REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
 
Valles del Tuy, dieciocho de noviembre de dos mil diez
 
200º y 151º
 
ASUNTO : MP21-P-2008-000207
 
 
 
SENTENCIA CONDENATORIA
 
SOBRESEIMIENTO
 
 
Tribunal Segundo de Juicio
 
  
 
 
FISCALIA	DECIMA SEXTA  DEL MINISTERIO PUBLICO  DE LA CIRCUNSCRIPCION   JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA  EXTENSION VALLES DEL TUY	    ABG.JOSMAR DIAZ 
 
 
 
DEFENSA	ABG.   ISIDMAR ANTONIO MAURERA (Defensor  Pùblico de Presos)
 
 
 
ACUSADOS	 SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO
 
		          JOSE DE LOS SANTOS  BARRUETA  L. (fallecido)
 
 
 
	Procede éste Tribunal Unipersonal de Juicio  Dos  del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a publicar la SENTENCIA CONDENATORIA  dictada en el proceso seguido     al  acusado  SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO   ampliamente  identificado en autos,     quien   como resultado de  debate  oral y publico  que culminara en fecha  4  de noviembre   de  2.010,     fue condenado a cumplir una pena de    DIEZ  (10) AÑOS  DE PRISION ,     por haberse  demostrado  su responsabilidad    en  la comisiòn del  delito de   ASALTO   A  UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO contemplado en el artìculo    357 en su tercer aparte del  Còdigo Penal vigente,  asi mismo  se  DECRETÒ  EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA  seguida al  ciudadano    JOSE DE LOS SANTOS BARRUETA L,   por haber sido acreditada en autos  su muerte y de conformidad con el contenido del  artìculo  322 del Còdigo Orgànico Procesal Penal,     en consecuencia   se dicta el presente   texto motivado dentro del lapso  contemplado en el artìculo 365  del Còdigo Orgànico Procesal Penal,   en los siguientes tèrminos:
 
 
 
Primero
 
 
Identificación de los  Acusados
 
 
 
SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO,  venezolano,    de  30 años de edad,  nacido en fecha  14-12-1978,    natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda,  de estado civil soltero,  de oficio obrero,  hijo de Mercedes Isidoara Granadillo  (f)  y José Silvino Julián Blanco,  residenciado en la Urbanización Los Plàtanos Sector Los  Cajones,  Parcela   Nùmero  62,   Las Cuatro Esquinas, casa sin nùmero,  al lado del taller Mecánico Mijares, Municipio Tomás Lander Ocumare del Tuy,  Estado Miranda,  identificado con la cèdula de identidad nùmero    13.903.037
 
 
JOSE DE LOS SANTOS BARRUETA LINARES,  venezolano,  nacido en  Caracas  Distrito Capital,   de  23 años de edad,  nacido en fecha  26-02-84,  de oficio vendedor,   de estado civil soltero,   hijo  de  Josè de Los Santos  (v)  y   Aurora Linares  (v),  quien falleciera en el Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare   I,  el dia   23 de mayo del año  2.008.
 
 
 
Segundo
 
 
El Hechos y Circunstancias objeto del juicio
 
 
	El  hecho atribuido al sentenciado de autos en la  Acusación formulada en su contra por la Fiscalia  Dècima Sexta    del Ministerio Público  de la Circunscripción Judicial del   Estado Miranda     y  en  el Auto de Apertura a Juicio  dictado por  Tribunal     de    Control,   es el siguiente:
 
 
 
	En fecha  28 de enero del año  2008,   siendo aproximadamente  las  02:30 horas de la tarde,  una camioneta  de pasajeros que cubre la  ruta Betania-Sùcuta,    sale del Terminal,  en ese momento    ingresan a dicha unidad dos ciudadanos,    cuando va circulando por  la calle  Bolívar  del Municipio  Tomàs Lander  Ocumare del Tuy  del Estado Miranda,     los  ciudadanos  gritan a viva  voz  “quieto,  esto es un asalto”,     y ambos ciudadanos  tenìan la mano metida dentro de la camisa que vestìan  para el momento,  simulando tener un arma de fuego,  amenazaron a todos los pasajeros como si fueran a sacar   un arma  dicièndoles que les dieran todas sus pertenencias porque si no los mataban,   cuando termina la calle el  ciudadano  PARRA SILVESTRE ANTONIO,   quièn conducìa la unidad  colectiva gritò  a un grupo de personas   “que los estaban robando” y  del hecho se percata   una unidad patrullera que se encontraba en la zona   cuyos funcionarios  proceden a dar inicio al procedimiento,   hacen acto de presencia en a unidad de pasajeros  y realizan la inspección   de rigor  al colectivo, visualizando  a dos  ciudadanos,   los pasajeros gritaron a viva voz que esos eran los sujetos  que los habìan amenazado y despojado  de sus pertenencias,  que presuntamente portaban armas  de fuego,  por lo que   con las formalidades de rigor   practican la respectiva revisiòn corporal, logrando incautarle al   ciudadano  de tez morena clara en el bolsillo delantero derecho del pantalón  dos  (2)  telèfonos celulares, y al otro ciudadano  el de tez blanca  le incautaron en el bolsillo izquierdo  delantero del pantalón  la cantidad de diez mil  bolívares en efectivo,  por lo que practican la respectiva aprehensiòn  quedando identificados los ciudadanos como  BLANCO GRANADILLO SILVINO,    y  BARRUETA LINARES JOSE DE LOS SANTOS. 	
 
  
 
 
Tercero
 
 
Calificación  Juridica atribuida a los hechos por el Ministerio Público
 
 
	La Fiscalía  Dècima Sexta   del Ministerio Público,   acusó a  los   ciudadanos           SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO   y JOSE DE LOS SANTOS BARRUETA    por   la comisiòn de los delitos   delito  de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO     previsto y sancionado en el artìculo  357  en su tercer aparte del   Còdigo Penal  vigente.
 
 
 
Cuarto
 
 
Desarrollo de la Audiencia
 
 
	 El dia    24 de agosto de  2.010   siendo  el dia y la hora  fijados para la audiencia,   se constituyò  el Tribunal Segundo de Juicio  en forma Unipersonal y  luego de verificada la presencia de las partes,  se declaró abierto el  Debate  Oral y  Público,  conforme a  las formalidades previstas en el artículo  344  del  Código Orgánico Procesal Penal, asi como  del cumplimiento de los principios que lo rigen.
 
	 
 
	Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal    Dècimo  Sexto del Ministerio Público,  quién expuso en forma sucinta  acusación presentada en contra de los   acusados,  así como también  a  la  Defensa  expuso  sus  alegatos  defensivos.
 
 
	 Luego de las exposiciones de las partes la ciudadana juez   con las formalidades  previstas en  la norma adjetiva   se dirigiò al acusado explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye,  advirtièndole que   puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique,   que el debate  continuarà aunque no declare, que el es permitido que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusaciòn, pudiendo ser interrogado posteriormente  por el Ministerio Pùblico,  la   Defensa y el Tribunal,    se le informò que si desea declarar lo harà  sin juramento de conformidad al contenido del artìculo  49 numeral  5ª  de la Constituciòn de la Repùblica  Bolivariana de Venezuela, solicitàndole   sus datos personales,  los cuales  aportò, tal como consta en el acta respectiva,  y  posteriormente,  libre de toda coacción manifestò:  “ No quiero declarar en esta audiencia,  es todo”. 
 
 
 
 
	 Luego  de la exposición del acusado,   se procediò  a la recepciòn   de las  pruebas, dando cumplimiento para ello a las formalidades exigidos por los artìculos   354, 355, 356, 357 y 358  del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
 
 
	
 
Terminada la recepciòn de  las pruebas,   y conforme al contenido del artìculo  360 de la norma adjetiva,  concediò el derecho de palabra sucesivamente al Fiscal, al  Defensor para la exposición de sus conclusiones y finalmente al acusado, quienes las  realizaron    en los siguientes tèrminos:
 
 
 
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
 
 
El ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, procedió   a realizar sus conclusiones en los siguientes términos:
 
 
“El Ministerio Publico en esta fase del Juicio Oral y Público llevado a cabo en contra del ciudadano SILVINO  JAVIER BLANCO GRANADILLO, quiere dejar claro que durante  el desarrollo del debate se logró probar  los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano SILVINO  JAVIER BLANCO GRANADILLO, hechos suscitados en fecha 28  enero de 2008, cuando siendo las 02:30 horas de la tarde, en las inmediaciones de la calle bolívar del Municipio Tomas Lander, el ciudadano ANTONIO PARRA SILVESTRE, alertó a unos  funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda, que unos sujetos abordaron la Unidad de Transporte Público, donde aprehendieron al acusado de autos SILVINO  JAVIER BLANCO GRANADILLO y al ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BARRUETA L. (quien falleció), donde estas dos personas, sometieron a abordaron la unidad  desviaron la ruta de la unidad Betania Sùcuta, y le manifestaron al chofer y lo obligaron a desviar la ruta para cumplir su propósito, en donde despojaron simulando tener armas de fuego entre sus ropas, despojaron a los pasajeros  de sus pertenencias personales, entre ellos teléfonos celulares y dinero en efectivo; en el desarrollo del debate se debatieron los órganos de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, dando con la tesis manejada por el ministerio Público, en cuanto a la tesis manejada en contra del acusado, tenemos la deposición de la funcionaria  Meryeny Peralta, quien señaló que una persona observó a los sujetos, que se había bajado de la unidad colectividad, solicitaron la colaboración para interceptar la unidad por que en ese instante se estaba  produciendo un atraco por parte de los sujetos, adicional la  funcionaria Yurbis Belandria, quién manifestó y fue conteste en afirmar con la deposición inicial que en su función como funcionaria señaló que tomó las medidas de seguridad en las labores de procedimiento y habían sido alertados por unos ciudadanos remanifestaron que minutos antes dos sujetos habían abordado la unidad y habían despojado a los pasajeros de sus pertenencias, sumado a ello tenemos la deposición del funcionario Mata Roy, quien manifestó que ciertamente practicó la aprehensión de dos personas que habían despojado de sus pertenencias personales a los ciudadanos que se encontraban en la unidad colectiva y dentro de ella tenia  teléfonos celulares y dinero en efectivo y también tenemos las testimoniales de las víctimas: Ciudadanos: María Magdalena Granado Rico, Torrealba Nuñez Miledy Coromoto y Parra Silvestre Antonio, la ciudadana: María Magdalena Granado Rico,  pasajera que se encontraba a bordo de dicha unidad, fue enfática al señalar que  en dicha unidad se montaron dos muchachos y a que en la misma simulando tener arma de fuego dentro de sus ropas, donde sometieron al chofer y le manifestaron desviara su ruta y la despojaron del teléfono celular y la cantidad de cinco mil bolívares, y adicionalmente la ciudadana Torrealba Nuñez Miledy Coromoto, quien fue conteste en afirmar que efectivamente la despojaron de un teléfono celular y la cantidad de 5 mil bolívares y que los sujetos que abordaron la unidad colectiva fueron aprehendidos por los funcionarios de la policía del estado Miranda, dentro de la unidad colectiva; también tenemos la deposición del ciudadano Parra Silvestre Antonio, conductor de la unidad colectiva y hace referencia que iba saliendo del Terminal y los dos sujetos lo abordaron y se montan en la camioneta y le cantaron un quieto y en ese instante lo someten y le dicen que cambie su ruta a la que tenia trazada la línea, lo cual lo conllevó a hacer un mecanismo de defensa, para alertar a unos ciudadano y estos avisan a la policía del estado Miranda, es cuando ellos se suben a la camioneta para verificar la situación. Con todos estos elementos de convicción el Ministerio Público, quiere recalcar la declaración del experto Richard Reyes, quien practicó  la experticia a los teléfonos celulares  y el dinero en efectivo que era una  cantidad de diez bolívares fuertes, despojados a las victimas de la presente causa, los cuales fueron oídas en el desarrollo del debate; por lo tanto el Ministerio Público en base a todas estas argumentaciones, solicita que de acuerdo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valore todos estos medios de pruebas evacuados en el desarrollo del debate, por cuanto constituyen elementos de culpabilidad en contra del acusado SILVINO  JAVIER BLANCO GRANADILLO, por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del tercer aparte Código Penal y solicito al considerar que se rompió con el principio de presunción de inocencia que hasta la presente fecha arropaba al acusado y sea decretada una sentencia condenatoria de acuerdo con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en  contra de SILVINO  JAVIER BLANCO GRANADILLO. Ahora bien ciudadana Juez en su oportunidad fue acusado el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BARRUETA, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se observa que a las mismas cursa  una acta de defunción correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de JOSE DE LOS SANTOS BARRUETA L, en tal sentido  solicito se pronuncie  por un sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 48 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal,  en virtud de la muerte del acusado, es todo”.
 
 
 
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA APUBLICA
 
 
  	La Defensa Pùblica,  ejercida por el profesional del derecho   Abg. ISIDMAR ANTONIO MAURERA,   en forma oral expuso lo siguiente:
 
 
 
 “En efecto ciudadana Juez, el día 28-01-2008, en las adyacencias del Terminal de Ocumare del Tuy, por la Avenida Bolívar, ocurre un hecho donde  fue aprehendido mi defendido SILVINO  JAVIER BLANCO GRANADILLO, en unas circunstancias en las cuales el Ministerio Público hace su investigación y trae a esta audiencia a mi defendido, señala el ministerio publico que mi defendido había sido aprehendido porque supuestamente unas personas que se encontraban en ocumare del Tuy, le indicaron a unos funcionarios policiales que habían sido amenazadas y ellos detienen a la unidad y aprehenden a dos ciudadanos; sin embargo considera esta defensa, que esa investigación no fue abundante, puesto que esas personas que dijeron que la unidad estaba siendo asaltada, no fueron traídas a la audiencia por parte del Ministerio Público; como parte de este procedimiento trae las deposiciones de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, quienes depusieron en este debate, quienes dijeron  como se realizó la aprehensión  del acusado y del ciudadano fallecido que se encontraba en ese lugar, lo que no pudo demostrar el Ministerio Público, fue que no participó en el delito por el cual está siendo acusado, manifiesta que es suficiente con las declaraciones de los funcionarios  y que no le consiguieron ninguna evidencia de interés criminalistico reflejado en las actas policiales, sino en lo manifestado en el debate, quienes a las preguntas realizadas por el Ministerio Público y por la juez, manifestaron que no encontraron las evidencias de interés criminalistico y vienen unos testigos y no afirman que mi defendido haya sido unas de las personas que los despojaron de sus pertenencias; el Ministerio Público, toma en consideración la declaración de esas personas, señalan que unas personas la habían despojado de sus pertenencias, por lo cual no demostró el Ministerio Público, no dijo esa persona, que no lo señalaron ni que lo despojaron de esas pertenecías de ese celular y de dinero, por ese sentido confiero que el cúmulo de esas pruebas no son suficientes para demostrar la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido y de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que las declaraciones  de los funcionarios policiales no son suficientes para demostrar por si sola, la responsabilidad de una persona, y quienes vienen al debate del contradictorio es afirmar lo dicho en sus actas policiales, por lo cual no es suficiente con su dichos y el dicho de cada una de las personas que dicen fueron despojadas de unas pertenencias y no dicen quien lo hizo, por eso en esa falta de certeza, es por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo. 
 
 
 
	Finalmente se le cede el derecho de palabra al acusado de autos, quièn manifestò que no   deseaba declarar. 
 
 
 	
 
	Actp seguido, conforme al contenido del artìculo   361 del Còdigo Orgànico Procesal Penal,  fue   clausurado el  debate,  solicitò un lapso prudencial para emitir el correspondiente dispositivo,  dispositivo  èste  en el cual se pronunciò  de conformidad con el contenido del artìculo   367 con relaciòn al acusado    SILVINO  JAVIER BLANCO GRANADILLO  y con relaciòn al  acusado  JOSE DE LOS SANTOS BARRUETA LINARES hoy occiso  de conformidad con el contenido del artìculo  322,  ambos   del  Còdigo Orgànico Procesal Penal,  que se motiva en los siguientes tèrminos:
 
 
 
Quinto
 
 
Del    Análisis de los  Medios  Probatorios Ofrecidos
 
 
	La  actividad probatoria  en el proceso,  que tiene por objeto   el examen directo   de la fuente de  prueba de forma inmediata  por parte   del tribunal  a  travès del  cumplimiento  del   principio de inmediadiòn, asì como de las formalidades de ley contempladas en la norma  adjetiva,  que en el caso concreto bajo estudio  tendrìa como finalidad   la demostración de   la responsabilidad   penal del acusado  de autos     SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO   en la comisiòn del  ilicito penal    atribuido por la Fiscalìa en la acusaciòn,    responsabilidad èsta que considerò este Tribunal que quedò  plenamente demostrada,   y   a tal convicción arriba este órgano jurisdiccional con   la valoraciòn,  y análisis de los siguientes elementos probatorios:
 
  
 
 
1.-   Con  la  declaraciòn rendida   en fecha     19 de octubre  de  2.010,  por la ciudadana	  ciudadana MARIA MAGDALENA GRANADO RICO, titular de la cédula de identidad Nº  15.092.208, previamente juramentada conforme a las Generales de Ley contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal  y   cuyo testimonio fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de Control,   y quien   manifestó   que se  el dia   28  de enero  de   2.008,   siendo aproximadamente   la una  o  la una y media de la  tarde      se encontraba  como pasajera con su niña   en  una  camioneta de tipo colectivo  de  Sùcuta   perteneciente a   la Linea  Betania,      que  en el Terminal   se  montaron  dos muchachos   cuando iban  via centro  uno de  los muchachos le dice al conductor  que se quede quieto que   se desvìe de la ruta    hacia la Calle Bolivar  y  procedieron  a   robar  a  todos  los  pasajeros que se encontraban en dicha  unidad colectiva,  que a ella uno de ellos le dijo  que le entregara todo y  le despojò   de  su telèfono celular   y la cantidad de cinco mil bolívares  que  tenia en  la mano,  y que  el sujeto que la   despojò  de sus pertenencias    es  el mismo que detuvo la policia,  que dicho sujeto fingiò tener un arma de fuego  dentro de la camisa, que  todas las personas que estaban en la camioneta,  que eran como  cinco  fueron despojadas de sus pertenencias, que estaba muy nerviosa porque era la primera vez que  la atracaban 
 
 
 
 2.-  Con la declaraciòn   rendida en fecha    19  de octubre  de    2.010    por la ciudadana  MILEIDY COROMOTO TORREALBA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.935.735, previamente juramentada conforme a las Generales de Ley contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal,  cuyo testimonio fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de Control, y quièn   manifestò  que  el dia    28 de enero  de  2.008,   en horas de la tarde,  no recuerda con precisiòn la hora,  abordò una  camioneta,  Telebue de color morada  que    al salir   del  Terminal    dicha camioneta  es abordada por dos muchachos  y que   en el trayecto concretamente  en el  puente  de las cuatro cruces,  dichos sujetos cantan  un quieto    que  a  ella  le dijeron que entregara todo  y    la despojaron de  un telèfono celular  marca Nokia  y cinco mil bolivares en efectivo que portaba,  que uno era blanco, bajito pelo liso, y el otro moreno  mas alto  cabello crespo,  que los sujetos  que  la despojaron de sus  de sus pertenencias,  fueron las mismas que   aprehendiò  la policía,  que  a  otras personas tambièn las  robaron,    igualmente al conductor de  la unidad,   que cantaron el quieto,   simulando tener un arma dentro de la camisa que vestian,  pero que no logrò  ver ningún  arma,  que todos los pasajeros se pusieron muy  nerviosos,  que el conductor logrò  avisar a unos funcionarios  diciendo: “nos estàn robando”    y    los funcionarios aprehendieron a los sujetos.
 
   
 
 
 
3.-  Con la declaraciòn rendida  en fecha  19 de octubre de  2.010,  por el ciudadano  ANTONIO PARRA SILVESTRE,  titular de la cédula de identidad Nº  2.587.275, previamente juramentado conforme a las Generales de Ley contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal,  e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal,  cuyo testimonio fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de Control,  quien  era la persona que conducía el vehículo en el  cual se materializa el ilícito y quien manifestó   que  el dia de los hechos,  conducía  el  colectivo marca Iveco de color morado,    se encontraba trabajando en  su   ruta y en el Terminal de pasajeros  cargò  cinco pasajeros,  siguió  y saliendo del  Terminal  en la via principal    observò   dos personas que sacan la mano,  le  preguntaron si iba al centro les dijo que si y  llamó al otro,  se montaron   y  al  rodar  cincuenta metros  le   hicieron desviar la ruta, que  pasa por un sector  donde viven unos amigos   y les  gritò  que   lo estaban  robando,  que  en el sector  estaban unos funcionarios policiales, que son alertados del hecho  y  quienes procedieron  a detener a los  autores del hecho, que sintiò un poco de miedo, que no mostraron arma de fuego, que eran dos personas 
 
 
 
 
	Estimò este tribunal  que del  análisis  y comparación de tales testimoniales  se precisa que  en su contenido son  enteramente congruentes entre sì,   toda vez que  la ciudadanas    MARIA MAGDALENA  GRANADO  RICO,  en su declaración    manifiesta en forma  certera  que   el dia   28  de enero  de   2.008,   siendo aproximadamente   la una  o  la una y media de la  tarde     se encontraba como pasajera  en  una unidad colectiva    que  dos muchachos que se subieron  a ésta    le   dice al conductor  que se quede quieto que   se desvìe de la ruta       y  procedieron  a    despojar    a los pasajeros de sus pertenencias,     que a ella uno de ellos le dijo  que le entregara todo y  le despojò   de  su telèfono celular   y la cantidad de cinco mil bolívares  que  tenia en  la mano,  y que  el sujeto que la     robó  es el mismo que detuvo la policia,  que dicho sujeto fingiò tener un arma de fuego  dentro de la camisa, que  todas las personas que estaban en la camioneta,  que eran como  cinco  fueron despojadas de sus pertenencias, que estaba muy nerviosa porque era la primera vez que  la atracaban.
 
 
 
	Tal testimonial es  congruente con  el dicho     de  la  ciudadana  MILEIDY COROMOTO TORREALBA NUÑEZ,   y quièn  igualmente    manifestò  que  el dia    28 de enero  de  2.008,   en horas de la tarde,     abordò una  camioneta,  Telebe de color morada  que la misma   es abordada por dos muchachos  y que   en el trayecto, concretamente  en el  puente  de las cuatro cruces,  dichos sujetos cantan un quieto    que  a  ella  le dijeron que entregara todo  y    la despojaron de  un telèfono celular  marca Nokia  y cinco mil bolivares en efectivo que portaba,  que uno era blanco, bajito pelo liso, y el otro moreno  mas alto  cabello crespo,  que las personas que   la despojaron de sus pertenencias,  fueron las mismas que   aprehendiò  la policía,  que  a  otras personas  que se encontraban como pasajeros,  tambièn las  robaron,    igualmente al conductor de  la unidad,   que cantaron el quieto,   simulando tener un arma dentro de la camisa que vestian,  
 
 
Quedò determinado  claramente,  que  el acusado de autos   fue partìcipe de tal ilicito,  toda vez que   del análisis de las testimoniales bajo estudio,   se desprenden que   las víctimas   manifiestan  que   los sujetos que  abordan  el colectivo , y   que   las despojan de sus pertenencias,  son los mismos  que fueron detenidos por los funcionarios policiales  que   inician en el   procedimiento.
 
 
 
 
	Dicho testimonio es igualmente   congruente  con el  esgrimido por el conductor de la unidad colectiva   ciudadano    ANTONIO PARRA SILVESTRE,      quien      manifestò  que   en esa fecha conducìa una unidad   marca Iveco de color morado,  que   se encontraba trabajando en  su   ruta y en el Terminal de pasajeros  cargò  cinco personas,   que  luego de salir del terminal,  su unidad es abordado por dos jóvenes  quienes  le sacan la mano   ingresan al vehiculo como pasajeros  y  en el trayecto     le   hicieron desviar la ruta,    dichos sujetos  comenzaron a  robar a los pasajeros,  que sintió miedo,     que grito  que lo estaban robando  y   logrando     avisar lo  que estaba sucediendo   a personas que se encontraban en  el sector,  quienes alertan a  unos funcionarios policiales  los cuales  precisan la unidad  y  logran   capturar a los autores del hecho,   quienes eran  los dos sujetos que subieron  a su venículo. 
 
 
 
	Se observa que tales testimoniales   al ser  analizadas  y  comparadas   entre si,   son   congruentes en cuanto  a  su contenido,  que es el hecho  antijurìdico,  penalmente atribuible al acusado de autos   SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO,    pues de tal congruencia se determina  que,   en efecto  el die   28 de enero de  2.009  en horas de la tarde   en la localidad de  Ocumare del Tuy,     el transporte colectivo   Iveco de color morado  que era conducido por el ciudadano    SILVESTRE PARRA  ANTONIO,   fue abordado por dos ciudadanos quienes     hacen desviar  el recorrido y   bajo amenaza  de muerte,    detentando bajo sus vestimentas  un objeto que simularon   era un arma de fuego,  constriñeron a los pasajeros de dicha unidad para que les entregara los objetos personales de su posesiòn y pertenencia,  que   el conductor   se ve en la  necesidad de gritar a  unos conocidos que lo estaban atracando,    y que por tal  razòn  los funcionarios de   la policia  del Estado   logran  intervenir,   deteniendo a los sujetos autores del     ilìcito,   que los dos sujetos eran uno moreno,   que resultò ser   el acusado   JAVIER BLANCO GRANADILLO y otro  de tez  blanca que era su acompañante. 
 
 
 
 
	 Como resultado de la  labor probatorio   estimó  este  tribunal  que  quedò determinado claramente, que los ciudadanos que abordan la unidad colectiva,  son los mismos  que  detienen los funcionarios que intervienen en el procedimiento,    tal circunstancia  queda  acreditada  con las declaraciones rendidas por los funcionarios   aprehensores quienes en sus declaraciones manifestaron lo siguiente:  
 
 
 
 
	Con la declaraciòn   rendida en audiencia de fecha  31 de agosto de  2008,  por la funcionaria,      MARIA MERIENI JOSEFINA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 12.613.571, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Charallave, previamente juramentada  conforme a las Generales de Ley contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de Control, manifestó    que el  dia   28-01-2008, a las 4 de la tarde,  se encontraba  en la Calle Bolívar de Ocumare del Tuy  en compañía del funcionario MATA ROY,   RURBIS   y  AREVALO y  fueron  abordados  por dos ciudadanos que  les  informaron  que dos    sujetos  ingresaron  a   una  camioneta que cubre la ruta Sùcuta los Mamones,   para   atracar a los pasajeros,  que los despojaron de celulares y de dinero en efectivo, que   en razòn de ello   hacen acto de presencia en el colectivo    y    dichos pasajeros  les   manifestaron que dos  sujetos los habìa despojado de sus pertenencias,   haciendo el señalamiento respectivo, que por esa razòn les prestan auxilio,   por lo que  le dan    la voz de alto,    y proceden   a  su   detenciòn,   incautàndole   los celulares y el dinero efectivo   que minutos antes le habìa despojado,  manifestando concretamente.
 
 
En el momento de su declaración  la funcionaria   manifestó   que  una de las persona a quièn detienen  se encuentra en   sala,   por cuanto  se trata del acusado de autos,      SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO,  a quién   que le fue incautado   en dicho procedimiento los  bienes que momentos antes le había despojado a las víctimas.
 
 
 
 	Con la declaraciòn de la  funcionaria YURBIS MERCEDES BELANDRIA CACHARUCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.197.084, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, previamente juramentada  conforme a las Generales de Ley contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de Control,  quien manifestò  que  ese  día se encontraba de servicio 24 horas, junto a tres compañeros, de  una femenina y realizaban un  recorrido  por el centro, después de las dos de la tarde, y en una de la bajada habían dos señores quienes les  informaron que mas adelante estaban robando  un autobús,  que se trasladan  al sitio y observan  el autobús  que les hicieron  señas, que   cuando se detienen uno de sus   compañeros se subió y los ciudadanos que se encontraban dentro de la camioneta, señalaron a dos ciudadanos indicando quienes eran los atracadores,   quienes   los  habìan robado,  manifestándoles    que tenían las manos dentro de las franelas como si estuvieran apuntando, que les robaron las pertenencias, uno de los funcionarios los bajó del autobús    incautàndole  a uno de ellos  los  teléfonos celulares y  al otro sujeto   dinero en efectivo, que habìan en la unidad colectiva  aproximadamente cinco personas igualmente manifestò que  el ciudadano que se encuentra en sala,  es decir el acusado de  autos,   SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO  fue uno de los  que aprendieron durante el procedimiento.
 
 
 
 
Con la declaracion rendida en audiencia celebrada en fecha 16 de septiembre de  2.010, por  el funcionario   IRIARTE LIEVANO JOSE AGUSTIN, titular de la cédula de identidad Nº 10.886.635, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Tácata, del Estado Miranda, previamente juramentado  conforme a las Generales de Ley contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de Control,  quièn manifestò  que se   encontraba de patrullaje en compañía de   dos funcionarios funcionarios y fueron   alertados   de un asalto  a una buseta, donde participaban dos ciudadanos  razòn por  la cual    se trasladan al lugar donde   estaba la buseta  practicando la   aprehensiòn de  dos ciudadanos que estaban cometiendo el hecho,  que les colocò las esposas  a los sujetos que fueron señalados de  haber atracado a los pasajeros, que les incautaron  dinero en efectivo y celulares, que los  ciudadanos que fueron objeto del   atraco fueron  cinco.
 
 
Con la declaraciòn del funcionario    ROY  ANTONIO MATA ISTURYZ,  titular de la cédula de identidad Nº 10.886.619, adscrito a la Policía del Estado Miranda, previamente juramentado conforme a las Generales de Ley contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, cuyo testimonio fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de Control,   quien  manifestò  que   en fecha 28   de enero  se encontraba de patrullaje por la calle Padre Arroyo, en Tomás Lander, en compañía de los funcionarios Mayerlys Peralta, agente Lievano y agente Velandria,   cuando escucharon  la voz de unos ciudadanos que   les indicaron que  unos sujetos estaban robando una camioneta de pasajeros de la  ruta Sùcuta,  que les   dieron   la persecución de los mismos, dándoles la voz de alto,    que le dieron alcance   y bajaron  a los sospechosos,  que el  agente Lievano les leyó los derechos, y los trasladaron  a la comisaría,  que  en   el sitio   indicaron las víctima  que tenían armamento, pero al  realizarles  la revisiòn    no tenían armamento ninguno,  que   los sospechosos, lo que tenían eran celulares, y el dinero,   que el conductor de la unidad estaba nervioso, que los pasajeros manifestaron que  los estaban atracando.
 
 
 
 	De tales testimoniales,  al ser analizadas y comparadas con las testimoniales de las vìctimas,  y el conductor de la unidad,  se aprecia   que son congruentes entre si  en su contenido,  e  igualmente  se determina,  que  los  dos sujetos autores del ilicito,  es decir, quienes  ingresan a la unidad colectiva,   y  despojan a  sus ocupantes de  sus pertenencias,  son los mismos que   aprenden los funcionarios policiales al ser alertados de lo ocurrido,  quedando  expresamente determinado, que uno de los detenidos como autores del hecho es el acusado de autos     SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO.
 
 
 
	Por  otra parte, estima este Tribunal,  que   quedò plena y certeramente demostrada la materialidad de las pertenencias y   posesiones de los cuales fueron despojadas las vìctimas en el  hecho atribuido al acusado de autos,  y tal materialidad  considerò este   órgano jurisdiccional  que quedò determinada con   los siguientes elementos  probatorios:
 
 
1.-   Con la  declaraciòn   del  funcionario RICHARD ENRIQUE REYES MACIAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.541.324, credencial 27.800, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Llanito, previamente juramentado conforme a las Generales de Ley contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, cuyo testimonio fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de Control, el cual versará sobre el informe 9700-053-075, fecha 29-01-2008, inserto al folio 56 de la primera pieza del expediente, manifestó:
 
 
 “Primeramente certifico el numero y lo escrito fue realizado por mi persona, reconocimiento realizado a unos objetos, a dos teléfonos celulares, de diferentes modelos, que son unos dispositivos  de comunicación  a distancia y 10 mil bolívares de papel moneda, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Diga si reconoce el contenido y firma el dictamen pericial suscrito en fecha 29-01-2008? Respondió: “Si lo reconozco, es la firma es mía”. Pregunta: Cuales fueron las evidencias sometidas a la experticia? Respondió: “Para el momento dos teléfonos celulares y 10 mil bolívares en efectivo” Pregunta: El teléfono celular podría indicar cual es el uso? Respondió: “Son dispositivos inalámbricos para la comunicación a distancia con otro dispositivo de igual utilidad” Pregunta: El papel moneda para que es utilizado? Respondió: “Es un medio de pago, tiene un valor y se usa con fines comerciales” Pregunta: Como experto en el área, cuanto tiempo tiene laborando? Respondió: “Nueve años” Pregunta: A qué conclusión llega? Respondió: “Primeramente es que recibidas las evidencias de interés criminalística,  es por que forma parte de un hecho delictivo, por el medio, evaluamos el sistema de uso de los mismos en ese momento colocamos papel moneda para uso comercial y el celular para comunicación a distancia” Pregunta: Los teléfonos estaban en buen uso y conservación? Respondió: “Si. 
 
 
 
2.-  .   Con   la incorporación para su lectura  de   Informe 9700-053-075  suscrito en  fecha 29-01-2008, inserto al folio 56 de la primera pieza del expediente, suscrito por el funcionario RICHARD REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,   debidamente incorporado por su lectura  conforme al contenido del artìculo   358  del Còdigo Orgànico Procesal Penal,   y a travès del cual  se dejò constancia de los siguiente:
 
 
 (…). EXPOSICION: Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 1255, serial 1AA54D5, pantalla con estructura elaborada en material sintético de color gris y blanco, provisto de pantalla de cristal líquido, antena fija, todos sus botones pulsadores para el control de funcionarios y su respectivas batería de la misma marca, la referida evidencia se aprecia en regular estado de conservación. 02.- Un (o1) teléfono celular, marca Nokia 12325, serial 0880e90f, con estructura elaborada en material sintético de color gris, provisto de pantalla de cristal líquido, antena fija, todos sus botones pulsadores para el control de funciones u su respectiva batería de la misma marca, la referida evidencia se aprecia en regular estado de conservación. 03.- PAPEL MONEDA: de curso legal en la republica Bolivariana de Venezuela, emitido por el Banco Central de Venezuela, la cantidad de diez mil bolívares desglosados de la siguiente manera: dos de la denominación de cinco bolívares. Las piezas se hallan en buen estado de uso y conservación. En Vista de lo antes expuesto llegamos a la siguiente: CONCLUSION: TELEFONO CELULAR: Dispositivo inalámbrico utilizado para establecer comunicación con otro aparato similar a distancia. PAPEL MONEDA: Instrumento legal de pagos”. El experto. Aparece una firma ilegible. Se deja constancia que la secretaria de sala leyó a viva voz la anterior documental.
 
 
 
	Igualmente,  determinò este Tribunal que quedò demostrada  plenamente la  existencia del vehìculo tipo transporte colectivo en el cual se   materializa el ilicito atribuido al imputado   y ello  de conformidad con la incorporación  para su lectura  en  audiencia  celebraa en fecha  05.10-10,   conforme al contenido   del artìculo   358  del Còdigo Orgànico procesal Penal,    de  Inspección Técnica 620,   de  fecha 29 de enero de 2008, inserta al folio 57 de la primera pieza del expediente, suscrita por la funcionaria MAYORLY PERNIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia:
 
 
 (…) Una vez en el lugar, hora y fecha antes descrito, se aprecia aparcado un vehículo automotor el cual reúne las siguientes características VEHICULO MARCA IVECO, MODELO 40.10, PLACA AD5597, SERIAL DE CARROCERIA ZCF0467S51V290999, SERIAL DEL MOTOR 81402337213186961, COLOR MORADO. Al ser inspeccionado en su parte externa e interna se observa todos los elementos que la componen en regular estado de uso y conservación…” Aparece una firma ilegible. Se deja constancia que la secretaria de sala leyó a viva voz la anterior documental.     
 
 
 
	Considerò este Tribunal que con los elementos probatorios ofrecidos,   debidamente    recibidos,  valorados,  y comparados entre si,   determinando  que de tal análisis y compraciòn  quedò plenamente determinada la responsabilidad penal del acusado de autos      SILVNIO JAVIER BLANCO GRANADILLO    en   la comisiòn del delito    que le fue atribuido por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio  Pùblico de la  Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acusaciòn,  como lo es el delito  de  ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO,  expresamente contemplado en el artìculo   357   en su tercer aparte del  Còdigo Penal vigente,   ya que a través de tales medios probatorios   estimò  quièn aquì decide que    se demostrò que la conducta   asumida por el  acusado,  es subsumible  en el  tipo penal que le fue atribuido, esto es,  que  sin duda alguna  se determinò que el dia     28 de enero  de 2.008, en horas de  la tarde,    específicamente en la calle  Bolívar del Municipio   Tomas Lander de Ocumare  del Tuy, el acusado de autos      en    compañìa de otro ciudadano,  aborda una unidad  colectiva  y  procede a despojar a los pasajeros de sus posesiones y pertenencias. 
 
 
  Todo lo cual  sin duda alguna   determina que    quedò desvirtuada   su presunciòn de inocencia     ya  que como consecuencia  del análisis de los elementos debatidos en el contradictorio,     se   logrò  demostrar  que  efectivamente   el dia   de los hechos que le son atribuidos,   se materializó    el ilìcito  penal  señalado por el Ministerio Pùblico,  como lo es    ASALTO   A UN VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO,    previsto  y sancionado en el artìculo   357  del  Còdigo Penal,  ya que   la     conducta desplegada por el acusado de autos,   JAVIER BLANCO GRANADILLO,  es encuadrable en la referida  norma     que señala  que “…..Quien  asalte un taxi o cualquier otro vehìculo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus partencias  o posesiones,  serà castigado con pena de prisiòn de diez años a dieciséis años...•
 
 
 
 
 
Sexto
 
 
 
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL  CIUDADANO JOSE DE LOS SANTOS BARRUETA L
 
 
 
 	En lo que respecta  al  ciudadano  JOSE DE LOS SANTOS BARRUETA   el Ministerio  Pùblico en sus actos conclusivos,  solicitò   se decretara el Sobreseimiento de la causa  seguida en su contra,  toda    vez  que   observò  que   cursa  enlas actuaciones    Acta de Defunción correspondiente al  referido acusado  y    en tal sentido  solicitò  a este órgano Jurisdiccional    el respectivo pronunciamiento   conforme al artículo 48 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
En tal sentido  estimò este Tribunal,  determinado  como ha sido las motivaciones del  pedimento,     que     en efecto     en autos cursa Copia Certificada  del Acta  de Defunción,   que corre  inserta a  los folios  setenta y seis  (76)  al  setenta y ocho  (78)   de la  segunda pieza del asunto,  debidamente emitida   por el Registrador Civil del Municipio San Francisco de Yare,  suscrita  en fecha   10 de mayo de  2.009.  mediante la cual deja constancia que el   ciudadano   JOSE DE LOS SANTOS BARRUETA LINARES   indocumentado   falleciò el dia    23 de mayo de  2.008,  en el Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare I,  como consecuencia   fractura  craneana,  laceraciòn de la masa encefàlica,  debido  a herida producida por disparo emitido por arma de fuego en la cabeza.
 
 
 
     En tal oren de razonamientos y  siendo que   la referida Acta un documento publico idòneo para  acreditar que  ocurrió   el fallecimiento del acusado  y   por   de ello,  estima este órgano jurisdiccional  que  lo   ajustado   es declarar   CON LUGAR   la  solicitud presentada por el Ministerio Pùblico,   y en consecuencia  DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA   seguida al ciudadano  JOSE DE LOS SANTOS BARRUETA LINARES,   todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 1 y del artículo 322, ambos del Código Orgánica Procesal Penal.   
 
	
 
 
  De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal  y previa opinión favorable del Ministerio Pùblico y la  Defensa del Acusado   Público,  se acordò prescindir    de  las testimoniales  de la funcionaria     MAYORLY PERNIA y de la ciudadana MARTINEZ CASTRO MIRLA NALLIBE,    toda vez que  habiendo sido ofrecidos por el Ministerio Pùblico  y  admitidos como medio probatorio por el Tribunal  de control,   fueron debida y  oportunamente citados, sin embargo no se logrò su comparecencia al debate oral y pùblico,   en consecuencia,  con fundamento en el citado artìculo,   se  acordó prescindir del testimonio de la funcionaria Mayorly Pernia, y dar valor probatorio al acta de inspección Nº 620, de fecha 29-01-2008, practicada por la mencionada ciudadana, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y prescindir del testimonio de la  víctima Martínez Castro Mirla Nallibe, conforme al citado  artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.     
 
  
 
 
 
Sèptimo
 
 
 
 La aplicación de la Pena
 
 
 
	1.-  El delito de    ASALTO A UNIDAD DE TRASPORTE PUBLICO  previsto y sancionado en el   357  tercer aparte del   Código Penal,  contempla una pena entre  diez  (10) a  dieciséis (16) años de prisión.
 
 
	Conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, siendo la pena para este delito treces (13)  años  y seis  (6) meses de prisión.
 
	Ahora bien,  tomando en consideración  que no cursa  en las actuaciones  elemento  alguno que pudiera determinar que el acusado   presenta  conducta predelictual, le   es aplicable  la  atenuante genérica contemplada en el artículo  74  numeral  4°  del  Código Penal,  que da lugar a la rebaja de la pena  hasta  el  límite inferior,  siendo  en definitiva la pena a aplicar al acusado    SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO   por su responsabilidad  en  el hecho atribuido por el Ministerio Público en su acusación  DIEZ  (10)  AÑOS DE PRISION.  que es la pena definitiva   a cumplir,  mas las accesorias    de  ley  previstas  en el artìculo  16  del Còdigo Penal vigente  relativas a la inhabilitación politica   durante el tiempo que dure  la pena.  Igualmente se le exonera del pago de las costas procesales,  en virtud del principio  de gratuidad de la administración de justicia, contemplado en el artìculo  26  de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.
 
 
 
            Es de precisar  que el Debate Oral y Pùblico en el cual se dirimieron  los elementos valorados  por el Tribunal  para   llegar a la decisión emitida,   se  desarrollo  en  estricto apego  a los principios garantistas que lo rigen,  como son  la   oralidad, inmediación, concentración,  contradicción   y publicidad.
 
 
 
Por ser una sentencia definitiva que  supera los cinco (5) años de condena, se mantiene la   Medida Privativa de Libertad del  acusado de auto  SILVINO JAVIER BLANCO  GRANADILLO  asì como su lugar de reclusiòn  como lo es   El Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare II.
 
 
Octavo
 
 
 
 
DECISIÓN
 
 
En virtud de los razonamientos expuestos, éste Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de  la  Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  por la Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
 
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al acusado    SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO,  venezolano,    de  30 años de edad,  nacido en fecha  14-12-1978,    natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda,  de estado civil soltero,  de oficio obrero,  hijo de Mercedes Isidora Granadillo  (f)  y José Silvino Julián Blanco,  residenciado en la Urbanización Los Plàtanos Sector Los  Cajones,  Parcela   Nùmero  62,   Las Cuatro Esquinas, casa sin nùmero,  al lado del taller Mecánico Mijares, Municipio Tomás Lander Ocumare del Tuy,  Estado Miranda,  identificado con la cèdula de identidad nùmero    13.903.037  de la comisión del    delito  de   ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO     previsto y sancionado en el artìculo  357  en su tercer aparte del   Còdigo Penal  vigente, y como consecuencia de hechos ocurridos en fecha  28 de enero de  2.008,  en   la Jurisdicción de Ocumare del Tuy,  Estado Miranda.   y   le CONDENA a cumplir la pena de   DIEZ   (10) AÑOS DE PRISIÓN. 
 
 
SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de condena el  28 de enero   de  2.018.
 
 
TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales. 
 
 
CUARTO: Se impone las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. 
 
 
QUINTO:  Se mantiene la   Medida Privativa de Libertad del  acusado de auto    SILVINO JAVIER BLANCO GRANADILLO, asì como su lugar de reclusión 
 
SEXTO:   Se  DECRETA   el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA  seguida al ciudadano   JOSE   DE LOS SANTOS BARREUETA L.  indocumentado  por considerar ajustado el  pedimento  realizado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,  ello por considerar   que quedó acreditada en autos la muerte del referido acusado,   y de conformidad con el contenido de  los artículos   48 numeral 1°  y  322  del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
 
  Regístrese  la presente decisión y dèjese copia debidamente  certificada en el libro que corresponde,   en Ocumare del Tuy, a los   dieciocho  (18) dias del mes de   noviembre   de  2.010,   siendo las  09:30  a.m.  Años  199° de la Independencia y 150° de la Federación.  
 
 LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
 
 
 ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ 
 
 
				La Secretaria,
 
 
 
				ABG.   NACARIS MARRERO
 
 
	Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.
 
		
 
 
				La Secretaria,
 
 
 
				ABG.   NACARIS MARRERO
 
 
 
 
 
 
 
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