el dia 28 de enero de 2.008, en horas de la tarde, no recuerda con precisiòn la hora, abordò una camioneta, Telebue de color morada que al salir del Terminal dicha camioneta es abordada por dos muchachos y que en el trayecto concretamente en el puente de las cuatro cruces, dichos sujetos cantan un quieto que a ella le dijeron que entregara todo y la despojaron de un telèfono celular marca Nokia y cinco mil bolivares en efectivo que portaba, que uno era blanco, bajito pelo liso, y el otro moreno mas alto cabello crespo, que los sujetos que la despojaron de sus de sus pertenencias, fueron las mismas que aprehendiò la policía, que a otras personas tambièn las robaron, igualmente al conductor de la unidad, que cantaron el quieto, simulando tener un arma dentro de la camisa que vestian, pero que no logrò ver ningún arma, que todos los pasajeros se pusieron muy nerviosos, que el conductor logrò avisar a unos funcionarios diciendo: “nos estàn robando” y los funcionarios aprehendieron a los sujetos.
3.- Con la declaraciòn rendida en fecha 19 de octubre de 2.010, por el ciudadano ANTONIO PARRA SILVESTRE, titular de la cédula de identidad Nº 2.587.275, previamente juramentado conforme a las Generales de Ley contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, cuyo testimonio fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de Control, quien era la persona que conducía el vehículo en el cual se materializa el ilícito y quien manifestó que el dia de los hechos, conducía el colectivo marca Iveco de color morado, se encontraba trabajando en su ruta y en el Terminal de pasajeros cargò cinco pasajeros, siguió y saliendo del Terminal en la via principal observò dos personas que sacan la mano, le preguntaron si iba al centro les dijo que si y llamó al otro, se montaron y al rodar cincuenta metros le hicieron desviar la ruta, que pasa por un sector donde viven unos amigos y les gritò que lo estaban robando, que en el sector estaban unos funcionarios policiales, que son alertados del hecho y quienes procedieron a detener a los autores del hecho, que sintiò un poco de miedo, que no mostraron arma de fuego, que eran dos personas
Estimò este tribunal que del análisis y comparación de tales testimoniales se precisa que en su contenido son enteramente congruentes entre sì, toda vez que la ciudadanas MARIA MAGDALENA GRANADO RICO, en su declaración manifiesta en forma certera que el dia 28 de enero de 2.008, siendo aproximadamente la una o la una y media de la tarde se encontraba como pasajera en una unidad colectiva que dos muchachos que se subieron a ésta le dice al conductor que se quede quieto que se desvìe de la ruta y procedieron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, que a ella uno de ellos le dijo que le entregara todo y le despojò de su telèfono celular y la cantidad de cinco mil bolívares que tenia en la mano, y que el sujeto que la robó es el mismo que detuvo la policia, que dicho sujeto fingiò tener un arma de fuego dentro de la camisa, que todas las personas que estaban en la camioneta, que eran como cinco fueron despojadas de sus pertenencias, que estaba muy nerviosa porque era la primera vez que la atracaban.
Tal testimonial es congruente con el dicho de la ciudadana MILEIDY COROMOTO TORREALBA NUÑEZ, y quièn igualmente manifestò que el dia 28 de enero de 2.008, en horas de la tarde, abordò una camioneta, Telebe de color morada que la misma es abordada por dos muchachos y que en el trayecto, concretamente en el puente de las cuatro cruces, dichos sujetos cantan un quieto que a ella le dijeron que entregara todo y la despojaron de un telèfono celular marca Nokia y cinco mil bolivares en efectivo que portaba, que uno era blanco, bajito pelo liso, y el otro moreno mas alto cabello crespo, que las personas que la despojaron de sus pertenencias, fueron las mismas que aprehendiò la policía, que a otras personas que se encontraban como pasajeros, tambièn las robaron, igualmente al conductor de la unidad, que cantaron el quieto, simulando tener un arma dentro de la camisa que vestian,
Quedò determinado claramente, que el acusado de autos fue partìcipe de tal ilicito, toda vez que del análisis de las testimoniales bajo estudio, se desprenden que las víctimas manifiestan que los sujetos que abordan el colectivo , y que las despojan de sus pertenencias, son los mismos que fueron detenidos por los funcionarios policiales que inician en el procedimiento.
Dicho testimonio es igualmente congruente con el esgrimido por el conductor de la unidad colectiva ciudadano ANTONIO PARRA SILVESTRE, quien manifestò que en esa fecha conducìa una unidad marca Iveco de color morado, que se encontraba trabajando en su ruta y en el Terminal de pasajeros cargò cinco personas, que luego de salir del terminal, su unidad es abordado por dos jóvenes quienes le sacan la mano ingresan al vehiculo como pasajeros y en el trayecto le hicieron desviar la ruta, dichos sujetos comenzaron a robar a los pasajeros, que sintió miedo, que grito que lo estaban robando y logrando avisar lo que estaba sucediendo a personas que se encontraban en el sector, quienes alertan a unos funcionarios policiales los cuales precisan la unidad y logran capturar a los autores del hecho, quienes eran los dos sujetos que subieron a su venículo.
Se observa que tales testimoniales al ser analizadas y comparadas entre si, son congruentes en cuanto a su contenido, que es el hecho antijurìdico, penalmente atribuible al acusado de autos SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO, pues de tal congruencia se determina que, en efecto el die 28 de enero de 2.009 en horas de la tarde en la localidad de Ocumare del Tuy, el transporte colectivo Iveco de color morado que era conducido por el ciudadano SILVESTRE PARRA ANTONIO, fue abordado por dos ciudadanos quienes hacen desviar el recorrido y bajo amenaza de muerte, detentando bajo sus vestimentas un objeto que simularon era un arma de fuego, constriñeron a los pasajeros de dicha unidad para que les entregara los objetos personales de su posesiòn y pertenencia, que el conductor se ve en la necesidad de gritar a unos conocidos que lo estaban atracando, y que por tal razòn los funcionarios de la policia del Estado logran intervenir, deteniendo a los sujetos autores del ilìcito, que los dos sujetos eran uno moreno, que resultò ser el acusado JAVIER BLANCO GRANADILLO y otro de tez blanca que era su acompañante.
Como resultado de la labor probatorio estimó este tribunal que quedò determinado claramente, que los ciudadanos que abordan la unidad colectiva, son los mismos que detienen los funcionarios que intervienen en el procedimiento, tal circunstancia queda acreditada con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores quienes en sus declaraciones manifestaron lo siguiente:
Con la declaraciòn rendida en audiencia de fecha 31 de agosto de 2008, por la funcionaria, MARIA MERIENI JOSEFINA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 12.613.571, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Charallave, previamente juramentada conforme a las Generales de Ley contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de Control, manifestó que el dia 28-01-2008, a las 4 de la tarde, se encontraba en la Calle Bolívar de Ocumare del Tuy en compañía del funcionario MATA ROY, RURBIS y AREVALO y fueron abordados por dos ciudadanos que les informaron que dos sujetos ingresaron a una camioneta que cubre la ruta Sùcuta los Mamones, para atracar a los pasajeros, que los despojaron de celulares y de dinero en efectivo, que en razòn de ello hacen acto de presencia en el colectivo y dichos pasajeros les manifestaron que dos sujetos los habìa despojado de sus pertenencias, haciendo el señalamiento respectivo, que por esa razòn les prestan auxilio, por lo que le dan la voz de alto, y proceden a su detenciòn, incautàndole los celulares y el dinero efectivo que minutos antes le habìa despojado, manifestando concretamente.
En el momento de su declaración la funcionaria manifestó que una de las persona a quièn detienen se encuentra en sala, por cuanto se trata del acusado de autos, SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO, a quién que le fue incautado en dicho procedimiento los bienes que momentos antes le había despojado a las víctimas.
Con la declaraciòn de la funcionaria YURBIS MERCEDES BELANDRIA CACHARUCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.197.084, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, previamente juramentada conforme a las Generales de Ley contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de Control, quien manifestò que ese día se encontraba de servicio 24 horas, junto a tres compañeros, de una femenina y realizaban un recorrido por el centro, después de las dos de la tarde, y en una de la bajada habían dos señores quienes les informaron que mas adelante estaban robando un autobús, que se trasladan al sitio y observan el autobús que les hicieron señas, que cuando se detienen uno de sus compañeros se subió y los ciudadanos que se encontraban dentro de la camioneta, señalaron a dos ciudadanos indicando quienes eran los atracadores, quienes los habìan robado, manifestándoles que tenían las manos dentro de las franelas como si estuvieran apuntando, que les robaron las pertenencias, uno de los funcionarios los bajó del autobús incautàndole a uno de ellos los teléfonos celulares y al otro sujeto dinero en efectivo, que habìan en la unidad colectiva aproximadamente cinco personas igualmente manifestò que el ciudadano que se encuentra en sala, es decir el acusado de autos, SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO fue uno de los que aprendieron durante el procedimiento.
Con la declaracion rendida en audiencia celebrada en fecha 16 de septiembre de 2.010, por el funcionario IRIARTE LIEVANO JOSE AGUSTIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.635, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Tácata, del Estado Miranda, previamente juramentado conforme a las Generales de Ley contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de Control, quièn manifestò que se encontraba de patrullaje en compañía de dos funcionarios funcionarios y fueron alertados de un asalto a una buseta, donde participaban dos ciudadanos razòn por la cual se trasladan al lugar donde estaba la buseta practicando la aprehensiòn de dos ciudadanos que estaban cometiendo el hecho, que les colocò las esposas a los sujetos que fueron señalados de haber atracado a los pasajeros, que les incautaron dinero en efectivo y celulares, que los ciudadanos que fueron objeto del atraco fueron cinco.
Con la declaraciòn del funcionario ROY ANTONIO MATA ISTURYZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.619, adscrito a la Policía del Estado Miranda, previamente juramentado conforme a las Generales de Ley contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, cuyo testimonio fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de Control, quien manifestò que en fecha 28 de enero se encontraba de patrullaje por la calle Padre Arroyo, en Tomás Lander, en compañía de los funcionarios Mayerlys Peralta, agente Lievano y agente Velandria, cuando escucharon la voz de unos ciudadanos que les indicaron que unos sujetos estaban robando una camioneta de pasajeros de la ruta Sùcuta, que les dieron la persecución de los mismos, dándoles la voz de alto, que le dieron alcance y bajaron a los sospechosos, que el agente Lievano les leyó los derechos, y los trasladaron a la comisaría, que en el sitio indicaron las víctima que tenían armamento, pero al realizarles la revisiòn no tenían armamento ninguno, que los sospechosos, lo que tenían eran celulares, y el dinero, que el conductor de la unidad estaba nervioso, que los pasajeros manifestaron que los estaban atracando.
De tales testimoniales, al ser analizadas y comparadas con las testimoniales de las vìctimas, y el conductor de la unidad, se aprecia que son congruentes entre si en su contenido, e igualmente se determina, que los dos sujetos autores del ilicito, es decir, quienes ingresan a la unidad colectiva, y despojan a sus ocupantes de sus pertenencias, son los mismos que aprenden los funcionarios policiales al ser alertados de lo ocurrido, quedando expresamente determinado, que uno de los detenidos como autores del hecho es el acusado de autos SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO.
Por otra parte, estima este Tribunal, que quedò plena y certeramente demostrada la materialidad de las pertenencias y posesiones de los cuales fueron despojadas las vìctimas en el hecho atribuido al acusado de autos, y tal materialidad considerò este órgano jurisdiccional que quedò determinada con los siguientes elementos probatorios:
1.- Con la declaraciòn del funcionario RICHARD ENRIQUE REYES MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.541.324, credencial 27.800, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Llanito, previamente juramentado conforme a las Generales de Ley contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, cuyo testimonio fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de Control, el cual versará sobre el informe 9700-053-075, fecha 29-01-2008, inserto al folio 56 de la primera pieza del expediente, manifestó:
“Primeramente certifico el numero y lo escrito fue realizado por mi persona, reconocimiento realizado a unos objetos, a dos teléfonos celulares, de diferentes modelos, que son unos dispositivos de comunicación a distancia y 10 mil bolívares de papel moneda, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Diga si reconoce el contenido y firma el dictamen pericial suscrito en fecha 29-01-2008? Respondió: “Si lo reconozco, es la firma es mía”. Pregunta: Cuales fueron las evidencias sometidas a la experticia? Respondió: “Para el momento dos teléfonos celulares y 10 mil bolívares en efectivo” Pregunta: El teléfono celular podría indicar cual es el uso? Respondió: “Son dispositivos inalámbricos para la comunicación a distancia con otro dispositivo de igual utilidad” Pregunta: El papel moneda para que es utilizado? Respondió: “Es un medio de pago, tiene un valor y se usa con fines comerciales” Pregunta: Como experto en el área, cuanto tiempo tiene laborando? Respondió: “Nueve años” Pregunta: A qué conclusión llega? Respondió: “Primeramente es que recibidas las evidencias de interés criminalística, es por que forma parte de un hecho delictivo, por el medio, evaluamos el sistema de uso de los mismos en ese momento colocamos papel moneda para uso comercial y el celular para comunicación a distancia” Pregunta: Los teléfonos estaban en buen uso y conservación? Respondió: “Si.
2.- . Con la incorporación para su lectura de Informe 9700-053-075 suscrito en fecha 29-01-2008, inserto al folio 56 de la primera pieza del expediente, suscrito por el funcionario RICHARD REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente incorporado por su lectura conforme al contenido del artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y a travès del cual se dejò constancia de los siguiente:
(…). EXPOSICION: Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 1255, serial 1AA54D5, pantalla con estructura elaborada en material sintético de color gris y blanco, provisto de pantalla de cristal líquido, antena fija, todos sus botones pulsadores para el control de funcionarios y su respectivas batería de la misma marca, la referida evidencia se aprecia en regular estado de conservación. 02.- Un (o1) teléfono celular, marca Nokia 12325, serial 0880e90f, con estructura elaborada en material sintético de color gris, provisto de pantalla de cristal líquido, antena fija, todos sus botones pulsadores para el control de funciones u su respectiva batería de la misma marca, la referida evidencia se aprecia en regular estado de conservación. 03.- PAPEL MONEDA: de curso legal en la republica Bolivariana de Venezuela, emitido por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de diez mil bolívares desglosados de la siguiente manera: dos de la denominación de cinco bolívares. Las piezas se hallan en buen estado de uso y conservación. En Vista de lo antes expuesto llegamos a la siguiente: CONCLUSION: TELEFONO CELULAR: Dispositivo inalámbrico utilizado para establecer comunicación con otro aparato similar a distancia. PAPEL MONEDA: Instrumento legal de pagos”. El experto. Aparece una firma ilegible. Se deja constancia que la secretaria de sala leyó a viva voz la anterior documental.
Igualmente, determinò este Tribunal que quedò demostrada plenamente la existencia del vehìculo tipo transporte colectivo en el cual se materializa el ilicito atribuido al imputado y ello de conformidad con la incorporación para su lectura en audiencia celebraa en fecha 05.10-10, conforme al contenido del artìculo 358 del Còdigo Orgànico procesal Penal, de Inspección Técnica 620, de fecha 29 de enero de 2008, inserta al folio 57 de la primera pieza del expediente, suscrita por la funcionaria MAYORLY PERNIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia:
(…) Una vez en el lugar, hora y fecha antes descrito, se aprecia aparcado un vehículo automotor el cual reúne las siguientes características VEHICULO MARCA IVECO, MODELO 40.10, PLACA AD5597, SERIAL DE CARROCERIA ZCF0467S51V290999, SERIAL DEL MOTOR 81402337213186961, COLOR MORADO. Al ser inspeccionado en su parte externa e interna se observa todos los elementos que la componen en regular estado de uso y conservación…” Aparece una firma ilegible. Se deja constancia que la secretaria de sala leyó a viva voz la anterior documental.
Considerò este Tribunal que con los elementos probatorios ofrecidos, debidamente recibidos, valorados, y comparados entre si, determinando que de tal análisis y compraciòn quedò plenamente determinada la responsabilidad penal del acusado de autos SILVNIO JAVIER BLANCO GRANADILLO en la comisiòn del delito que le fue atribuido por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acusaciòn, como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, expresamente contemplado en el artìculo 357 en su tercer aparte del Còdigo Penal vigente, ya que a través de tales medios probatorios estimò quièn aquì decide que se demostrò que la conducta asumida por el acusado, es subsumible en el tipo penal que le fue atribuido, esto es, que sin duda alguna se determinò que el dia 28 de enero de 2.008, en horas de la tarde, específicamente en la calle Bolívar del Municipio Tomas Lander de Ocumare del Tuy, el acusado de autos en compañìa de otro ciudadano, aborda una unidad colectiva y procede a despojar a los pasajeros de sus posesiones y pertenencias.
Todo lo cual sin duda alguna determina que quedò desvirtuada su presunciòn de inocencia ya que como consecuencia del análisis de los elementos debatidos en el contradictorio, se logrò demostrar que efectivamente el dia de los hechos que le son atribuidos, se materializó el ilìcito penal señalado por el Ministerio Pùblico, como lo es ASALTO A UN VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artìculo 357 del Còdigo Penal, ya que la conducta desplegada por el acusado de autos, JAVIER BLANCO GRANADILLO, es encuadrable en la referida norma que señala que “…..Quien asalte un taxi o cualquier otro vehìculo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus partencias o posesiones, serà castigado con pena de prisiòn de diez años a dieciséis años...•
Sexto
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO JOSE DE LOS SANTOS BARRUETA L
En lo que respecta al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BARRUETA el Ministerio Pùblico en sus actos conclusivos, solicitò se decretara el Sobreseimiento de la causa seguida en su contra, toda vez que observò que cursa enlas actuaciones Acta de Defunción correspondiente al referido acusado y en tal sentido solicitò a este órgano Jurisdiccional el respectivo pronunciamiento conforme al artículo 48 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido estimò este Tribunal, determinado como ha sido las motivaciones del pedimento, que en efecto en autos cursa Copia Certificada del Acta de Defunción, que corre inserta a los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) de la segunda pieza del asunto, debidamente emitida por el Registrador Civil del Municipio San Francisco de Yare, suscrita en fecha 10 de mayo de 2.009. mediante la cual deja constancia que el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BARRUETA LINARES indocumentado falleciò el dia 23 de mayo de 2.008, en el Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare I, como consecuencia fractura craneana, laceraciòn de la masa encefàlica, debido a herida producida por disparo emitido por arma de fuego en la cabeza.
En tal oren de razonamientos y siendo que la referida Acta un documento publico idòneo para acreditar que ocurrió el fallecimiento del acusado y por de ello, estima este órgano jurisdiccional que lo ajustado es declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Pùblico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BARRUETA LINARES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 1 y del artículo 322, ambos del Código Orgánica Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y previa opinión favorable del Ministerio Pùblico y la Defensa del Acusado Público, se acordò prescindir de las testimoniales de la funcionaria MAYORLY PERNIA y de la ciudadana MARTINEZ CASTRO MIRLA NALLIBE, toda vez que habiendo sido ofrecidos por el Ministerio Pùblico y admitidos como medio probatorio por el Tribunal de control, fueron debida y oportunamente citados, sin embargo no se logrò su comparecencia al debate oral y pùblico, en consecuencia, con fundamento en el citado artìculo, se acordó prescindir del testimonio de la funcionaria Mayorly Pernia, y dar valor probatorio al acta de inspección Nº 620, de fecha 29-01-2008, practicada por la mencionada ciudadana, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y prescindir del testimonio de la víctima Martínez Castro Mirla Nallibe, conforme al citado artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sèptimo
La aplicación de la Pena
1.- El delito de ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el 357 tercer aparte del Código Penal, contempla una pena entre diez (10) a dieciséis (16) años de prisión.
Conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, siendo la pena para este delito treces (13) años y seis (6) meses de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración que no cursa en las actuaciones elemento alguno que pudiera determinar que el acusado presenta conducta predelictual, le es aplicable la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, que da lugar a la rebaja de la pena hasta el límite inferior, siendo en definitiva la pena a aplicar al acusado SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO por su responsabilidad en el hecho atribuido por el Ministerio Público en su acusación DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. que es la pena definitiva a cumplir, mas las accesorias de ley previstas en el artìculo 16 del Còdigo Penal vigente relativas a la inhabilitación politica durante el tiempo que dure la pena. Igualmente se le exonera del pago de las costas procesales, en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, contemplado en el artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.
Es de precisar que el Debate Oral y Pùblico en el cual se dirimieron los elementos valorados por el Tribunal para llegar a la decisión emitida, se desarrollo en estricto apego a los principios garantistas que lo rigen, como son la oralidad, inmediación, concentración, contradicción y publicidad.
Por ser una sentencia definitiva que supera los cinco (5) años de condena, se mantiene la Medida Privativa de Libertad del acusado de auto SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO asì como su lugar de reclusiòn como lo es El Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare II.
Octavo
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, éste Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al acusado SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 14-12-1978, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Mercedes Isidora Granadillo (f) y José Silvino Julián Blanco, residenciado en la Urbanización Los Plàtanos Sector Los Cajones, Parcela Nùmero 62, Las Cuatro Esquinas, casa sin nùmero, al lado del taller Mecánico Mijares, Municipio Tomás Lander Ocumare del Tuy, Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 13.903.037 de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artìculo 357 en su tercer aparte del Còdigo Penal vigente, y como consecuencia de hechos ocurridos en fecha 28 de enero de 2.008, en la Jurisdicción de Ocumare del Tuy, Estado Miranda. y le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de condena el 28 de enero de 2.018.
TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales.
CUARTO: Se impone las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad del acusado de auto SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO, asì como su lugar de reclusión
SEXTO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BARREUETA L. indocumentado por considerar ajustado el pedimento realizado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ello por considerar que quedó acreditada en autos la muerte del referido acusado, y de conformidad con el contenido de los artículos 48 numeral 1° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y dèjese copia debidamente certificada en el libro que corresponde, en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) dias del mes de noviembre de 2.010, siendo las 09:30 a.m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. NACARIS MARRERO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.
La Secretaria,
ABG. NACARIS MARRERO
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