REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
 
Valles del Tuy,  dos  de noviembre de dos mil diez
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO : MP21-P-2008-001237
 
 
SENTENCIA  ABSOLUTORIA
 
Tribunal Segundo de Juicio
 
  
 
FISCALIA	VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO  DE LA CIRCUNSCRIPCION   JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA  EXTENSION VALLES DEL TUY
 
	ABG.   CESAR VILLANUEVA
 
 
DEFENSA	ABG.   WUANYER PEREZ
 
	(Defensor Privado)
 
 
ACUSADO	JUAN JOSE MARTINEZ CASTRO
 
 
	Procede éste Tribunal Unipersonal de Juicio  Dos  del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a publicar la SENTENCIA   dictada en el proceso seguido     al  acusado    JUAN JOSE MARTINEZ CASTRO    ampliamente  identificado en autos,     quien   como resultado de  debate  oral y publico  que culminara en fecha  19  de   Octubre   de  2.010,     fue ABSUELTO     por haberse haber considerado este Tribunal que   no quedó demostrada  su  responsabilidad    en  la comisiòn  del delito de    VIOLENCIA SEXUAL  contemplada en el artìculo    43  de la Ley Orgànica  Sobre  el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,   en relaciòn     con el artìculo  99 del  Còdigo Penal,  con las circunstancias agravantes genèricas previstas en el artìculo  217  de la Ley Orgànica Para  la Protecciòn del Niño y del Adolescente,  y especìficas establecidas en el artìcul  77  nordinales  1, 5, 8, 9 y 14  del Còdigo Penal Venezolano,    en consecuencia   se dicta el presente   texto motivado dentro del lapso  contemplado en el artìculo 365  del Còdigo Orgànico Procesal Penal,  primer aparte  en los siguientes tèrminos
 
 
 
Primero
 
 
Identificación del  Acusado
 
 
JUAN JOSE MARTINEZ CASTRO,  venezolano,   natural de San Casimiro Estado Aragua,  de  47  años de edad, nacido en fecha   19-03-1961,  de estado civil casado,  de oficio operador de màquinas,  residenciado  en Sector San Miguel,  calle Matacàn,   Casa Nª  5,  Nueva Cùa, Municipio   Rafael Urdaneta,  Estado Miranda,    hijo  de  Benite Martìnez  (f)  y  Flor Marìa Martìnez  (v),  identificado con la cèdula de identidad  nùmero    6.828.276.
 
	
 
Segundo 
 
 
El Hechos y Circunstancias objeto del proceso
 
 
	El  hecho atribuido al sentenciado de autos en la  Acusación formulada en su contra por la Fiscalia   Vigèsima   Segunda del Ministerio Público  de la Circunscripción Judicial del   Estado Miranda     y  en  el Auto de Apertura a Juicio  dictado por  Tribunal     de    Control,   es el siguiente: 
 
 
 En fecha  02-05-08,  aproximadamente,  a las  03:30   horas de la tarde,  la  ciudadana   XXXXXXXXXXXXXXXX,  identificada con la cèdula de identidad nùmero  16.810.013,  de  23 años de edad,  formula denuncia ante la  Sala de Sustanciaciòn del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticasn   Sub- Delegaciòn    Ocumare del Tuy,  en la cual manifiesta lo siguiente:
 
Que su hija menor de nombre  XXXXXXXXXXXXXXXXX de  6  años de edad, quièn convive con su tia Berenice Borges en su domicilio ubicado  en el Sector San Miguel, calle Matacán casa Nª  5   Nueva Cúa,  Municipio Rafael Urdaneta del  Estado Miranda.   Aproximadamente desde el mes de febrero  del año en curso, es vìctima de abuso  sexual por parte del esposo  de su tia ciudadano JUAN JOSE MARTINEZ CASTRO,   plenamente identificado  ut supra,  quièn  aprovechàndose que su  hija  se encontraba bajo su cuidado y vigilancia en reiteradas ocasiones en horas nocturnas,  bajo el empleo de la fuerza fìsica,  le metìa la mano por la ropa hasta introducirle sus dedos en la vagina, ocasionàndole dolores y sangramiento vaginal,  de igual manera le apretaba los pies amenazàndola con pegarle si le comentaba lo sucedido a su progenitora. 
 
 
 
 
Tercero
 
 
Calificación  Juridica atribuida a los hechos por el Ministerio Público
 
 
	La Fiscalía  Vigèsima  Segunda    del Ministerio Público,   acusó al  ciudadano     JUAN JOSE MARTINEZ CASTRO   por  el  delito  de   VIOLENCIA SEXUAL  contemplada en el artìculo    43  de la Ley Orgànica  Sobre  el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,   en relaciòn     con el  artìculo  99 del  Còdigo Penal,  con las circunstancias agravantes genèricas previstas en el artìculo  217  de la Ley Orgànica  Para  la Protecciòn del Niño y del Adolescente,  y especìficas establecidas en el artìculo  77  ordinales  1, 5, 8, 9 y 14   del  Còdigo Penal Venezolano.    
 
 
 
Como consecuencia de la presentaciòn de la acusaciòn En fecha 17 de noviembre  de 2.008 se celebró el acto de la Audiencia Preliminar ante el Tribunal   Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y sede,  quién en  los  términos  propuestos por la Fiscalìa  admitió totalmente la acusación interpuesta   asi como la calificación  jurídica que se dio a los hechos  que constituyen el objeto del presente proceso penal,   dicho tribunal admitió todos los órganos de prueba ofrecidos  por el Ministerio Público, asi como los de la  defensa,   considerando procedente abrir Juicio Oral y Público,   correspondiendo por via de distribución  conocer a este órgano jurisdiccional  el cual se constituyó  como  Tribunal Unipersonal, por  lo que,  una vez  efectuado dicho trámite procesal  se dio inicio al Juicio Oral y Público.
 
 
Cuarto
 
 
Desarrollo de la Audiencia
 
 
	En fecha   19 de agosto de  2.010,    luego de verificada la presencia de las partes,  se declaró abierto el  Debate  Oral y  Público,  conforme a  las formalidades previstas en el artículo  344  del  Código Orgánico Procesal Penal, asi como  del cumplimiento de los principios que lo rigen. 
 
 
	Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal    del Ministerio Público,  quién expuso en forma sucinta  acusación presentada en contra del  acusado,  así como también  a  la  Defensa  expuso  sus  alegatos  defensivos.
 
 
	Seguidamente el Tribunal  impuso al Acusado de sus derechos Constitucionales y legales,  relativos a  su intervención,  igualmente le señaló   la importancia del acto,  asi como   del hecho que se le atribuye,  manifestando éste su deseo de no rendir declaración,  razón por la cual y conforme al artículo   353 del Código Orgánico Procesal Penal,  procedió el Tribunal  a  iniciar la fase de recepción de pruebas.
 
 
   	En  estricto cumplimiento de las exigencias normativas contempladas el  los artìculos  355 y  356  del  Còdigo Orgànico Procesal Penal, asì como del contenido del artìculo   242  del Còdigo Penal, 
 
se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos,      los cuales merecieron a este Organo Jurisdiccional la  valoración que a los mismo se le atribuye:
 
 
 	La víctima   XXXXXXXXXXXX  en compañía de su representante  YXXXXXXX, titular de la cédula de identidad Nº 16.810.013, y la misma  sin juramento alguno, cuyo testimonio fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de Control, manifestó:
 
 
 “El me apretaba los pies, me agarraba las manos, me tapaba la boca y me decía que  si decía algo me iba a pegar, el me metió el dedo, me tapó la boca, me agarró los pies, me los apretó duro y decía que si lo decía a mi mamá me iba a pegar,  es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntar:  Cuántos años tienes?. Respondió: “Tengo ocho años”. Pregunta: Que es de ti el señor Castro?.  Respondió: “Es mi tío, esposo de mí tía Berenice, que es hermana de mi abuelo Wilfredo”. Pregunta: De quien es el papá WILFREDO?. Respondió: “De mi mama por parte de mi mama, estoy en tercer grado”  Pregunta: Donde vives?. Respondió: “En Ocumare del Tuy”. Pregunta: El esposo de tu tía Berenice? Respondió: “José, no recuerdo apellido”.Pregunta: Que pasó con José? Respondió: “Me metía el dedo, por las partes intimas” Pregunta: Donde quedan tus partes intimas? Respondió: “Por abajo” Pregunta: Eso fue una sola vez? Respondió: “Varias veces” Pregunta: Estabas sola con él? Respondió: “Si sola” .Pregunta: Vives en la misma casa?.   Respondió: “Vivo con mi mamá” Pregunta: Cuando eso pasaba, en que casa estabas?  .Respondió: “En la casa que vivía antes, en Cúa”, Pregunta: Porque te quedabas sola? Respondió: “Allí vivíamos mucha gente, viendo la televisión”. Pregunta: Y en donde pasaba eso? Respondió: “En el cuarto de mi tía Berenice” Pregunta: Entrabas sola? Respondió: “Pedía permiso no había nada sino para ver televisión” Pregunta: Ese era el único televisor que había? Respondió: “Si y había otro afuera y estaba Clemente y veía el fútbol, a mi no me gusta fútbol” Pregunta: A quien le pedías permiso para entrar al cuarto a ver televisión? Respondió: “A mi tía Berenice” Pregunta: Te quedabas con Berenice? Respondió: “Cuando ella estaba, pero a veces se iba para afuera y el se quedaba adentro y me tocaba, eso fue varias veces” Pregunta: Que sentías?  Respondió: “Un corrientazo en la totonita” Pregunta: Siempre te daba ese corrientazo? Respondió: “Si”. Pregunta: Tu papá? Respondió: “Vive en oriente, él no vive con nosotros, vive en oriente” Pregunta: Allí Vivian otras niñas? Respondió: “Yo sola a veces venían otras primas y se lo conté solo a mi mamá, nadie mas sabia que el me apretaba los pies, con las manos,  me tapaba la boca, y luego me metía el dedo, es todo. Cesaron las preguntas.  Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado WUANYER PEREZ CARLES, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Tú has  venido como dos veces para los tribunales? Respondió: “Si” Pregunta: En esa oportunidad la primera vez y hoy, alguna persona tu mamá, un amigo, te han dicho lo que tienes que hablar? Respondió: “No” Respondió: “Donde vives tu? Respondió: “Ocumare del Tuy” Pregunta: Tu papá como se llama? Respondió: “William no vive conmigo” Pregunta: Desde cuando? Respondió: “Desde hace mucho tiempo” Pregunta: Tu alguna vez les haz conocido a tu mamá un esposo, novio, alguien que esté con ella? Respondió: “Si” Pregunta: Cuantos les has conocido? Respondió: “Uno”.Pregunta: Como te ha tratado esa persona bien o mal? Respondió: “Bien” Pregunta: Cuando tu mama sale con quien te deja? Pregunta: Siempre anda conmigo, no me ha dejado con nadie” Pregunta: Tu mamá trabaja? Respondió: “Si, mamá vende quesillo, y me lleva a veces a trabaja en una tienda, me dejaba cuidando con una señora”.Pregunta: Dijiste que el señor Juan José  es malo o bueno contigo? Respondió: “Malo” Pregunta: Daimar alguna persona te ha hecho daño? Respondió: “No”. Pregunta: Daimar alguna persona que sea amiga de algún familiar tuyo, de tú mamá, te ha tocado? Respondió: “No”.  Es todo. Cesaron  las preguntas. Acto seguido la Juez del Tribunal, formuló las siguientes preguntas: Dijiste que el señor José te había hecho que sentías un corrientazo puedes explicar eso? Respondió: “Con el dedo” Pregunta: Eso que hora fue  en el día? Respondió: “No, en la noche” Pregunta: Cuantas veces? Respondió: “Varias veces” Pregunta: Dijiste que había sido en casa de tu tía?, Respondió: “Si” Pregunta: Porque estabas allí? Respondió: “Porque mi mamá no podía cuidarme, mi tía me cuidaba”. Pregunta: Tu tía estaba en el momento cuando eso te pasó? Respondió: “No. Esa era su casa, No era alquilada, no estaba porque estaba afuera, echándose aire” Pregunta: Mientras tú tía estaba afuera echándose aires fue cuando te pasó eso?.Respondió: “Si” Pregunta: Cuando llegó de estar echándose aire le contaste lo que había pasado?. Respondió: “No, tenia miedo, que me fuera a decir algo, a regañarme y pegarme, tenia miedo” Pregunta: Cuantas veces paso eso?. Respondió: “Varias veces” Pregunta: A que horas fue eso?. Respondió: “En la noche, siempre cuando empezaba el Chavo”.  Pregunta: La primera vez como que te pasó como fue, no lloraste? Respondió: “No. Cuando me fui para casa de mi abuela me puse a llorar”. Pregunta:  Te preguntaron?. Respondió: “No estaba durmiendo” Pregunta: Tu no te percataste, cuando te hizo algo con el dedo, te dolió? Respondió: “No me rompió” Pregunta: Y después  te rompió? Respondió: “Si” Pregunta: Cuando te rompió que pasó? Respondió: “No fue mucho así” Pregunta: Que decía? Respondió: “No decía nada, sino que si le decía a mi mamá me iba a pegar” Pregunta: Quieres decir otra cosa? Respondió: “No”. Pregunta:  Alguien de te ha dicho que digas algo antes de venir para acá?. Respondió: “No. Es todo”.  Cesaron las preguntas. Acto seguido  de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal
 
 
Declaración de  la ciudadana   XXXXXXXXXXXXXX titular de la cédula de identidad Nº 16.810.013,     cuyo testimonio fue ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público,  y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de Control  quién  manifestó:
 
 
 “Lo que mi hija dijo es verdad,  ella vivía con mi tía, en San Miguel de Cúa, porque  yo trabajaba, me consigo mi pareja tengo 5 años con ella, me vengo a Ocumare y conseguimos en una habitación, como mi tía nunca ha tenido hijos, ella me crió a mi hija, con los celos para que no me la trajera la niña, que la dejara con ellos, la dejé con ellos, no me negué, no podía traérmela para a vivir conmigo, le decía a mi papá que no me la trajera, ella no tiene la culpa, ella fue muy colaboradora con mi niña, la buscaba los fines de semana, me la llevaba al colegio, allí vive como año y medio, hace dos años, aproximados, me traje la niña a casa de mi mamá, siempre me decía José me toca, mis partes, le dije a mi tía, que la niña dice que José la toca, me decía que si le  iba hacer caso, yo viví con ellos, yo no recuerdo que me haya hecho algo,  la niña siempre me lo decía, una vez estábamos en Cúa, le dije José no puedo mas con lo que me decía Daimar, por ser mi compadre, venia callando todo, y le decía que esto no sea verdad, soy capaz por mi hija de cualquier cosa, si lo tengo que hacer lo haré, porque Deymar siempre me decía lo mismo, y es por eso no les quité a la niña, la seguí dejando con ellos, el día del trabajador tuvimos una reunión en casa de mamá, supongo que eso fue la noche anterior, la mandé a buscar a con mi hermano, no me la dejaban que la viera, mi hermano la fue a buscar, me la mandaron toda sucia en chola, con ropa de casa, la vi apagadita y llorando, me senté a preguntarle, ella como le decía que si decía algo le iba a pegar, y media  siempre te he dicho de lo que pasaba, me dijo todo que la tocaba, le tapaba la boca y le metía el dedo por la totona, le agarraba los pies, que sangró, no podía dejarla allí y el dos de mayo, le dije a mi papá, todavía nos llevamos bien,  me dijo que no dejara la niña con Berenice, y hasta le mandé a hacer el examen medico forense, una cosa es mi tía, y otra es él, él fue a casa de mi abuela, recogió todo, y me dijo  llévatela, lo que están es ayudando, y anda para que le hagan el examen, mi familia se destruyó, fui donde mi primo, ya todo el mundo estaba enterado, me dijo que fuera pero tu sola, ya basta lo de siempre, para que le hagan el examen, que todo sea claro, me llevé todo, busqué ayuda, fui a poli miranda y a la p.t.j., me entrevistaron y me aconsejaron que hiciera la denuncia, que en este caso yo lo haría, por la afectada que estaba, lo hice,  tenia el resultado, que si había sido abusada por la persona, que quería él abusar de ella, quien estaba afectada al día siguiente le hicieron las cosas y hasta el día hoy conseguí una casita donde vivimos solas con mi pareja, ella tiene su cuarto sola.  Y el año pasado la dejé cuidando con una señora. Mi pareja actual confío en él, siempre tomo las precauciones para que él la respete, tengo apoyo de eso,  en esa oportunidad ella  no vivía con nosotros, me decía que me la trajera, y de él nunca le he visto nada malo contra mi hija,  es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: En algún momento tuvo problemas personales o se considera enemiga, con el acusado en sala? Respondió: “Nunca llegué a tener problemas con ese señor, hasta ese momento” Pregunta: Porque lo nombra padrino de su hija?. Respondió: “Hasta entonces por el cariño y respeto, puedo decir que tenia una bonita familia, me la llevaba mas con la familia de mi papá, y por el afecto a mi tía y le tenia aprecio para el momento” Pregunta: Si en algún momento hubo rencor hacia la esa persona? Respondió: “No”. Pregunta: Compartiría el criterio conmigo que tenia corresponsabilidad en este hecho? Respondió: “Si tengo”. Pregunta: Considera que a sabiendas que tenia conocimientos desde el principio le pude haber aperturado un procedimiento penal, porque inmediatamente no tomó las acciones? Respondió: “No, por desconfianza  de la palabra de mi hija, porque hay que estar en los pantalones para saber lo que se siente”. Pregunta: Se los puso? Respondió: “No, de ese tiempo hacia acá, mi hija y yo nos separamos de ellos, le creyeron a él, tomé acciones, no lo deje así, no pasó y ya, aparte de todo estaba el respeto hacia mi familiar”. Pregunta: Eran unidos? Respondió: “En ese entonces si” Pregunta: Qué tiempo duró su hija en la casa de su tía?. Respondió: “Tiempo, dos o tres años”. Pregunta: Acostumbra su hija a ver televisión?. Respondió: “Si, ve el chavo, y actualmente lo ve” Pregunta: El resto de la familia está conviviendo con ustedes, hubo ruptura familiar? Respondió: “Si, pero los trato a distancia, vivo en mi casa, a mis primos los trato, nos vemos  en vacaciones nos vemos poco, pero distante de mi abuela, de mi tía, si hemos compartido pero no como antes” Pregunta: El acusado en sala ha tenido problemas con su familia? Respondió: “No, no con ningún familiar” Pregunta: Como es el comportamiento de su hija después de los hechos? Respondió: “La llevo al psicólogo, ella no duerme, duerme con la luz  prendida”. Pregunta: Cuando manifiesta que tiene pesadillas, que tipo de pesadillas? Respondió: “Que ve sombras, algo, cosas” Pregunta: De que tiempo para acá han surgido  las pesadillas, siempre es de niña? Respondió: “A partir del momento de que ocurrió eso” Pregunta: Hubo problemas familiares que la niña presenció?. Respondió: “Ella me decía quiero ir donde mi tía, a casa de mi abuela, desde que nació viendo a mi papá”. Pregunta: Cuántas personas viven en esa casa?. Respondió: “Mi abuela, mi tía, el esposo, mi primo”. Pregunta: Habían otros niños? Respondió: “No. Pregunta: Que tiempo tiene conociéndolo? Respondió: “Siempre ha sido el esposo de mi tía” Pregunta: Su hija  como dijo que trabajaba en el palacio del blumer la dejó cuidando  con una señora, en esa casa habían hombres?. Respondió: “No” Pregunta: Pudiera pensar que otra personas le pudo haber hecho eso a la niña? Respondió: “Cuado yo trabajaba en el palacio del blumer, eso fue antes de que sucediera lo que pasó, y la persona vivía en Ocumare”. Pregunta: Dijo que su hija le manifestó que había botado sangre, le mostró, que pudo observar? Respondió: “Con las pruebas hechas por el médico forense, es obvio que pudo haber botado sangre, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor del acusado de autos, WUANYER PEREZ, a los fines de ejercer el derecho de preguntar:  Usted ha dicho en sala  que vivió con ellos  porque no podía tenerla? Respondió: “Si es cierto”. La defensa  solicitó dejar constancia, se deja constancia de la respuesta. Pregunta: Que tiempo vivió con ellos? Respondió: “Bastante tiempo”. Solicitó dejar constancia y se deja constancia de la respuesta. Pregunta: Segundo hecho, ha dicho que presuntamente esto venia ocurrieron desde hace algún tiempo, porqué si venia ocurriendo no hizo inmediatamente la denuncia?. Respondió: “Realmente lo hice por mi papá, para ir a las pruebas legales”. Pregunta: De la primera vez que se entera de lo ocurrido a la ultima vez que formula la denuncia qué tiempo pasó entre esas dos oportunidades?. Respondió: “Como un año (Se deja constancia de la respuesta). Pregunta: Usted no cree en ir la primera vez pudo haber evitado lo ocurrido? Respondió: “Como presentaba que  era mi familia que el señor  no era capaz de hacerlo” Pregunta: Dijo que dejó la niña con otra persona cuando trabajaba en el palacio del blumer, dijo  que eso fue después de los hechos, después de los hechos que presuntamente ocurrió con su familiar, con su compadre y lo conoce, no le dio temor que la niña se quedara con  personas distintas? Respondió: “Si lo pensé como madre estaba separada de su papá, dije que tenia que sacar a mi hija adelante, hoy, por hoy trabajo,  en esa casa, no viven hombres solo mujeres, en la casa donde la dejaba” Pregunta: Cuánto tiempo transcurrió? Respondió: “Transcurrió un año”. Solicitó dejar constancia, se deja constancia de la respuesta). Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido la Juez del Tribunal formuló las siguientes preguntas: Como era la estadía de la niña en esa casa?. Respondió: “Siempre vivía con ellos, hasta que conseguí la pareja, no me dejaban que  me la trajera, la visitaba los fines de semana, los viernes iba a buscarla, ella vivía en esa casa” Pregunta: Desde que momento a raíz de haberse ido con su pareja le planteó por primera vez lo que sucedía? Respondió: “Seria como seis meses estaba estudiando, en el transcurso no podía cambiarla al otro colegio, mi tía la llevaba y la buscaba al colegio, ella la atendía”. Pregunta: Y al llegar a manifestarle eso, la revisó? Respondió: “Yo hablaba con mi papá, yo la veía, se le veía un huequito, como maltratada, es cuando al siguiente día hice la denuncia, cuando me di cuenta que estaba rojita en esa zona”. Pregunta: Porqué no creyó en ella en el primer momento de lo informado? Respondió: “Como es mi primera hija, uno aprende a ser madre estaba ciega con mi familia, no quería pasar por este momento, y si alguien te destruye menos todavía, y después le creí a mi hija.Es todo”. Cesaron las preguntas. 
 
 
 
 
   La  ciudadana CARMEN MATIAS  OLIVARES DE BORGES,  titular de la cédula de identidad Nº 987.648, en su condiciòn de testigo ofrecido por la Defensa,    quièn expuso:
 
 
 
 “Primero quiero decir que ese señor es inocente, porque esa niña estuvo con mi hija y conmigo, la cuidábamos mientras que la mamá andaba por allí, ese señor nunca jamás nunca estuvo solo con la niña, yo no salgo de mi casa, esa niña cuando estaba en la casa, estaba conmigo, cuando la tía salía con ella, el señor José nunca estuvo sola con ella, la señora que está allí, que según era mi nieta, y la niña mi bisnieta ahijada del señor José, que ella venia, tenia muchas parejas, distintas parejas y cada vez que tenia sus parejas, fueron dos o tres meses tenia a su niña con ella, la cuidábamos cuando ella no la podía tener, ese señor es inocente, eso es injusto, ese señor lleva mas de dos años metido en el cárcel, nada ha hecho, si yo por ejemplo me gustaba estar fuera de la casa, ese señor siempre hasta los domingos trabajaba, si estaba sola, pero nunca estuvo sola ni con él ni con nadie mas, ella le toma odio, por qué él no le permitía llevar parejas a su casa, por que no nos gustaba eso, por algo tengo 80 años, en mi casa todo era recto, por eso le cogiò idea a él, una noche estaba fuera de la casa con un hombre, como era tarde, salí la llamé le dije el siguiente día que sucedió eso, me insultó, me decía que  no me vuelva hacer lo que dijo anoche, ella decía que eso fue José, porque él  le llamaba la atención, en mi casa no se aceptaba  eso, es feo, le digo la verdad, una vez le dijo a su papá que ella  vivía en la vía de Tácata, con su pareja y la niña la tenia con ella, llegó con la niña moreteada, le pregunté que le había pasado a la niña, abuela casi no la reventé porque la encontré haciendo ociosidades con otros niños, eso fue  delante de mi hija, la niña con ella no le ha gustado estar, en algunas oportunidades la niña se ponía triste,  el 1 de mayo ella la mandó a buscar con  su hermano, la decía la  niña que no se quería ir, resulta que cuando se la llevaron del 1-05-2008, ella mas nunca la vi, hasta hoy que la vi, ella hizo esa acusación injusta, cuando José es mi yerno, tiene 22 años de casado, tengo mas tiempo conociéndolo yo que ella, porque  cuando su tía se casó, su tía era como su mamá,  le preguntaron si José se metió contigo alguna vez, dijo que no, porque dices que le hicieron eso a la niña, sino que ella se ensañó con el, y lo puso preso a él, y sigue ensañada, ella sabe que ese señor es inocente, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor del acusado, a los fines de que ejerza el derecho de preguntar: Dijo que le conoció varias parejas su nieta?. Respondió: “Si varias parejas, Solicitó dejar constancia, se  deje constancia de la respuesta. Pregunta: Dijo que fueron cuidadosos y celosos, en el tiempo que la niña estuvo con ustedes?. Respondió: “Si, es cierto”. Pregunta: Usted considera que ha habido rabia en contra del señor José?. Respondió: “Si”. Pregunta: Qué conducta mantuvo el señor José, cual es su conducta normal?. Respondió: “Un hombre integro, en estos 20 años de casado con mi hija, en ese tiempo no puedo decir nada sobre él, por lo menos con la niña, llegaba la niña se le tiraba encima él no aceptaba que se le montara en las piernas. Y si el hubiere querido lo hubiese hecho, no se negara”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: En su casa vive otro hijo suyo? Respondió: “Si mi hijo Clemente”. Pregunta: Cuantas habitaciones tiene su casa? Respondió: “En ese momento dos habitaciones”. Pregunta: Las dos habitaciones tenían televisor? Respondió: “Una, y uno en la sala y el otro en el cuarto de la hija mía Berenice. Esposa del señor José”.  Pregunta: Clemente dónde veía televisión?  Respondió: “En la sala” Pregunta: La niña donde veía televisión? Respondió: “Casi nunca veía televisión siempre jugaba en la sala? Pregunta: En las tardes veía televisión? Respondió: “Nunca veía televisión, esa es una casita rural,  con dos puertas, la niña dormía conmigo, ni que no estuviera su esposa, el señor José cuando no trabajaba se iba para casa de su familia”. Pregunta: Dice que el señor José trabajaba?. Respondió: “De lunes a domingo, y de lunes a viernes y si tenia que hacer guardia”. Pregunta: EL señor José, llegaba de trabajar a qué hora?.  Respondió: “A las seis de la tarde”. Es todo. Cesaron las preguntas.  Acto seguido el tribunal formuló las siguientes preguntas: En la tarde que hacia usted, cuando la niña estaba en su casa, de 6 a 8 de la noche que hacia?. Respondió: “Estar en la casa, siempre la tenía a la vista, todo el tiempo”. Pregunta: Acostumbraba entrar al cuarto de su hija Berenice? Respondió: “Cuando Berenice estaba si, si estaba José no, por eso es que le digo que no estuvo con él en el cuarto, es todo”. Cesaron las preguntas. 
 
 
 
 
El  ciudadano DOMINGO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº   2.767.964,   quièn manifestò:
 
 
“Lo único que tengo que decir es que conozco a José desde hace muchos años, persona trabajadora y sana, respecto al hecho, no, él mantenía su casa, no tengo conocimiento, no tenia vicios, serio y trabajador, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, quien manifestó no tener preguntas que formular.  Acto seguido el fiscal del Ministerio Público, preguntó:  Diga usted vive en la casa?. Respondió: “Vive con mi prima”, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido la juez del Tribunal formulo las siguientes preguntas. Dijo que conoce hace mucho tiempo al señor José?.  Respondió: “Respondió: “SI”.  Pregunta: A que hora llega de su trabajo?. Respondió: “No se, trabajaba en una fábrica que queda en Cúa, creo que salía a las cuatro y media de la tarde, es todo. Cesaron las preguntas. 
 
 
 
  El ciudadano JUAN DE JESUS SANZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 6.035.034,   cuyo testimonio fue ofrecido por la defensa del acusado y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de Control, manifestó:
 
 
“Yo estoy acá quiero aclarar para ayudar al señor José, lo conozco desde hace muchos años, me extrañó que esté metido en este problema su hermana es esposa de mi hermano, no se porque esta metido en este problema, es humilde de el, es honesto, quisiera decir  que creo que hay una injusticia con él, yo no soy su familia, sino por el tiempo que lo conozco, es lo que puedo decir, que se haga justicia, José  es una persona trabajadora, eso me da tristeza, es mas, pregunte en san Casimiro quien es el señor José, trabajaba en una fabrica de anime en Cúa, le decía que descansara, humilde,  no fuma, ni bebe, todos estamos dolidos por eso, pido que se haga justicia, ponga conciencia para ayudarlo, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Es cuñado del señor?. Respondió: “Sí”. Pregunta: Usted vive cerca de la casa de él?. Respondió: “En la esquina”. Pregunta: Usted que conoce a José lo cree capaz de cometer este hecho u otro delito?. Respondió: “No, en la misma población de San Miguel, pueden preguntar por él” Pregunta: Acostumbraba a ir a su vivienda?. Respondió: “No acostumbraba” Pregunta: Que horario de trabajo tenia el señor José?. Respondió: “Salgo de mi casa como taxista a las seis de la mañana, estaba sentado en la fabrica de Marín, y su hora de llegada, no puedo saberlo porque no vio con él, es todo”. Cesaron las preguntas.
 
 
 
 a ciudadana JUANA FRANCISCA LOPEZ DE OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.654.653,   cuyo testimonio fue ofrecido por la defensa del acusado y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de Control, manifestó: 
 
 
“En verdad me informaron que había una acusación contra este señor, yo considero las pocas veces que hablé con el señor, que es esposo de la prima de mi esposo, me parece una persona seria trabajadora, no había sabido de ningún problema con él, él vivió en la casa de mi hija mayor, porque estaban sin vivienda, nunca supe de algún problema con le, en realidad no vivo cerca de su casa, no soy del sector no tengo contacto frecuente con ellos, mi suegra, como decir tía política de él los visitaba a él por eso estaba enterada y cuando vivió en el apartamento de mi hija yo estaba en Caracas, Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra y al representante del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntar, manifestaron que no formularían preguntas.
 
 
 
  La ciudadana   KEILA DAYANA  OLIVARES LOPEZ,, titular de la cédula de identidad Nº 15,151.669,   cuyo testimonio fue ofrecido por la defensa del acusado y admitido y quièn manifestò, manifestó: 
 
 
“Lo único que se que el señor es esposo de la prima de mi papá, él está preso, me dijeron que si podía venir a rendir declaración, el tiempo que lo conozco no me faltó los respetos, y es una persona  responsable, trabajaba y ayudaba en la comida para su casa, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor del acusado, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: En el tiempo que conoció al señor José, tuvo relación directa en algún momento con el señor José, la irrespetó? Respondió: “No”. Pregunta: En algún momento se le insinuó? Respondió: “No”, es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Donde vive en los actuales momentos?. Respondió: “Nueva Cúa, en los bloques”. Pregunta: Queda cerca de la casa donde ocurrieron los hechos?. Respondió: “No se, cuando era de pequeña iba ahora  de grande no he ido para allá, antes de pequeñas nos llevaban a veces”. Pregunta: Qué tipo de vinculo tiene con el acusado? Respondió: “Su esposa es prima de mi papá”. Pregunta: Cada cuánto tiempo iba a la casa? Respondió: “No recuerdo, luego no mudamos para Caracas”, es todo”. Cesaron las preguntas. El Tribunal no formuló preguntas.  
 
 
 
El  ciudadano GOMEZ ENRIQUE JOSE,  titular de la cédula de identidad Nº  6.389.343,   cuyo testimonio fue ofrecido por la defensa del acusado y admitido en el auto de apertura a juicio del Tribunal de Control, Manifestó: 
 
 
“Vengo en defensa de José Martínez, lo conozco hace 17 años, él tiene una conducta intachable, trabajador, emprendedor, no lo conozco con vicios, ni es fumador,  se que es persona responsable, honesta trabajadora, y  vine en calidad de testigo del  juicio creo que es algo injusto hacia su persona, por su conducta, no le conozco vicio, su conducta es siempre recta, pido se tome en consideración su caso, en razón de los dos años del juicio, es todo”. 
 
 
 
 
La ciudadana  LEYDA MARGARITA BLANCO DE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº 4.672.309,   cuyo testimonio fue ofrecido por la defensa del acusado,  quièn   manifestó:
 
 
 
 “A él lo conozco, como un hombre respetable, honesto, vivió en mi casa, no fuma no bebe, allá tuve a mis sobrinas y mis nietas y nunca les faltó el respeto, ni a mi,  ni a ellas, a ella si la conozco porque ha tenido mas de varias parejas, a la ciudadana YOANALIT, eso de él no lo creo, como dije él tuvo viviendo en mi casa y nunca pasó nada, definitivamente la esposa de José y él la criaron ella, y no le hicieron nada, y no creo que a la niña le haya hecho algo, ella si ha tenido parejas, uno no sabe quien fue si fue alguno de ellos, no puede ser que fue él, si meto la mano por el señor José, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de la palabra al defensor del acusado,  a los fines de ejercer el derecho de preguntar:  Señora Borges en su casa donde habitaba, y habitaba José, habitan niño?  Respondió: “Si ahorita donde el vivía antes, y ahorita donde vive Carmen con su esposa hay otros niños”. Pregunta: En algún momento oyó escuchar quejas del  José, con respecto a otros niños? Respondió: “No, nunca, es todo”. Cesaron las preguntas.  Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Usted para el momento de los hechos habitaba en esa casa Respondió: “No habitaba, me enteré después, ellos nunca han tenido problemas con ella, en ese momento no estaba viviendo con ellos” Pregunta: Tiene conocimiento desde el momento que ocurrieron los hechos que habitaban otros  niños en la casa del señor José?. Respondió: “Si los hijos del sobrino de ella, los hijos de Lesky y de Yonalith”. Pregunta: Frecuenta de forma seguida la casa del señor José?.  Respondió: “Si, de vez en cuando, voy porque yo vivo aparte, será como 8  o cada 3 días”. Pregunta: Qué vinculo le une al señor José? Respondió: “Concuñado”. Es todo”. Cesaron las preguntas. El Tribunal no formuló preguntas.
 
 
 
 
La ciudadana ADRIANA MARGARITA QUIROZ DE BORGES, titular de la cédula de identidad Nº 13.217.021,   cuyo testimonio fue ofrecido por la defensa del acusado,  quièn manifestó:
 
 
 
 “Yo visito  mucho la casa donde vive el señor José,  soy casada con un primo de Yoahali, frecuento mucho la casa, y siempre la he visitado y en una de esas ocasiones  la niña, ellos la agarraron para cuidarla,  ella trabaja, ella se perdía y las dejaba con ellos, y cuando la niña la llevaba al colegio era la señora Berenice, porque mi hijo estudiaba en ese turno donde estudiaba mi hijo, y la señora Berenice siempre andaba con ella, y si ella no iba a buscarla la buscaba Clemente,  ella casi nunca la llevaba y la buscaba, del señor José no tengo que alegar nada malo, es un ciudadano responsable, bueno, colaborador, en la mayoría de las veces el trabaja en su empresa, inclusive en los fines de semana trabajaba de vigilante, casi no se la pasaba en su casa, la esposa le mandaba la ropa y la comida,  la niña  estaba muy apegada con Berenice y la señora Carmen, nunca vi sospecha o abuso, ni con la niña igual, y si faltaba algo también colaboraba, para pagarle lo que necesitaba la niña, es lo que frecuentaba mas, un día fui para allá y ella se la había llevado, un día la trajo moreteada y Berenice y Carmen me comentaron que le había pegado por que la consiguieron haciendo ociosidades con otros niños, yo no estaba presente, pero la niña estaba bien moreteada, eso era lo que he visto frecuentemente cuando la visitaba  a ella, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Dentro de su núcleo familiar en alguna oportunidad escuchó alguna queja de que señor el señor  José haya irrespetado a cualquier de los niños del núcleo familiar? Respondió: “No”, es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de la palabra al defensor del acusado,  a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Su nombre es? Respondió: “ADRIANA MARGARITA QUIROZ DE BORGES”.   Pregunta: Frecuenta la casa del señor? Respondió: “Si”. Pregunta: Usted estuvo presente el día de los hechos? Respondió: “No estuve presente”. Pregunta: En que fecha ocurrió esos hechos? Respondió: “No recuerdo la fecha, porque no estuve presente”. Pregunta: De que hechos habla? Respondió: “La señora dijo que el señor José había abusado de la niña”. Pregunta: Cada cuanto tiempo iba a la casa del señor José? Respondió: “3 veces a la semana y fines de semana”. En esa casa habitan otros  niños? Pregunta: “Nada mas la niña”. Solicitó dejar constancia, se deja constancia de la respuesta del testigo. Acto seguido el Tribunal formulo las siguientes preguntas: Dijo que era casada con un primo de la victima? Respondió: “Si”. Pregunta: Que relación tiene con el ciudadano Juan José Martínez?  Respondió: “De amistad”. Pregunta: Dice que frecuentaba mucho la casa del ciudadano, ha estado en la casa en horas de la tarde, de 6 a 7 de la tarde? Respondió: “Si”, Pregunta: Observó que había la costumbre de ver televisión a esa hora? Respondió: “Si hay dos televisores, en el cuarto de Berenice y en la sala”. Pregunta: La costumbre de visitar el núcleo familia, se pudo percatar donde acostumbran a ver televisión? Respondió: “En la sala”. Pregunta: A quien observó según su dicho que acostumbraba ver televisión en la sala? Respondió: “El señor Clemente,  hermano de Berenice, ella la niña  no veía casi televisión, por que alrededor de la casa  hay otros niños y se ponía a jugar con ellos, siempre en la casa estaba el señor Clemente, al señora Carmen,  Berenice, visitaba la casa y no estaba el señor,  porque donde el trabajaba habían turnos distintos, el no frecuentaba tanto en las noches en la casa”. Pregunta: Del conocimiento   de la rutina familiar a que hora llegaba el señor José? Respondió: “Al terminar las horas laborables, sería de cinco a seis y media de la tarde”. Pregunta: En ocasiones que llegó estuvo presente en la casa? Respondió: “Si”. Pregunta: Al llegar cuando venía del trabajo, qué hacía él? Respondió: “Saludaba, hablaba, se quitaba los zapatos, se iba a bañar,  y comía y salía de comer, en ese momento estaba mi esposo, la señora  Carmen Berenice,  el señor Clemente, y Lesky, el nieto de la señora Carmen. Nos sentamos en el porche,  afuera, pasándola bien. Es todo”. Cesaron las preguntas.
 
 
 
 
El  ciudadano BORGES OLIVEROS ELISEO, titular de la cédula de identidad Nº 3.838.534,   cuyo testimonio fue ofrecido por la defensa del acusado,  quièn  manifestó:
 
 
 
“Bueno de él lo conozco desde que se casó con mi hermano, hace 20 años, justo honesto trabajador, en los momentos que he vivido en la casa con ellos, nunca lo he visto con malos actos con ninguno, conmigo no lo he visto, quiero justicia para eso, creo que lo que se le está haciendo es una injusticia, con esas declaraciones que se han dado pueden meter la mano, desde que vivió en su mi casa no tuvo problemas con nosotros, de su trabajo para su casa, y  no se merece eso, con mi edad, creo que no se merece eso, es el esposo de mi hermana, y quiero que pongan de su parte para que lo puedan ayudar, no lo he visto en malas obras, todo lo que la niña pedía se lo daban, es todo”.  Acto seguido se le concedió el derecho de la palabra al defensor del acusado,  a los fines de ejercer el derecho de preguntar: En el tiempo de convivencia con el señor José, observó alguna queja de que haya  tenido actos de abuso con algún niño? Respondió: “Nunca”. Pregunta: Entiendo que la hoy victima cohabitaba en la casa del señor José, como vio la conducta del señor  José con la niña?  Respondió: “ Con lo poco que iba a la casa de mi mamá, nunca lo vi en actos de nada, le llevaba caramelos, nunca de estarla agarrando eso  mientras iba a la casa de mi mamá”, Pregunta: La niña en algún momento vivió con su hermana y él?. Respondió: “Durante un tiempo, no tanto, no recuerdo cuanto tiempo, a veces la veía a veces  no la veía porque la mamá se la llevaba para la Guaira, para Ocumare, no puedo decir el tiempo”. Pregunta: Señala que la niña se  iba con su mamá? Respondió: “Su mamá  la iba a buscar, se la llevaba”. Pregunta: La mamá de la niña tiene vinculo con usted? Respondió: “Sobrina, por ley”. Pregunta: Le ha conocido alguna pareja o no le ha conocido ninguna pareja a ella?  Objeción de la fiscalia, la fundamentó, indicando que se trata de su vida personal, el Tribunal, la declaró con lugar y ordenó formular otra pregunta: No, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntar:  Usted vivía,  convivía en la casa?. Respondió: “No, tengo mi casa aparte, vivía mi mamá, el señor Clemente, mi hermana, Clemente siempre ha habitado allí, yo vivo en las terrazas de Cúa”. Pregunta: Dice que va los fines de semana?. Respondió: “Donde vive mi mamá, en la semana voy muy poco, soy camionero”. Pregunta: Dijo que vivía en la casa su hermana, su  hermano, Cuántas habitaciones tiene la casa?. Respondió: “En esa momento dos habitaciones”. Pregunta: Qué personas vivían en casa de su mamá? Respondió: “Mi hermana tiene su cuarto aparte con él” Respondió: “Mi mamá dormía con Clemente que es el mayor”. Pregunta: Recuerda para el momento de los hechos cuántos televisores habían en la casa? Respondió: “Dos televisores, uno malo, uno en el cuarto y otro en la sala”. Pregunta: El que estaba en la sala, quien veía televisión?  Respondió: “Mi hermano Clemente y mi mamá, eran los mas que estaban en la casa”. Pregunta: Quien veía televisión en el cuarto de Berenice? Respondió: “Nadie” Solicito dejar constancia, se deja constancia de la respuesta, es todo”. Cesaron las preguntas.  Acto seguido el Tribunal formuló las siguientes preguntas. Dijo que uno de los televisores estaba malo? Pregunta: “Es mentira que prendían los dos televisores,  a veces los prendía y a veces no. Es todo”. Cesaron las preguntas. 
 
 
 
 
El  ciudadano JOSE  GREGORIO RAMOS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº  11.834.710,   cuyo testimonio fue ofrecido por la defensa del acusado,  quièn  manifestó:
 
 
 
 “Mi compañero de trabajo desde hace 10 años conociéndolos, responsable en su trabajo, no se metía con nadie en la fabrica, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa sobre si deseaban formular preguntas, indicando que no formularían preguntas.  El Tribunal no formuló preguntas. 
 
 
 
 El ciudadano   ERASMO JOSE SOLANO TORO, titular de la cédula de identidad Nº 11835.842,   cuyo testimonio fue ofrecido por la defensa del acusado,  quièn  manifestó:
 
 
 
 “Le puedo decir que Juan José, lo conozco desde hace 10 años a mi lado, excelente persona, se portó muy bien, sin queja por parte de los trabajadores, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa sobre si deseaban formular preguntas, indicando que no formularían preguntas 
 
 
 
 	Se recibiò  el testimonio  del profesional de la medicina forense  Dr.    ANGEL DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº ,8.602.129,  cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Pùblico,  quièn  manifestó: 
 
 
“Efectivamente el examen fue realizada por mi persona el día 5 de mayo de 2008, a la ciudadana XXXXXXXXXX, encontrando que al examen físico no se evidencian lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, al examen ginecológico aprecié genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular con signos de desgarro antiguo en hora tres según esfera del reloj, permeable a  un dedo, no medida de un dedo, al examen ano rectal se evidencia sin signos de desgarros, y por ello las conclusiones fueron desfloración positiva antigua, estado general satisfactorio, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, DR. CESAR VILLANUEVA, a los fines de ejercer el derecho de preguntar:   Cuando dice en error permeable a un dedo, qué significa? Respondió: “Generalmente a los niños no tienen los genitales no muy maduros, los médicos para asegurarnos mas, le sacamos una conversación a la paciente le introducimos los pulpejos de los dedos, en este caso, permeable a un dedo, es decir que si tiene desfloración, porque al introducir el dedo se va”. Pregunta: Porque encuentra en este caso, se coloca éste termino, cual es la diferencia a  otro caso?.Respondió: “En los niños los colocó en una posición diferente que  en los adultos, porque  los genitales están madurados, porque en este caso la  vagina es muy pequeña sino está desflorada voy a sentir el esfínter, cuando esta desflorada pasa completo el dedo”.Pregunta: Cuando es un adulto, ya no introduce el dedo? Respondió: “Como ya es mas grande todo, me guió mucho mejor, y en el caso del niño hay que tratar de estar seguro ciento por ciento si hay desfloración”.Pregunta: Que significa desfloración antigua? Respondió: “Tomamos como antiguo o reciente  de 8 días de evaluación,  antiguo no esta sangrante, no hay dolor, reciente hay edema, dolor cuando examino”.Pregunta: Cuando habla la hora tres según esfera del reloj? Respondió: “Es decir desde el  momento que ocurren los hechos al momento  de practicar el examen pasaron más de 8 días, al momento tomamos una circunferencia como si fuera una esfera, viendo hacia el lado derecho me da la hora tres del observador en donde ocurrió la lesión”. Pregunta: Cuando dice desfloración positiva antigua, la persona hay sido desflorada? Respondió: “Si es correcto”. Pregunta: Normalmente cuando nos encontramos con este tipo de paciente, cuando al ministerio público, acuden sierpe manifiestan una conducta psíquica estomas claros, que no determina la consecuencia física, y es un acto no deseado, como vio los síntomas de la niña, en este caso, cual conducta analiza para llevar a la niña a realizar el examen?. Respondió: “Los niños tienen la ventaja, no diferencian del bien ni el mal, muchas veces lo toman normal que por ser la familia los toquen de esta manera, la niña no estaba alterada, porque veo lo contrario no lo noté, no es porque si ocurrió o no ocurrió,  y como los niños olvidan  rápido, como si dejase tocar por un familiar era bueno o malo”.Pregunta: Cuando hablamos de desfloración positiva antigua, cuando uno habla de desfloración  en el medio,  el medio de comisión actuado, uno se va, para que me arroje una conclusión desfloración positiva antigua, puede el pene u otro medio de comisión utilizado para que me arroje este resultado?.Respondió: “Si el objeto puede ser utilizado como medio de comisión puede ser un dedo, un lápiz, no necesario el pene, cuando digo la niña no tiene himen, esto corresponde a la parte de la criminalísticas demostrar eso, no es virgen, o que haya sido el señor no podría decir”. Pregunta: EL medio de comisión cual pudo haber sido en este caso?  Respondió: “Puede ser el dedo, en este caso, me comisiono mas a un dedo, porque  sin ser penetrada por un pene a una niña de 6 años, en este caso me voy  hacia un dedo u otro objeto que no sea el pene”.Pregunta: Hablamos de desfloración positiva antigua, si habla de un pene, la magnitud de la lesión como  puede ser? Respondió: “Ser amplia” Pregunta: Si es un dedo o un lápiz? Respondió: “Siempre va romper, así sea un lápiz, aunque no sea un pene” Pregunta: No hay una calificación en los tipos de desfloración, antigua, reciente, no habrá un tipo de desfloración que pueda decir, mas amplia o menos amplia? Respondió: “Si es correcto y si no lo colocamos es que no existe, si hubiese habido desfloración positiva con desgarro antiguo amplio, ha ocurrido que se ha unido el ano con la vagina, y si se cura queda la cicatriz, en este caso no lo vi”. Pregunta: Cuando hablamos del tamaño de ese himen, para hacerlo con un pene causa mayor ruptura? Respondió: “Si, porque la ruptura es mayor, la niña de 6 años, no está preparada para eso, en ese caso el desgarro hubiese sido mayor”, es todo”. Cesaron las preguntas: Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, DR. WUANYER PREZ, quien ejerció el derecho de preguntar: Cuando hablamos de desfloración  antigua, reciente 8 días posteriores, podemos hablar de mucho tiempo? Respondió: “No se puede calcular, se toma la base de 8 días,  nada, no podemos determinar y podemos estar en presencia de algo muy viejo”. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal formuló las siguientes preguntas: Dice que hubo desfloración antigua en horas de las tres hubo cicatriz? Respondió: “Si, del lado derecho del observador”. Respondió: “Al inicio señaló que en vista de lo pequeño de la niña, para determinar, si hubo desfloración se introduce que? Respondió: “El pulpejo del dedo”. Pregunta: Determina que hubo desfloración y que se pueden determinar con  la   introducción del pulpejo del dedo? Respondió: “Las dos cosas, al visualizar se ve el desgarro y utilizamos eso, pero para comprobar la lesión”. Pregunta: Pero ese desgarro de las tres, debe ser de un tamaño pequeño? Respondió: “Si”. Que clase de himen presentaba la niña, si se puede clasificar, Cómo era el himen? Respondió: “Anular”. Pregunta: No podemos decir complaciente? Respondió:“Si es anular, independientemente puede ingresar el pulpejo del dedo, al introito vaginal, si hay desgarro,  no puede entrar porque causa dolor, hay tres  tipos de himen: anular, semianular y otros trigliformes, existe el imperforado, al que hay que romper, el anular es como semiesférico, cuando el himen no tiene está desfloración, se introduje el pulpejo y se siente el tono del esfínter y se le ve la cara al paciente, y si se nota que presenta algún signo,  no se sigue, y allí se coloca himen tónico, y digo que no es imperforado, en este caso, pudo entrar si hubiere querido los dos dedos, porque la vagina es una cavidad virtual, y hace cavidad cuando se introduce, aquí estoy seguro que hubo desfloración”. Pregunta: Podríamos  determinar que fue en este caso? Respondió: “Por mi lógica me permite inferir que  no fue un pene, porque me hubiese demostrado un desgarro a la  hora seis según las agujas del reloj”. Pregunta: En cuanto a la niña, que había sido sometida a ese acto, siempre presentaba el mismo comportamiento, que no esta consiente de lo que sucede?. Respondió: “Ella no estaba alterada, que no haya sido la primera vez que fue tocada, sino que la manipularon varias veces y ella lo veía normal, como no tienen la capacidad de discernir,  no estaba nerviosa cuando la observo”. Pregunta: La actitud manifestada por ella, siendo en varias oportunidad siempre ese era el resultado y permanece la cicatriz? Respondió: “Si, es correcto aun cuando se  introduce algo de forma continuada, ese desgarro, siempre se produce  una sola vez, a menos que se hayan introducido algún otro objeto mayor, que   es cuando se vuelve a desgarrar, cuando llega al fondo de sacos laterales, que fue diferente al otro caso, es todo” 
 
 
 
	Se recibiò el testimonio del funcionario  SIMON ROJAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy,  cuyo testimonio fue ofrecido por el fiscal del Ministerio Público   quien  manifestò  Manifestó
 
 
 “En el año 2008 en el mes de mayo, me encontraba de guardia se presentó una ciudadana, para formular una denuncia, manifestando que su menor hija, le había manifestado que un ciudadano de nombre Juan, en varias oportunidades le había tocado sus partes intimas, la niña manifestó lo mismo, se le tomó la denuncia, se tomó la entrevista a la niña en presencia de su madre, se notificó vía telefónica al ciudadano quien aportó los datos del ciudadano a quién denunció, aportó sus datos, se le llamó compareció a la sede y al comparecer se le notifica a los jefes naturales y a su vez al Fiscal del Ministerio Público, que los jefes habían ordenado, por lo mencionado por la niña y se ordenó que se quedara detenido, notificando al fiscal del ministerio público, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, DR. CESAR VILLANUEVA, a los fines de ejercer el derecho de preguntar:   Usted dice jefes naturales, de quienes se trata? Respondió: “Son los jefes a cargo del despacho, comisario para esa época JOSE AGREDA, para el entonces, el jefe de investigaciones, no recuerdo quien era, y él manifestó que le dijéramos al jefe y ordenó que se quedara detenido”. Pregunta: Manifiesta en su exposición que una ciudadana presentó al despacho y formuló una denuncia? Respondió: “Que su niña le había manifestado que siempre cuando no se si su tío y su padrino, cuando la buscaba y la llevaba a la casa le tocaban sus partes intimas en una de esas infirió que le metían la mano, en reiteradas oportunidades”. Pregunta: Dice que una vez colocada la  denuncia, mandan una comisión por él, que  se presentó de forma voluntaria? Respondió: “Se le notificó vía telefónica y compareció el mismo día, se le realizo la inspección técnica del lugar” Pregunta: Inmediatamente que se presenta le impusieron el motivo de su detención al ciudadano, éste opuso resistencia a la situación o  tomó una conducta acorde? Respondió: “Presentó una conducta acorde, no opuso resistencia, como todo los familiares se oponen al procedimiento, pero  fue normal, es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, DR. WUANYER PREZ, quien ejerció el derecho de preguntar: Entendido quienes eran los jefes naturales, dijo jefe de le investigación, quien ordena la detención del ciudadano aprehendido en sala? Respondió: “Los jefes del despacho”. Pregunta: Tamben escuché que el fiscal  pregunto que si fue aprehendido, que realizan ustedes, o es por la presencia voluntaria  del ciudadano? Respondió: “Por la presencia voluntaria del ciudadano,  fue notificado vía telefónica y se presentó al despacho, es todo”. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal formuló las siguientes preguntas: Cual fue el hecho concreto denunciado por la madre de la niña?. Respondió: “De que el ciudadano en reiteradas oportunidades había la niña había tocado en sus partes intimas con la mano, que le producía dolor y que en una oportunidad refiere que botó sangre, es todo. Cesaron las preguntas 
 
 
 
 	Se recibiò el testimonio del ciudadano  ELISEO ENRIQUE BORGES BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 11.836,137,   cuyo testimonio fue ofrecido por la defensa del acusado de autos  quien  manifestó:
 
 
 
 “Desde que conozco a José desde mucho tiempo, de lo que me enteré de que la prima de nosotros había dicho que había abusado de la niña, cosa que es mentira, porque su hermano la fue a buscar el primero de mayo, el hermano la fue a buscar, él José, no se la pasaba casi en la casa, mientras trabajaba como vigilante, y hasta de noche, trabajé con él en una panadería, la niña la cuidaba mi tía y mi abuela cuando ella se iba a rumbear por allí, él no se la pasaba casi en la casa, lo que hacia era que  mantenía la casa era él, mi tía es inválida, mi abuela también, mi tío después de un accidente quedó embromado de la mente, por ese accidente y él era el sostén de familia, cuando el prestaba ayuda a ella, porque se la pasaba por allí, no conseguía trabajo estable, en el poco tiempo que tiene la niña de edad, le conocí siete parejas, en una pareja ella trabajaba, y la pareja se quedaba con la niña en el apartamento, yo soy testigo de ello, que ella dejaba a la niña con esa pareja, inclusive un día llegó a la casa diciendo que había golpeado a la niña porque la había conseguido haciendo ociosidades con otro niño y es injusto que le hagan eso a él, cinco años que tuvo la niña en la casa el la mantuvo él  y mi tía, la niña dormía con mi abuela, las veces que se quedaba en la casa, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, DR. WUANYER PREZ, quien ejerció el derecho de preguntar: Señor como habitante del inmueble, en alguna oportunidad llego a observar al señor José tener contacto o a exponer a la niña al abuso?. Respondió: “No”. Pregunta: En alguna oportunidad observó que la niña se haya quedado solo  en la casa o en el cuarto?. Respondió: “No porque la niña siempre estaba allí o jugando con los vecinos, aparte no”. Pregunta: Dijo que en una oportunidad la madre de la niña la había golpeado por haberla encontrando haciendo ociosidades con otro niño?. Respondió: “Si es cierto” Pregunta: Como describe la conducta del señor José?. Respondió: “Intachable, es una  persona que  vive con ellos, son correctos en sus cosas, inclusive a mi me llamaron la atención en una oportunidad porque llegué tarde en la noche”. Pregunta: Lo que cree capaz de hacer una situación de  esta naturaleza?. Respondió: “No”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, DR. CESAR VILLANUEVA, a los fines de ejercer el derecho de preguntar:   Donde reside usted? Respondió: “En Cúa. En las filas de Cúa”. Pregunta: Donde queda ese lugar donde ocurrieron los hechos,  cerca de la casa o lejos, distante de la casa de donde presuntamente  ocurrió el hecho? Respondió: “Queda retirado? Pregunta: Trabaja? Respondió: “Si, para el momento del hecho trabajaba en la licorería en la mañana y en la tarde, de lunes a sábado”.Pregunta: Cada cuanto tiempo va a casa del señor José? Respondió: “Tres a cuatro veces en la semana, en la tarde, iba para casa de mi abuela, de 5, 6 a las 8 de la noche”.Pregunta: Cuantas dormitorios tiene la residencia? Respondió: “En aquel entonces dos habitaciones”.Quienes habitaban en esa residencia para ese entonces? Respondió: “Mi tía Berenice, José, mi tío Clemente, es quien tuvo el accidente, mi abuela y la niña”. Pregunta: Recuerda cuantos televisores tiene esa  casa? Respondió: “Uno solo y esta en la sala, no mas, y mi tío lo que ve es deporte” Pregunta: Dijo que la residencia tiene dos habitaciones quienes duermen en esas habitaciones? Respondió: “Mi tía y José dormían en una habitación y en la otra habitación dormían mi abuela, mi tío y la niña” Pregunta: Cual en su parentesco con el señor José? Respondió: “Sobrino”. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Tribunal formuló las siguientes preguntas: Porque piensa que se pudo haber suscitado esta situación que el ciudadano detenido en sala? Respondió: “Porque inclusive ella fue a llevar una pareja y José no se la aceptó y José no se la aceptó y ella llegaba y preparaba comida a la pareja sin pedir permiso ni nada, ella no llevaba nada a la casa,  yo le llamé la atención, no llevaba nada, y le dije no puedes agarrar cosas sin pedir permiso, aun cuando no estuviere mi tío tenia que pedir permiso a mi tía y a mi abuelo y después de  eso sucedió todo esto”. Pregunta: Ese incidente que señala, fue antes o después de haber ocurrido este hecho?. Respondió: “Ese roce fue antes, esa discusión la  tuvieron antes que él le llamó la atención fue antes del hecho”. Después de eso continuó dejando la niña al cuidado de los abuelos?. Respondió: “No, se la llevó y la volvió  a traer y el día primero de mayo fue su hermano a buscar a la niña, y mi primo fue a buscar a la niña”. Pregunta: Ese incidente suscitado que tan grava fue?.  Respondió: “No fue sino que no se lo aceptó, le dijo que no, porque donde iban a dormir, solo hay dos habitaciones, en ese entonces el no trabajaba, ella lo que andaba era  rumbeando” Pregunta: Y de los días que estuvo en casa de su abuelo estaba pendiente de la niña? Respondió: “No, casi nunca, no iba a la casa, hasta una semana duraba sin ir a la casa, quienes estaban pendientes de la niña era José y el abuelo de ella que es mi tío, es todo.  Cesaron las preguntas. 
 
 
 
  	Se recibiò el testimonio del  ciudadano LHESVKY CLEMENTE  BORGES JASPE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 14,153.449, quien manifestó decir la verdad,   cuyo testimonio fue ofrecido por la defensa del acusado de autos y  Manifestó:
 
 
 “Un  día lunes cinco de mayo del 2008, en la casa se recibe en la casa de mi tía, una llamada telefónica, por parte de la P.T.J.,  donde se dice que están en proceso de investigación a JOSE MARTINEZ, él llega en la tarde, se le dice que tiene  una solicitud por parte de la P.T.J.,  decidimos llevarlo y lo llevé, no pensamos nunca algo en contra de él, lo llevamos, estuvieron hablando con él, le mandaron a quitar la correa y las trenzas y lo meten en un cuarto nos preguntamos que pasa, nos dijeron que por una acusación que había tocado a una primita de nosotros, al momento practicamos una declaración, yo en el caso donde se le acusa, todos los días bajan a la casa dónde vive están mis padres, mi tía, la niña siempre estaba en la casa, bajan con los niños para que jugaran con ella, y los del sector de la comunidad  y en toda la vida nunca le vi actos de ese tipo, puedo decir que la madre de la niña, quien denunció ella vivió con José en un tiempo, y desde muy temprana edad, estuvo viviendo con ellos, las criaron, así como con la niña, eso nos cayó de sorpresa , porque acusa a José, y la forma que lo hizo, y yo leí la copia del expediente donde dice que ese día 2 de mayo, José toco a la niña y eso es mentira, porque mi primo el día primero de mayo  se llevaron a la niña y no volvió la niña a la casa, no entiendo eso, otra cosa Yonalith, le pegaba mucho a la niña, siempre tuve altercados con ella, le pegaba, le dama cachetadas, le decía palabras vulgares hasta prostituta, un día llego a la casa, veo que la niña esta toda moreteada, mi abuelo me dijo que la mamá le pegó,  porque estaba haciendo ociosidades con un niño, en una parte vía tacata. No entiendo lo de la acusación, si ella vivió con José, vio su actitud, porque ella piensa eso, a menos que haya tocado a Yonalith, también vi, que dice en una parte, que la niña veía televisión y veía el chavo si la niña no veía televisión, esa casa es de dos cuartos, que tiene una cortina, las puertas están en la entrada de la casa, todo es prácticamente un solo ambiente, cuando la veía, lo hacia en la tarde, no entiendo porque sale eso, en ese momento declaré que me dice a mi que uno de los tantos maridos que tenía fue quien tocó a la niña, ella tuvo varios maridos, la cuestión de esa niña siempre estaba jugando de que la mamá la golpeaba, siempre la dejaba en la casa, se crió siempre en la casa, con mi abuela, mi tía Berenice la llevaba al colegio, mi tía Berenice, la llevaba y la traía, no puedo decir nada en su contra,  a veces no iba a la casa, se quedaba trabajando  con sobre tiempo, al llegar a la casa siempre compartía con uno, en el porche, en la entrada de la casa, pido que se haga justicia y busquen el culpable del delito y estoy convencido que José no es culpable de este hecho, siempre lo he conocido, y digo con propiedad todo lo señalado, en el sentido de que José no fue, esa niña no se quedaba sola con José, porque mi abuela siempre ha estado en la casa, ella nunca sale de la casa, y en el momento que José llegaba del trabajo, y si la niña estaba en el cuarto se mandaba a salir, y que si José haya estado un tiempo con la niña es imposible, y si dicen que el la iba buscar el no la buscaba al colegio, siempre ha trabajado, en todas las veces que fui a la casa, no vi a la niña en el cuarto con José, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, DR. WUANYER PREZ, quien ejerció el derecho de preguntar: Dijo que notó la niña que estaba maltratada que al parecer que había estado haciendo cosas indebidas? Respondió: “Si”. Pregunta: Que concurría muchas oportunidades en la casa, vio al señor José, en alguna oportunidad  con actos indecorosos con la niña y otros niños? Respondió: “No”. Pregunta: Dijo de ver televisión, la niña vio televisión en el cuarto de su tía Berenice? Respondió: “Nunca”. Pregunta: Dijo que conoció muchas parejas a la madre de la niña? Objeción de la fiscalia, la fundamentó indicando que no está ventilando en este acto la conducta de la madre de la niña.  El Tribunal declara sin lugar la objeción, se ordenó continuar con  las preguntas.  Pregunta: Quien es familiar directo de usted? Respondió: “La niña, y el señor José, es el esposo de mi tía”. Pregunta: Observar que la niña es familiar directo de usted, mas no del señor José,  lo cree capaz de haber realizado ese acto? Respondió: “No creo que José sea capaz”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, DR. CESAR VILLANUEVA, a los fines de ejercer el derecho de preguntar: Usted donde reside?. Respondió: “En san miguel”. Pregunta: Donde queda cerca o distante de donde ocurrieron los hechos? Respondió: “Cerca”. Pregunta: Trabaja? Respondió: “SI, de 7 a 5 de lunes a viernes”. Pregunta: Acostumbra a ir todos los días a la casa del señor José? Respondió: “Generalmente si, casi todos los días”.Pregunta: Primero pasaba por su casa? Respondió: “Iba a mi casa y pasaba por la casa de mi abuela”. Respondió: “Cuántos cuartos tenia la vivienda del señor José? Respondió: “La casa tiene 2 habitaciones,  y el resto es un solo ambiente sala, cocina, comedor, las dos habitaciones con acceso por ese ambiente, un baño y un porche, y atrás un corral, esa es una casa rural de dos habitaciones”. Pregunta: Cuántos televisores tenia la vivienda? Respondió: “Dos televisores uno en el cuarto de mi tía y el otro en la sala”.  Pregunta: Quien veía televisión  en la sala? Respondió: “Mi abuela, también mi papa, mi tío” Pregunta: Quien mas veía televisión en la sala? Respondió: “Yo veía a la niña de vez en cuando ver televisión”. Pregunta: Quien mas veía televisión?  Respondió: “José mi papá, mi abuela, mi tía Berenice y la niña”. Pregunta: Manifestó que el ministerio le causa inquietud, dijo que había leído el expediente, quien se lo mostró?, Respondió: “Mi tía”. Pregunta: Dijo que dicho expediente decía que la niña veía el chavo del 8, por curiosidad, en mi expediente, no veo entrevista que diga que la niña vea el chavo del ocho, de dónde tuvo esa información? Respondió: “Está escrito en el expediente, creo que una declaración que hace la mamá o la niña”. El Fiscal solicitó dejar constancia que no tiene este tipo de parodia, eso lo manifestó la niña en esta sala. Pregunta: Manifestó que había un señor llamado Clemente? Respondió: “Si, es mi padre, si mi otro hermano, LESKY IGOR, él  no vivía allí, allí  vivía Clemente, mi abuela, mi tia Berenice, José y  la niña” Pregunta: El señor José trabajaba? Respondió: “Si” Pregunta: Dice que iba todos los días a la vivienda, a que horario?.Respondió: “De 7 a5, y él se quedaba trabajando, normal de  7 a 5 de la tarde” Pregunta: A que hora llegaba el señor José a la vivienda?.Respondió: “El no tenía horario de llegada, horario fijo no” Pregunta: Cual era el Horario común de llegar?.Respondió: “No tenía horario fijo de llegar a la casa” Pregunta: Si iba normalmente a la casa a que hora se iba de la casa?.Respondió: “Me iba de noche” Pregunta: Cuando iba a la casa, y se iba de noche ya el señor José había llegado a la casa? Respondió: “Si” Pregunta: En el tiempo que tuvo la niña habitaban otros niños en esa vivienda?. Respondió: “En la casa no habitaban mas niños” Pregunta: Quienes cuidaban a la niña?. Respondió: “Mi tía Berenice y mi abuela” Pregunta: Dijo en su exposición que una le manifestaron que la niña había sido golpeada porque estaba haciendo ociosidades con otro niño, recuerda el nombre del niño? Respondió: “No”. Pregunta: Que le dijeron? Respondió: “Que parece que la mamá había manifestado que había conseguido haciendo algo indebido con un niño” Pregunta: Fue cerca del mes de mayo?. Respondió: “Fue mucho antes, del mismo año, fueron unos meses antes? Pregunta: Como recuerda que le manifestara en ese momento, que la madre,  y dijo que la madre duraba días y semanas sin visitar a la niña puede explicar, usted manifestó a la defensa que a la niña la visitaba muy poco, de vez en cuando, le pregunto iba todos los días a la vivienda o cada cuanto tiempo visitaba a la niña? Respondió: “Nunca, en ningún momento dije que iba de vez en cuando, no lo dije” Pregunta: Usted dijo que iba todos los días, cuando iba? Respondió: “A veces iba los fines de semana o entre semana, nunca le negaron el derecho de ver a su hija, dije que la madre iba los fines de semana y entre semana, es todo” Cesaron las preguntas.
 
 
	De conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales son: 
 
 
 
 1.- Informe 9700-00880, de fecha 06-05-2008,  suscrito por el médico forense, DR. ANGEL DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, en el cual deja constancia: 
 
 
(…) “EXAMINADA: en este servicio el día 05-05-08. Al examen físico no se evidencian lesiones que calificar Desde el punto de vista médico legal. AL EXAMEN GINECOLOGICO. 1. GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. 2.-HIMEN ANULAR CON SIGNOS DE DESGARRO ANTIGUO EN HORAS TRES SEGÚN ESFERA DEL RELOJ, PO RMEDIDA A UN DEDO. 3. ANO RECTAL SIN SIGNOS DE DESGARROS. CONCLUSIONES: “DESFLORACION POSITIVA ANTIGUA”. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO”. Aparece una firme ilegible en el nombre del experto: 
 
 
2. Inspección Técnica 1212,   suscrita por los funcionarios DAVID OLIVEROS y ZAPATA EDWARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy. realizada en Nueva Cúa, Sector San Miguel, calle El Matacan, casa Nº 5, Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en el cual dejan constancia
 
 
: (…). Trátese de un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, provista de dos habitaciones, un baño, cocina y área de sala comedor, con paredes de bloque frisado y pintados, techo de acerolit, piso de cemento pulido, temperatura ambiental cálida, e iluminación natural clara, la misma presenta su fachada orientada en sentido Oeste, y protegida puerta elaborada en metal de una hoja batiente, con sistema de seguridad a candado. Al trasponer el umbral se aprecia el área de la sala comedor adjunto a la cocina, divisando en sentido Sur, las habitaciones, las cuales están resguardadas por cortinas elaboradas en tela de color azul, tipo corredizas, al final en sentido Este, el área de baño el cual está resguardado por una puerta elaborada en metal, de una hoja tipo batiente, con sistema de seguridad a pasador. Posteriormente se realiza un rastreo minucioso en todas las áreas y habitaciones de la vivienda, con la finalidad  de ubicar algunas evidencias de interés, siendo esta infructuosa. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”. Aparecen dos firmas de los comisionados”.
 
 
  3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento,  suscrita por el Registrador Civil del Municipio Lander del Estado Miranda.
 
 
 Donde deja constancia que la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, se presentó a esa Oficina a los fines de presentar a una niña que tiene por nombre de DEYMAR WILLIHANY. Aparece una firma ilegible donde se encuentra asentado el nombre del Registrador Civil.
 
 
 
  4.- Experticia Pquiatrica, Nº 9700-113-725-08,  suscrita por el  Psiquiatra Forense Francisco Verde Aponte, practicado a  XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el cual deja constancia
 
 
 (…). Impresión diagnostica: Trastornos emocionales en la niñez. CONCLUSION: Se trata de una niña quien aduce que ha sido objeto de actividad sexual  por parte de un adulto.  Se han realizado entrevistas, se conocieron sus antecedentes y se practicó el examen mental. Basado en todo ello se concluye que esta niña tiene un nivel intelectual normal para su edad y no presenta patología notoria alguna. La madre refiere algunas conductas no propias de ellas posterior a estos incidentes las cuales indican que presenta ansiedad, por lo cual enfáticamente recomendamos su orientación psicoterapéutica en una institución adecuada para este tipo de  casos”. Aparece una firma ilegible en el nombre del psiquiatra forense. 
 
 
 
 
	El ciudadano Fiscal  Vigèsimo  Segundo del Ministerio Pùblico,   CESAR VILLANUEVA,   solicita el derecho de palabara y  expuso:
 
 
  “Ciudadana Juez, visto que en reiteradas oportunidades se ha citado al Psiquiatra Forense Dr. Francisco Verde Aponte, quien practicó el examen psiquiátrico a la víctima en el presente caso, y haciendo las averiguaciones tuve conocimiento que el mismo se retiró de la institución, por lo tanto prescindo del testimonio del mismo y se le de valor probatorio al informe suscrito por el referido ciudadano de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo tampoco han comparecido a declarar los funcionarios DAVID OLIVEROS y ZAPATA EDWARD, quienes practicaron la inspección Técnica Nº 1212, la cual deja constancia del lugar donde residía la víctima por lo tanto prescindo del testimonio de la dichos funcionarios, ello de acuerdo con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. 
 
 
 	Vista la anterior  exposición,  se le cede el derecho de palabra  a la defensa privada,  el profesional del derecho  WUNYER PEREZ,  quièn expuso:
 
 
 “Ciudadana Juez, esta defensa no tiene ninguna objeción de la prescindencia del testimonio de los testigos, expertos ofrecidos por el Ministerio Público, ciudadanos Francisco Verde Aponte, David Oliveros y Zapata Edward, así como se le de valor probatorio al Informe Psiquiátrico suscrito por el Psiquíatra Francisco Verde Aponte, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente prescindo del testimonio de los testigos ofrecidos por esta defensa, que han comparecido a declarar al juicio, ciudadanos: Omar Mauricio Bruzual, Josefa Ugas Quintero,  Leopoldo Seijas Parra, Deydys Olivares, Celsa Pérez, Juan Barrios, y Maria Siso Hortensia Rodríguez, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
 
 
 
	 Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien indicó: 
 
 
	“No tengo ninguna objeción de las prescindencia de los testimonios de los testigos ofrecidos por la defensa del acusado de autos. 
 
 
	Acto seguido y para resolver lo planteado    Tribunal vista la exposición de la las partes: Fiscal del Ministerio Público y defensa, explicó los fundamentos de hecho y de derecho y acordó prescindir del testimonio del experto Francisco Verde Aponte, de los funcionarios David Oliveros y Edward Zapata, así como del testimonio de los testigos ofrecidos por la defensa ciudadanos: Omar Mauricio Bruzual, Josefa Ugas Quintero,  Leopoldo Seijas Parra, Deydys Olivares, Celsa Pérez, Juan Barrios y Maria Siso Hortensia Rodríguez, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y dar pleno valor probatorio al informe psiquiátrico forense suscrito por el Psiquiatra Francisco Verde Aponte, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así se declara.
 
 
 
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO  PUBLICO
 
 
 
 “Ciudadana juez en el día de hoy pasamos a las conclusiones, de este juicio oral y público, que rige la materia en el cual  me quiero referir a cada una de las pruebas, las cuales serán valoradas por el tribunal: En primer lugar me sorprendió los testigos de la sala de audiencia, (pongo como ejemplo hoy, que en un caso de una audiencia me tocó solicitar una privativa, para un ciudadano que había violando a una mujer que trabajaba en un prostíbulo), como el código es claro, la penetración en contra del sujeto pasivo, en contra de la víctima, como es el acto lascivos, y una de las cosas son los testigos de la defensa, cuando tenemos las máximas de experiencia que este caso es diferente a los demás como en el caso de un robo, un arrebaton,  y por eso me dice que este tipo de delito se configuran a puerta cerrada, no se hace a la luz pública publica; aquí en esta sala los testigos evacuados siempre han señalado por parte de la defensa, que conocen al acusado, como una persona honrada, honorable, trabajadora, nadie pone en duda la honorabilidad de una persona, a estos testigos no se les puede dar valor probatorio, no son testigos presénciales del hecho, porque a preguntas de esta representación siempre respondieron que no estuvieron presentes en el hecho, y como no se estaba disputando la honorabilidad del acusado,  tampoco el de la madre, y todos los testigos como si estuvieran preparados, que si tiene cinco maridos, lo cual me parece una falta de respeto, porque si analizamos todos estos testigos,  tomemos la declaración de la abuela  de la víctima que viene promovida como testigo de la defensa, quien señala que José, es una persona honorable, trabajadora, nadie pone en duda esa conducta  y fue conteste con el dicho por la víctima y los expertos, a nivel forense, quién determina las lesiones o la parte psíquica, aunque la abuela es referencial y vive en la casa, y señaló que la misma tiene dos cuartos, la sala, en uno de los cuartos duerme la abuela con el abuelo y  en el otro cuarto duerme  el acusado con su esposa, todos dijeron que habían dos televisores, uno en la sala que la niña dijo que su tío Clemente veía béisbol, que ella no le gustaba el juego, y fue conteste la abuela y algunos testigos de la defensa, en decir que la niña manifestaba que veía el chavo del ocho, que  uno ve cuando ve televisión que es una parodia y la pasan después de la seis de la tarde; el señor José llegaba pasado a las seis de las tarde, si armamos todos estos testimonios, si es contestes en señalar sobre los cuartos, los televisores, lo cual lo dijo la abuela en esta sala, y que el señor José llegaba a las seis de la tarde, que  en la casa vivía ella,  su esposo  Clemente y José y su esposa, una niña no miente, así como lo dice el informe psiquiátrico, señala que fue realizado porque había victima de una actividad sexual y se recomienda conducta terapéutica que presentaba ansiedad, lo cual fue explicado por el Dr. Delgado en esta sala, que por un caso de esto llegan con ansiedad o depresión, la persona no quiere nada, y en cuanto al informe leído señala como conclusión el paciente manifestaba ansiedad, que es un recuerdo en el subconsciente que ha acarreado y que la niña manifestaba sobre la comiquita, y en el informe dice que ella sentía un corrientazo, tampoco se puede decir que hubo manipulación, la niña expresó en sala  que José era malo, y cuando me metía el dedo me dolía, y aunado al examen psiquiátrico no se ha contradicho, lo cual evidencia que este examen es conteste con el testimonio del médico forense, por que el médico señaló en sala  que cuando llegó a su consultorio la niña tenía ocho días después de la desfloración, y había cicatrices por pulpejos de un dedo anular y a preguntas hechas por esta representación fiscal, dijo que la desfloración estaba en sentido de las  agujas del reloj, a la hora tres de las  agujas del reloj, que  la manipulación pudo ser de un lápiz o de un dedo, nunca de un pene, porque  si hubiese sido por un pene el himen pudo ser de mayor desgarro, y el himen de la niña marcaba las tres de la tarde en el sentido de las agujas del reloj y la amplitud estaba de una magnitud de un dedo, mas la niña nunca ha manifestado que la penetración fue un pene, en este caso  el medio de comisión fue un dedo, lo cual se puede evidenciar del reconocimiento médico legal, ya que se tiene que tomar en cuenta es lo debatido en sala, y si concatenamos lo dicho por la víctima que él le metía el dedo, en el reconocimiento medico y el informe psiquiátrico, se deja constancia que manifestaba una ansiedad su estado psíquico, vienen a ser tres pruebas, de tres personas imparciales, y por eso pido  que el ciudadano sea condenado por el delito de violencia sexual continuada, con todas las agravantes, establecidas en nuestra norma jurídica como tal, puesto que  se demostró en su momento procesal, que si hay una responsabilidad, y vemos la declaración de la víctima y de los expertos; por eso  solicito una sentencia condenatoria, por cuanto aquí no tenemos que tomar en cuenta la conducta de la madre de la víctima, sino lo ocurrido a la víctima, es todo”.
 
 
 
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA
 
 
 
 “Después de escuchar la zigzagueante intervención del representante del Ministerio Público, tratando de demostrar un delito que no fue demostrado, y por eso señalo  que una de mis mejores defensas es  lo dicho por representante del ministerio, por cuanto no señala que mi defendido cometió el delito por el cual fue acusado,  se refiere a los testimonios de los expertos, que expresan un informe, el medico forense dice que era desfloración antigua,  pero no dijo que el responsable era José, el psiquiatra hace un análisis, tampoco hace señalamiento ni dice que el responsable  haya sido José, en la conclusión del ministerio público, señala que  hay que condenarlo, porque el forense dijo que había una desfloración o la niña tenia una conducta normal, a mi defendido no se le puede condenar; en el debate la Carmen Olivares de Borges, y  Lhesvky Borges, dijeron que en una oportunidad la encontraron golpeada por su mamá, y dijo que  fue que la encontró haciendo ociosidades con unos niños, lo cual si sostengo, no es que la defensa haya llegado  a decir, que el reconocimiento medico no  sea cierto, o lo del informe, lo cual lo que  no dice es quien lo hizo, quien le hizo daño a la víctima, pero en el desarrollo del debate  si se dijo y  que fueron interrogados por el fiscal este grupo familiar testigos fueron objeto  del contradictorio, y quienes siendo familiares directos de la víctima y de la madre, hayan tenido la conducta responsable de decir de que mi defendido no haya cometido el delito, pero aquí no hubo un testigo por parte del ministerio público, que señalara a mi representado, puesto que el ministerio público solo tiene el testimonio de la víctima, y porque he desechado los informes practicados a la niña, porque la niña entró en contradicciones al decir que cuando habitaba con su tía y con su mamá, y la mamá señala que vivió por espacios de dos años, con su tío y su tía, y por eso quiero que se revisen ambas declaraciones, y mas allá de esto, no lo dijo el ministerio publico, que en sala la madre manifestó que esto tenía años sucediendo que se había reservado decirlo y luego de unos años es que ella tomó la decisión de denunciar y entonces aquí también hay un delito; esto lo señalo  para que no pretendemos usar solo lo conviene o lo que no dice el ministerio público, si eso venia sucediendo cómo el padre no fue de inmediato a denunciar y va a esperar años; por eso, entonces debe haber una imputación a la madre de la víctima, lo cual no me queda claro porqué no lo hizo el representante del Ministerio Publico, y no me queda duda que mi defendido no fue quien cometió ese delito; también  dice el Ministerio Público que este delito, que el medio de comisión de este delito haya sido con un dedo y no con un pene,  lo cual no se encuentra corroborado ni fueron traídos testigos a esta sala para corroborarlo,  entonces, si analizamos cosas pequeñas, o penes pequeños, trátese de niños, y al hablar de máximas experiencias, no las hay, no hubo testigos que dijeron que habían observado  lo sucedido, sólo vinieron muchos testigos para hablar de la honorabilidad del señor José, entonces podríamos decir que no existe prueba en contrario; entonces los testigos que no son familiares dijeron que el señor José llegaba a ciertas horas de la tarde y que se quedaba en la empresa inclusive trabajando los fines de semana, y es mentira que el ciudadano llegaba todos los días a la hora que pasaban el chavo. En cuanto a la conducta de la madre de la niña,  no es mi debate, pero si puedo decir que quedó asentado que esto tenía tiempo sucediendo, y luego pasan años es cuando ella denuncia, eso se debe analizar, y si por el contrario tiene que decir tiene que ser condenado, ninguna persona lo vió haciendo  esos actos, sólo con el testimonio de la victima, en cuanto a lo dicho del forense, no dijo que haya sido José, y el psiquiátrica, tampoco dice que fue él, entonces  para emitir una condenatoria, con el testimonio de la victima, no tengo dudas que no hay elementos para condenar a mi defendido y solicito la absolutoria de mi defendido, puesto que el único elemento debatible es el testimonio de la niña victima, y no está demostrado en el debate la conducta de mi defendido, tomando en consideración las máximas de experiencia solicito se analicen todos los elementos surgidos en el debate del juicio oral y público, y no tengo duda en cuanto a una absolutoria, es todo”. 
 
 
	Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho a replica, indicando que no ejercería el derecho a replica. 
 
 
	 Acto seguido se le concedió el derecho de palabra, a la representante de la víctima, ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXX,  a los fines de que indique si desea agregar algo mas a la exposición dada en su oportunidad,  manifestó:
 
 
 “Bueno, mi  opinión es  la falta de respeto que tuvieron en esta sala  hacia a mi, que todo lo que dijeron fue todo mentira, y en cuanto a los hombres que me quieren poner, y en cuanto a lo niños que señalaron esas personas eso  es falso, y el señor José sabe que estamos diciendo la verdad y me parece que lo que dijeron aquí estas personas, sobre todo el señor Enrique Borges,  sabe que no son familia mía de sangre, solo me criaron con ellos, mis padres, mis tías, y con ese respeto me criaron, pero familiares de sangre no son, él alega que Wilfredo me presentó como su hija, mi padre es profesor de la aldea, ellos no son familias mías, y esas personas que declararon ellos en varias oportunidades yo con la edad de mi hija se metían al baño, nunca llegué a tener relaciones con ellos, siempre se metían en el baño, ellos están a favor de eso porque están acostumbrados a hacer eso, y como ustedes son mujeres la dignidad se respeta, la niña  ha tenido muchos traumas y por eso esta con psicólogos, eso nunca se puede superar, no olvida nada porque ve cosas en el cuarto, esto merece ser castigado, el abuso de ella, de su carisma y  él se aprovechó de su inocencia de mi hija, es todo”
 
 
	.Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima  XXXXXXXXXXXXX manifestó que no quería decir mas nada. 
 
 
 
	Acto seguido fue impuesto el acusado del precepto constitucional contenido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le  concede el derecho de palabra al acusado de JUAN JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.828.276, quien sin juramento alguno, libre de toda coacción, manifestó: 
 
 
“Mis palabras son sigo siendo inocente, es lo único para lo que digo respecto a la niña con lo que hizo que la consiguió haciendo barbaridades en la vía de Tácata,  entonces ella está mintiendo, se los dijo a la tía y a la abuela, porque llegó golpeada la niña a la casa, y por eso digo que sigo siendo inocente,  estoy pagando un delito que no he  cometido, tengo detenido dos años y cinco meses por algo que no soy culpable y con una niña  menos, es todo”. 
 
 
 
Quinto
 
 
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 
Al ciudadano    JUAN JOSE MARTINEZ CASTRO    le fue  atribuida la comisión del delito      VIOLENCIA SEXUAL  contemplada en el artìculo    43  de la Ley Orgànica  Sobre  el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,   en relaciòn     con el artìculo  99 del  Còdigo Penal,  con las circunstancias agravantes genèricas previstas en el artìculo  217  de la Ley Orgànica  Para  la Protecciòn del Niño y del Adolescente,  y especìficas establecidas en el artìculo  77  ordinales  1, 5, 8, 9 y 14  del Còdigo Penal Venezolano,  en agravio de  la menor    XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
 
 
    El  contradictorio   tuvo como fin,  el determinar,  si la conducta   atribuida por el acusado,    es encuadrable en  los ilícitos  que le atribuyó  el Ministerio Público,  valdría decir,  que  el acusado   mediante el empleo de violencias o amenazas,  hubiere constreñido a la  víctima a acceder a un contacto sexual no deseado,  que en este caso, y según  el ilicito penal  plasmados en la acusación,  comprendiera   la penetración  por via vaginal, mediante la  introducción  de objetos de cualquier clase,  que en este caso  sería  el dedo.
 
 
Para arribar  a  esa determinación  con base  en   los hechos debatidos,  apreciados y valorados,   es menester realizar una operación  intelectual destinada  a establecer la eficacia conviccional,   sobre  la base del mérito que dinama de los medios de prueba incorporados al proceso
 
 
 
	Ese material probatorio ofrecido  es el medio a través del cual   puede obtenerse una conclusión o juicio,  llamado por la doctrina  inferencia,  que  basado en  las reglas de la lógica   y en las máximas  de  experiencia indique una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en  el delito que se le atribuye.
 
La culpabilidad del acusado debe probarse completamente, no solamente como producto de una convincente convicción  judicial que suele producirse en la sentencia con la cual  se resuelva definitivamente la controversia,   sino  que tal culpabilidad  debe estar  soportada por esa convicción  que debe ir mas allá de la aparición de meras indicaciones que no reúnan las exigencias procesales para ser tomada válidamente en cuenta.  
 
 
Para comprobar  la culpabilidad del acusado de autos en el hecho objeto del proceso,  analicemos  los siguientes elementos:
 
 
I
 
					 
 
     La afirmación de la víctima    xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,  quien es la niña   sujeto pasivo de la acciòn atribuida,    manifestó   en su declaraciòn   manifiesta que el  l e apretaba los pies, le agarraba las manos, le tapaba la boca y le decía que  si decía algo me iba a pegar,  que le  me metió el dedo, le tapó la boca, le agarró los pies, se los apretó duro y decía que si lo decía a su mamá le iba a pegar .
 
 
Luego, al interrogatorio fiscal,   responde:   Tengo ocho años”. Pregunta: Que es de ti el señor Castro?  Respondió: “Es mi tío, esposo de mí tía Berenice, que es hermana de mi abuelo Wilfredo”. Pregunta: De quien es el papá WILFREDO?. Respondió: “De mi mama por parte de mi mama, estoy en tercer grado”  Pregunta: Donde vives?. Respondió: “En Ocumare del Tuy”. Pregunta: El esposo de tu tía Berenice? Respondió: “José, no recuerdo apellido”. Pregunta: Que pasó con José? Respondió: “Me metía el dedo, por las partes intimas” Pregunta: Donde quedan tus partes intimas? Respondió: “Por abajo” Pregunta: Eso fue una sola vez? Respondió: “Varias veces” Pregunta: Estabas sola con él? Respondió: “Si sola” .Pregunta: Vives en la misma casa?.   Respondió: “Vivo con mi mamá” Pregunta: Cuando eso pasaba, en que casa estabas?  .Respondió: “En la casa que vivía antes, en Cúa”, Pregunta: Porque te quedabas sola? Respondió: “Allí vivíamos mucha gente, viendo la televisión”. Pregunta: Y en donde pasaba eso? Respondió: “En el cuarto de mi tía Berenice” Pregunta: Entrabas sola? Respondió: “Pedía permiso no había nada sino para ver televisión” Pregunta: Ese era el único televisor que había? Respondió: “Si y había otro afuera y estaba Clemente y veía el fútbol, a mi no me gusta fútbol” Pregunta: A quien le pedías permiso para entrar al cuarto a ver televisión? Respondió: “A mi tía Berenice” Pregunta: Te quedabas con Berenice? Respondió: “Cuando ella estaba, pero a veces se iba para afuera y el se quedaba adentro y me tocaba, eso fue varias veces” Pregunta: Que sentías?  Respondió: “Un corrientazo en la totonita” Pregunta: Siempre te daba ese corrientazo? Respondió: “Si”. Pregunta: Tu papá? Respondió: “Vive en oriente, él no vive con nosotros, vive en oriente” Pregunta: Allí Vivian otras niñas? Respondió: “Yo sola a veces venían otras primas y se lo conté solo a mi mamá, nadie mas sabia que el me apretaba los pies, con las manos,  me tapaba la boca, y luego me metía el dedo, es todo”.
 
 
A las repreguntas realizadas    por el defensor Privado WUANYER PEREZ CARLES, a los fines de ejercer el derecho de preguntar     Tú has  venido como dos veces para los tribunales? Respondió: “Si” Pregunta: En esa oportunidad la primera vez y hoy, alguna persona tu mamá, un amigo, te han dicho lo que tienes que hablar? Respondió: “No” Respondió: “Donde vives tu? Respondió: “Ocumare del Tuy” Pregunta: Tu papá como se llama? Respondió: “William no vive conmigo” Pregunta: Desde cuando? Respondió: “Desde hace mucho tiempo” Pregunta: Tu alguna vez les haz conocido a tu mamá un esposo, novio, alguien que esté con ella? Respondió: “Si” Pregunta: Cuantos les has conocido? Respondió: “Uno”.Pregunta: Como te ha tratado esa persona bien o mal? Respondió: “Bien” Pregunta: Cuando tu mama sale con quien te deja? Pregunta: Siempre anda conmigo, no me ha dejado con nadie” Pregunta: Tu mamá trabaja? Respondió: “Si, mamá vende quesillo, y me lleva a veces a trabaja en una tienda, me dejaba cuidando con una señora”.  Pregunta: Dijiste que el señor Juan José  es malo o bueno contigo? Respondió: “Malo” Pregunta: Daimar alguna persona te ha hecho daño? Respondió: “No”. Pregunta: Daimar alguna persona que sea amiga de algún familiar tuyo, de tú mamá, te ha tocado? Respondió: “No”. 
 
 
 
A preguntas formuladas por el Tribunal,  respondió:  Dijiste que el señor José te había hecho que sentías un corrientazo puedes explicar eso? Respondió: “Con el dedo” Pregunta: Eso que hora fue  en el día? Respondió: “No, en la noche” Pregunta: Cuantas veces? Respondió: “Varias veces” Pregunta: Dijiste que había sido en casa de tu tía?, Respondió: “Si” Pregunta: Porque estabas allí? Respondió: “Porque mi mamá no podía cuidarme, mi tía me cuidaba”. Pregunta: Tu tía estaba en el momento cuando eso te pasó? Respondió: “No. Esa era su casa, No era alquilada, no estaba porque estaba afuera, echándose aire” Pregunta: Mientras tú tía estaba afuera echándose aires fue cuando te pasó eso?.Respondió: “Si” Pregunta: Cuando llegó de estar echándose aire le contaste lo que había pasado?. Respondió: “No, tenia miedo, que me fuera a decir algo, a regañarme y pegarme, tenia miedo” Pregunta: Cuantas veces paso eso?. Respondió: “Varias veces” Pregunta: A que horas fue eso?. Respondió: “En la noche, siempre cuando empezaba el Chavo”.  Pregunta: La primera vez como que te pasó como fue, no lloraste? Respondió: “No. Cuando me fui para casa de mi abuela me puse a llorar”. Pregunta:  Te preguntaron?. Respondió: “No estaba durmiendo” Pregunta: Tu no te percataste, cuando te hizo algo con el dedo, te dolió? Respondió: “No me rompió” Pregunta: Y después  te rompió? Respondió: “Si” Pregunta: Cuando te rompió que pasó? Respondió: “No fue mucho así” Pregunta: Que decía? Respondió: “No decía nada, sino que si le decía a mi mamá me iba a pegar” Pregunta: Quieres decir otra cosa? Respondió: “No”. Pregunta:  Alguien de te ha dicho que digas algo antes de venir para acá?. Respondió:  No. Es todo ”. 
 
  
 
Tal como se desprende de la declaración de la víctima,   ésta   manifiesta  que    su tio, que es esposo de su tia  Berenice, que es hermana de su abuelo, es decir,  el acusado    le agarraba las manos,  le tapaba la boca   le agarraba los pies duro,  que eso ocurría   mientras ella se encontraba sola con el acusado,  es decir,  su   tio  en    la habitación de su tia Berenice,  que  se quedaban   solos   mientras  ella veía televisión. 
 
 
 
 Luegp,  a  pregunta formulada por     el fiscal,  que porqué se quedaban solos?  ella contesta que porque allí vive mucha gente  viendo televisión.   Y mas adelante a pregunta formulada por la Defensa,  manifiesta que su mamá  siempre está con ella y  que  nunca la ha dejado sola con nadie.
 
 
 
Luego,  a pregunta formulada por la defensa, si alguna persona  familia o amiga  le ha hecho daño, contestó que no.
 
 
Se determina de dicho testimonio, una  evidente incongruencia,   por cuanto que   en  el fundamento factico de la acusaciòn  tiene como base, que  el acusado    realizaba tales actos,  estando a solas con la  victima en  la habitación de la ciudadana Berenice,   y al   responder la vìctima sobre si se encontraba sola  con su agresor,  manifesta que allì habìan   mas personas viendo televisión. Y que ademàs su madre nunca la dejaba sola.
 
 
 
Estima quièn decide,  que en tèrminos generales  aùn cuando   la declaraciòn de la vìctima es capaz de desvirtuar la presunciòn de inocencia del imputado,  en este caso concreto  se  estima,  que para que surta tal efecto   y  dada  su inconsistencia,  es menester   realizar una comparación los  restantes elementos probatorios.
 
 
 
	Igualmente  tales  declaraciones  se desprende que  no existe una fecha cierta  en el señalamiento de la vìctima,  esto es  cuando ocurriò el hecho denunciado,   evidentemente que no  se pudo determinar en el contradictorio,   el dia  en el cual se materializa   el hecho,  en cuanto a la hora especìfica,  se observa que  la denunciante es decir,  la madre de la  niña  señala   “en reiteradas ocasiones en horas nocturnas”,   tal como  señála el fiscal en su escrito acusatorio,   posteriormente en su declaraciòn la niña  señala, que eso era en la noche, cuando veìa  televisión cuando estaban   pasando   El  Chavo,   esto es  seis de la tarde  siete de la noche,  todo lo cual igualmente resulta inconsistente a la hora de determinar   el tiempo  en el que  ocurre el hecho.  
 
 
 
 
  	 En la declaración rendida por la ciudadana    xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx  en su condición de madre de la niña y denunciante,  este afirmó   que lo que dice su hija es verdad,   que tiene una pareja que tiene con el  5 años, que dejó a su hija con  la tia,   quién la crió, que  no podía tener a su hija,  que ha sido muy colaboradora con ella  que cuando vivió con ellos  no  recuerda que le hubieran hecho algo,  que la niña le manifestó que  “José la tocaba”  pero que ella no le creyó  y sin embargo, según su dicho,  les continuó dejando su hija,   que el dia   del trabajador tuvieron una reunión en casa de su mamá,  que   la  fue a buscar   que la vio apagadita y llorando.    Que  estuvo en  conocimiento  de la situación que supuestamente estaba viviendo la niña,  pero que no hizo nada   por   desconfiar de la palabra  de su hija,   que a pesar de eso su hija   permaneció en  la casa de su tia por un lapso de dos (2)  a tres (3)  años.
 
 
  Que luego de lo ocurrido  la niña   no duerme, que duerme con la luz prendida,   que tiene pesadillas,  que ve sombras,  cosas, y que tal situación  ocurre al momento en que ocurrió eso.
 
 
	Observa el tribunal  que tales  afirmaciones resultan inconsistentes, tomando en consideración, según el dicho de la madre testigo, la niña permaneció  por un lapso de dos a tres años en la casa   en la cual    ocurren los hechos,  sin embargo   señala  que tales  pesadillas y  sombras,  ocurren  según su dicho,  “después que ocurrió  eso”,   es decir como si tuviera precisión del dia  en que ocurrió.
 
	Luego,  a pregunta formulada por la defensa:  ¿De la primera vez que se entra de lo ocurrido a la última vez  que formula la denuncia, que tiempo pasó entre  esas dos oportunidades?   Y   respondió:    “Como un año”.
 
 
	Tales afirmaciones no ofrecen  certidumbre  en cuanto  a la ubicación en tiempo y espacio del hecho denunciado,   y en consecuencia a la veracidad de  su afirmación.
 
 
II
 
 
 	   En la declaración rendida por la ciudadana  CARMEN MATIAS OLIVARES DE BORGES,   esta    manifiesta   que,  en  efecto, cuidaba a la niña  mientras   la madre no  estaba,     que ese señor, refiriéndose la acusado,  “nunca jamás estuvo solo con la niña”  que es  inocente, que injustamente ha permanecido preso por mas de dos años,   porque ella nunca sale de su casa,   que la niña estando en su casa  siempre estaba con ella,   que la niña es su  bisnieta,  y la madre su nieta,  que esta tenía muchas parejas, que le tomó odio al acusado  porque no le permitía ciertas cosas,  que  en su  casa todo es recto,  que por algo tiene  80 años de edad,   que  la madre de la niña  en una oportunidad estaba en Tácata con su pareja,  que luego de ello cuando la niña   llegó a la casa  estaba  moreteada   por lo que le preguntó  qué le había pasado,  y ella le respondió  “abuela,  casi no la reventé  porque la encontré haciendo ociosidades con otros  niños”  .   Que   el primero de  mayo  la mandó a buscar,  con su hermano,  que nunca mas vio a la niña.  Manifiesta que  el acusado, es un hombre íntegro, que en los  20 años  que tiene de casado con su hija no puede  decir nada malo  de él,  que  cuando la niña estaba en su casa,  que nunca veía televisión,  que siempre jugaba en la sala    que en la tarde  la  niña  nunca veía televisión.  Manifestó que en horas de la tarde,  es decir,  de  6 a 8  siempre, todo  el tiempo   la tenía a la vista.     Que   la niña  nunca estuvo en el cuarto sola con  José.
 
 
 
 	 Del  anàlis de  tal testimonio  se determina que  es apreciable  en su valor probatorio,  ello tomando en consideración,  en apoyo de las màximas de  experiencia   que     es  ofrecido por una persona  de  80 años,     y que   por tal condiciòn  es merecedor de respeto y credibilidad,     que estamos en presencia de una  persona    de costumbres conservadoras y  celosa en  la conducción de su hogar,   asi mismo,  que el  la bis abuela de la vìctima  y  por ello seria imperioso determinar que    es  merecedor de credibilidad. y asi   se decide.
 
 
III
 
 
  	 En la declaración de la ciudadana  ADRIANA MARGARITA AQUIROZ DE BORGES,    manifiesta    que  ellos cuidaban a la niña,   que siempre la vió  con  Berenice y la señora Carmen,   que nunca  vió sospecha o abuso,  que la madre se perdía  y la dejaba con ellos, que la ciudadana Berenice siempre estaba con la niña,  que  el ciudadano Josè es correcto y trabajador,   que en una oportunidad  en la que la niña se fue con la madre,  la trajo toda moreteada y   Carmen y Berenice le comentaron    que   la madre le había pegado  porque la encontraron haciendo ociosidades con otros niños,  que  no estaba presente cuando lo dijo,  pero que vió a la niña toda moreteada.  Que frecuentaba la casa, que iba  tres  veces por semana,    manifiesta que la niña no veía casi televisión,  que  se ponía a jugar con otros niños en los alrededores de la casa.  Que en horas de la tarde, siempre habían varias personas en la casa, que estaba su esposo,  la  señora Carmen, Berenice  y  Lesky, el nieto de la señora  Carmen.
 
 
  	 En la declaración del ciudadano LHESVKY  CLEMENTE BORGES JASPE, quién manifestó   que el dia  5 de mayo de  2008,   en la casa  recibieron una llamada telefónica  de la PTJ,   manifestaron  que  José Martínez está investigado, que él llega en la tarde  que le dicen que tiene una solicitud,  y que  él lo  lleva,  que nunca pensó que era algo contra él, que le informan que había tocado a una primita  de ellos, 	que donde viven sus padres,  su tia, la  niña,  siempre estaban en la casa  que donde viven están sus padres, que bajan  los niños que jugaban con ella, que en toda la vida,  nunca  le vió  al acusado actos de ese tipo,  que la madre de la niña   que es la denunciante,  vivió con José en un tiempo,  desde  muy temprana edad, que la criaron, asi como a la niña, que  les cayó de sorpresa la forma en que lo acusaron,  que según manifiesta la denunciante,  que  eso ocurrió  el dia  2 de mayo,  y es incierto,  porque ella se la llevó el dia  1 de mayo.  Que un dia llegó a la casa y vió a la niña moreteada y el abuelo le dijo que la mamá le pegó porque estaba haciendo ociosidades con otro niño en Tácata.  Dice que es falso que la niña viera televisón,   que viera el Chavo,   porque ella no veía televisión,  que esa casa es de dos cuartos que tienen una cortina,  que las puertas están  en la entrada de la casa, que todo  es un solo ambiente,  que no comprende porque  lo denuncian,  que la niña siempre  estaba con la abuela y con la tia Berenice,  que la tia la llevaba a la escuela,  afirma que la niña no se quedaba sola con José,   que cuando  él llegaba del trabajo, y la niña estaba en el cuarto  la mandaban  a salir,  que José   estuviera  un tiempo con la niña es imposible,  que todas las veces que estaba en la casa nunca vió a la niña en  el cuarto con José.  Afirmó que la niña  nunca  tió televisión en el cuarto de la tia Berenice.  Que tales afirmaciones las realiza,  aún cuando es familiar directo de  la niña,   porque  José es  esposo de la tia. 
 
 
 En la declaración del ciudadano  BORGES OLIVEROS ELISEO, este manifiesta   que conoce al acusado  que hace 20 años  se caso con su hermana  que es justo,  honesto y trabajador, que  en ese tiempo  “nunca” pudo observar alguna conducta   impropia con algún niño,  que   nunca observó, que es tio de la madre de la víctima, que  en el cuarto de  Berenice, nadie veía televisión,  que  es mentira que prendieran dos televisores,  que a veces los prendían y a veces no.
 
 
  En la declaración del ciudadano ELISEO ENRIQUE BORGES BLANCO, este manifestó   que conoce al acusado desde hace mucho tiempo,  que la niña  la cuidaba la  tia y la abuela,  mientras la madre se  rumbeaba, que un dia llegó a la casa diciendo que había golpeado a la niña  porque la había encontrado haciendo ociosidades con otro   niño,    que es injusto que le hagan  eso a él, que cinco años que estuvo la niña en su casa,  que la mantuvieron  la tia y él,  que la niña dormía con  su abuela. Que no observó ninguna conducta  impropia,    nunca observó que la niña se quedara sola en la casa,  o en el cuarto,  porque   ésta siempre estaba jugando con los niños,  pero nunca aparte. Manifiesta que la conducta del ciudadano  José es intachable que   es una familia correcta.   Que va  tres o cuatro veces a la semana,  que va en  la tarde  a  las  5 a las 6  o a las 8 de la noche.   Hace referencia  que  la madre de la niña tuvo problemas en la casa,  porque pretendía llevar parejas y José no se las aceptó, que  discusiones con  ella y  luego de eso hubo el incidente,  que el primero de mayo    su   hermano fue a buscar la niña, nunca estaba pendiente de la niña,  quienes estaban pendientes de ella eran  Jose y el abuelo  de ella y el tiò.  
 
 
 
	Consideró este tribunal, que tales declaraciones,  al ser concatenada entre si,  resultan congruentes  en su contenido, en consecuencia le otorga pleno valor  probatorio  desprendièndose de  las mismas   la  poca certeza  del dicho de la vìctima,   por cuanto que de ellas se  aprecia la imposibilidad   de que el acusado hubiera podido consumar el hecho que  le es atribuido  en  la habitación de la ciudadana Berenice,  en horas de la tarde o la  noche,   por cuanto todos los testigos fueron contestes en que  en primer lugar, a esa  hora   la niña no estaba sola,   y que a esa hora siempre  estaba jugando con otros niños,  pero no en la habitación, y que en tal habitación,  a la hora en que pudieran estar viendo televisión   los miembros de la casa,  era imposible que pudiera   estar el acusado  consumando  el  hecho que se le atribuye,   dado que  se trata de una vivienda  pequeña,  que las habitaciones  no tienen puerta, que solo tiene una cortina.
 
 
  En cuanto a la incierta posibilidad de que se hubiere consumado el hecho en la forma expuesta por la vìctima,  dadas las caracteristicas  fìsicas  del lugar en el cual dijo que se realizò,  esto es,  en una habitación de  la vivienda,    momentos en que vìa televisión,  por cuanto segùn los testigos   el cuarto no posee puertas, tal y como lo manifestò      en su declaraciòn   exponiendo que:  “esa casa es de dos cuartos, que tiene  una cortina,  las puertas estan en la entada de la casa, todo es prácticamente un solo ambiente•”.  
 
 
Tal   circunstancia se le concede plena  credibilidad,  toda vez que  es corroborada por  Acta  de Inspección Tècnica  Nª   1212    realizada por los Detectives Olivero David y Agente Zapata Edgar adscritos  a  la Sub Delegaciòn  de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y  Criminalìsticas     en el cual los expertos dejan constancia de lo siguiente:
 
 
: (…). Trátese de un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, provista de dos habitaciones, un baño, cocina y área de sala comedor, con paredes de bloque frisado y pintados, techo de acerolit, piso de cemento pulido, temperatura ambiental cálida, e iluminación natural clara, la misma presenta su fachada orientada en sentido Oeste, y protegida puerta elaborada en metal de una hoja batiente, con sistema de seguridad a candado. Al trasponer el umbral se aprecia el área de la sala comedor adjunto a la cocina, divisando en sentido Sur, las habitaciones, las cuales están resguardadas por cortinas elaboradas en tela de color azul, tipo corredizas, al final en sentido Este, el área de baño el cual está resguardado por una puerta elaborada en metal, de una hoja tipo batiente, con sistema de seguridad a pasador. Posteriormente se realiza un rastreo minucioso en todas las áreas y habitaciones de la vivienda, con la finalidad  de ubicar algunas evidencias de interés, siendo esta infructuosa. Es todo, 
 
 
 
	 A tal informe se le otorga pleno valor probatorio,   por haber sido  ofrecido  por el Ministerio Pùblico,  en forma lìcita y oportuna,  y dada su contenido y conclusiones,   considera este tribunal que   adminiculado a los dichos de los testigos, quienes manifestaron que en funciòn  de  las caracterìsticas fisicas de  la vivienda  en la cual  segùn la vìctima ocurren los hechos,  es imposible, por cuanto, tal como se corrobora con la inspección tècnica,  tal habitación no tiene puertas,  solo  separa de la habitación y la sala una cortina.  Estimando quièn decide que en tales circunstancias serìa poco probable que  en  momentos en los cuales  hay  personas en  ambientes separados por solo una cortina,  se pudiera estar materializando semejante hecho ilìcito como es el atribuido  al acusado.  Y asi se decide.
 
 
 
 
	Ahora bien, en cuanto a la declaración   del profesional de la medicina forense  ANGEL DELGADO, quién practica el examen físico a la menor víctima,  este manifiesta    que efectivamente al examen que le fue realizado  el dia  5 de mayo   no se evidenciaron lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, y que al examen ginecológico  apreció un  himen anular con signos de desgarro antíguo en la hora tres   según la esfera del reloj, que en efecto dejó constancia que hubo desfloración, que fue una  desfloración antigua. Que seria reciente su  hubiere ocurrido dentro de los  8 dias antes de la evaluación,   que  había dolor.
 
 
	Del análisis de tal testimonial,  se determina en efecto   la víctima presentó deslforación,  asi mismo  que  según el dicho del experto,  tal desfloración  por sus características era antígua,  esto es, de mas de 8 dias.
 
 
	 Ahora bièn estimo quièn decide,   que  como consecuencia de la labor probatoria,  que   no  quedó    determinado  que   pudiera existir relación de causalidad  entre  la afirmación del experto,  esto es la desfloración de la víctima  y    la acción del  acusado.
 
 
 
	Por otra parte,   de haber sido como lo afirmó  a denunciante,  madre de la victima,  que pudiera  haber ocurrido el hecho  el dia  primero de mayo de  2.008,  siendo que el examen fue realizado el dia  5,  es  decir, dentro de los ocho días,   mal pudiera haber  determinado la experticia que la  lesión era antigua.   
 
 
 
 
	En cuanto  a la Experticia Psiquiatrita     Nº 9700-113-725-08,  suscrita por el  Psiquiatra Forense Francisco Verde Aponte, practicado a  xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx,   debidamente incorporado por su lectura  conforme al contenido del artìculo  358 del Còdigo Orgànico Procesal Pena,  en el cual el profesional de la medicina forense   hace constar,  como conclusión: 
 
 
CONCLUSION: Se trata de una niña quien aduce que ha sido objeto de actividad sexual  por parte de un adulto.  Se han realizado entrevistas, se conocieron sus antecedentes y se practicó el examen mental. Basado en todo ello se concluye que esta niña tiene un nivel intelectual normal para su edad y no presenta patología notoria alguna. La madre refiere algunas conductas no propias de ellas posterior a estos incidentes las cuales indican que presenta ansiedad, por lo cual enfáticamente recomendamos su orientación psicoterapéutica en una institución adecuada para este tipo de  casos”. 
 
 
	En dicho informe   se deja constancia igualmente,  en los antecedentes Mèdicos, que la niña duerme bien, a veces  somniloquia,  después de lo que pasò se cortò el  cabello,  Pasatiempos propios de su edad,  con contemporàneos.
 
 
	Del análisis del informe  bajo análisis, se observa    que  se trata de una niña que ha sido objeto de actividad sexual por parte de un adulto,  esto según el dicho de la madre que consta en el Motivo de la  Referencia,  e igualmente que la madre   refiere algunas conductas no propias de ella posterior a estos incidentes.
 
 
	Sin embargo a lo alegado por la madre,  el profesional de la psiquiatria forense concluye:   que la niña   tiene un nivel intelectual normal para su edad   y no presenta  patología notoria alguna.  Que   duerme bien,  a veces   somniloquia.
 
 
 
	Como bien se observa,  el examen psiquiatrico no refleja en forma alguna   que la vìctima   pudiera presentar  patología   psiquica  alguna como adujo la madre en su declaraciòn,  declaraciòn èsta en la cual sostuvo  la madre  que a partir de lo ocurrido  la niña no duerme, duerme con luz prendida, que tiene pesadillas,   que ve sombras.
 
	
 
	Igualmente manifiesta  el profesional de la medicina forense,   que  los pasatiempos de la menor    es pasatiempos propios de su edad con contemporàneos. 
 
 
 	En este punto ratifica el dicho de los testigos,  en particular   la ciudadana   Carmen Matias,  quien manifestò en su declaraciòn:   “ nunca veìa televisión, que siempre jugaba con los niños”   asì como la rendida por el ciudadano  el ciudadano   Eliseo Enrique Borges,   quien manifestò    que   “ … la niña siempre estaba alli o jugando con los vecinos,  aparte no”.  Asi como la testimonial del ciudadano  Lhessky Clemente  Borges  ,  quien en su declaraciòn manifestò:  “  … la niña  siempre estaba en la casa, bajan con los niños para que jugara con ella …  que nunca veia televisión con   la tia  Berenice …”
 
 
 
	En consecuencia,  estima este Tribunal   que el informe psiquiatrico bajo análisis,  es congruente con  las testimoniales   citadas  y dados sus resultas incongruente con la  declaración de  los testigos.  Dàndole en consecuencia plena certeza en cuanto a los  elementos probatorios que se dimanan de su contenido. 
 
 
 
	Por otra parte, observò este Tribunal  que  el Ministerio Pùblico  atribuye en su acusaciòn   la  circunstancia especìfica contemplada en el artìculo  99 del Còdigo Penal vigente,  es decir  la  continuidad,  en tal sentido  estipula la referida norma:  
 
 
Artìculo  99:   Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición   legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas,  siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos  de la mis resoluciòn….”    (negrillas y subrayado del tribunal)
 
 
 
	Observa  este Tribunal, que como se ha planteado,  no contamos con fecha precisa en la cual se hubiere  cometido el ilicito,   y en este sentido,  exige  la norma  citadaza,   aunque  haya sido cometido en diferentes fechas,   con las cuales no se contò en el  debate probatorio. 
 
 
 
	 No se contò   ni tan solo con una fecha.  toda vez que en el escrito acusatorio,  en la relaciòn de los hechos que debian se probados,  el Ministerio Pùblico solo ofreciò la fecha en la cual la    ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxinterpone la denuncia,  cuando expresa  en  la RELACION DE LOS HECHOS,  lo siguiente: 
 
 
 
	  En fecha  02-05-08,  aproximadamente a las  03:00 PM  la ciudadana  XXXXXXXXXXXXXX  titulara de la cèdula de identidad Nª   16.810.013,  de  23 años de edad,  formula denuncia ante   la Sala de Sustanciaciòn   del Cuerpo  de Investigaciones  Cientìficas Penales y Criminalìsticas,  Sub Delegaciòn Ocumare  del Tuy.
 
 
 
	En consecuencia de ello  debe determinarse que no contamos con  el cumplimiento de las exigencias normativas para poder  determinar que estemos en  presencia de un delito continuado.
 
 
 
	En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos   Domingo Olivares,  cèdula de identidad    2.767.964,   Juan de Jesus Sanz Blanco  cèdula de identidad   6.035.034,  Juana  Francisca  Lòpez de Olivares  cèdula de identidad  4.654.653,  Keila Dayana Olivares Lòez  cèdula de identidad  15.151.669,  Gòmez Enrique  Josè Cèdula de Identidad  6.389.343,  Leyda Margarita Blanco Borges  cèdula de identidad nùmero  4.672.309,  Jose Gregorio  Ramos Hurtado  cèdula de identidad  11.834.710 y  Erasmo Josè Solano Toro  cèdula de identidad nùmero  11.835.842,    todos  testimoniales ofrecidos por la Defensa,  estimò este Tribunal  que su declaraciòn se limitò  a   hacer referencia a las condiciones  morales  e intachables  del acusado, de su buena conducta,   y de las cuales no se desprendiò elementos importantes  que valorar  en cuanto al contradictorio,  en consecuencia y siendo asì,  este tribunal no las  valora.
 
 
	 
 
 
Considerò   este tribunal que dado el hecho punible   atribuido  al acusado, como lo es el delito de  VIOLENCIA SEXUAL  contemplada en el artìculo    43  de la Ley Orgànica  Sobre  el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,   en relaciòn     con el artìculo  99 del  Còdigo Penal,  con las circunstancias agravantes genèricas previstas en el artìculo  217  de la Ley Orgànica  Para  la Protecciòn del Niño y del Adolescente,  y especìficas establecidas en el artìcul  77  nordinales  1, 5, 8, 9 y 14  del Còdigo Penal Venezolano,   por   el cual formulo   la acusación la Fiscalía Vigésima Segunda del  Ministerio Público,  que dicho imputado goza  de  la presunción de inocencia y del principio de favorabilidad,   principios penales fundamentales que ha observado este Tribunal Unipersnal  al admistrar justicia  en el caso que nos ocupa al examinar as testimoniales y documentales recibidas en el contradictorio,   y  a través de  las que no llegó a formularse un criterio cierto e inequívoco mas alla de la duda razonable sobre la   relación causal entre  el acusado y el delito que se le atribuye.
 
   
 
 
En nuestro sistema acusatorio  el Ministerio Público, debe ofrecer  al tribunal  los medios probatorios  para sostener su acusación,   pero  esa función de acusar va mas allá de la simple disposición de formular y sostener tal  acusacion en contra  del imputado.
 
 
 La motivación de una sentencia radica   especialmente en  manifestar las razones  jurídicas en virtud de la cual acoge una determinada  decisión, discriminando el contenido   de  cada una  de las pruebas.  Analizándolas, comparándolas y relacionándolas  con todos  los elementos   del contradictorio,  y valorarlas conforme    al sistema de la sana crítica, tal como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas  de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, teniendo como resultado   una decisión  consecuencia de un proceso lógico jurídico de naturaleza  rigurosamente intelectual.
 
 
 
	Estima este Tribunal que  del contradictorio resultò   una evidente  insuficiencia probatoria contra el acusado, y que en consecuencia estamos en presencia  del  principio “indubio pro reo”,  de  acuerdo al cual  todo juzgador está obligado a decidir a favor a favor del  acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, y tal principio es considerado como principio general del  Derecho Procesal Penal.
 
 
	Al respecto, cabe señalar por oportuno,  decisión emanada por la Sala de Casación Penal,  con  ponencia de la Magistrda  Deyanira  Nieves Bastidas, de fecha 21-06-05,  en la cual señala:
 
 
	“Así nos encontramos que al momento de  ponderar las pruebas, hay un principio esencial en la prueba penal,    es el principio en base al cual en caso de duda,  hay que decidir a  favor  del acusado,  el indubio pro reo.  Debe agregarse que este principio puede  ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general  del Derecho,  que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación,  para establecer que en aquellos casos en los  que ,  a pesar de haberse realizado  una actividad probatoria  normal,  la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador  sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolverlo.  De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de  modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
 
 
	Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor  Bacigalupeo Enrique,  quien  acoge la tesis  que concibe el principio indubio pro reo como un concepto bidimensional   Para dicho autor este principio tiene dos dimensiones, una dimensión nomativa y otra dimensión fáctica.  La fáctica hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por  lo tanto debe quedar fuera de la casación,  y  la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se haya podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la   hipótesis mas favorable al mismo “
 
 
	Para que  una persona imputable puede responder  de un hecho punible a ella atribuido, es necesario que exista una relación causal o vínculo entre la acción  y el hecho producido.  Esta premisa es sencilla,  pero en algunos casos se presentan dudas sobre la especie delictiva que deba atribuirse a una persona.
 
 
	Por otra parte,  cabria por oportuno  hacer mención de lo señalado en la obra  Régimen  Penal venezolano,  Principio de  favorabilidad.  Debida interpretación de la Ley Penal. 
 
 
 	Por otra parte,  cabria por oportuno  hacer mención de lo señalado en la obra  Régimen  Penal venezolano,  Principio de  favorabilidad.  Debida interpretación de la Ley Penal. 
 
 
 “…Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado.
 
...Por otro lado, el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido, en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla, J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que '...si, por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las 'exigencias probatorias' de ley para adoptar una (sic) una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse en favor del derecho del imputado..."
 
 
	Al analizar  la pretenciòn del Ministerio  Pùblico y  los alegatos defensivos en cuanto a la responsabilidad penal del acusado   JUAN JOSE MARTINEZ CASTRO,    y a fin de determinar si  en efecto la conducta asumida por  este  es encuadrable en los hechos  atribuidos en el libelo acusatorio,  haciendo  resaltar este tribunal   que no señala fecha cierta de consumación de  tal   ilicito,   en  perjuicio  de la niña   XXXXXXXXXXXXXXXXX   no puede atribuirsele al  acusado de autos.
 
 
	En tal sentido  y del análisis de los medios probatorios aportados por las partes, este tribunal concluyò que  no pudo atribuirse al acusado  tal conducta  en contra de la niña vìctima,  por cuanto que, si bien es cierto que del examen mèdico traido al proceso se determinò que presentò  una  lesiòn,  no pudo determinarse que tal  lesiòn pudiera haber sido generada por la acciòn del  acusado,   mas aùn cuando se   presenta la duda   concreta en cuanto  a  lo tantas veces repetido por los testigos, como lo fue  que  en una oportunidad la madre la castigò duramente por  cuanto  la encontrò  realizando ociosidades con un niño, tal como lo afirmaron  en forma conteste los   ciudadanos    Carmen Matias Olivares de Borges,   Adriana Margarita Quiròs de Borges,   Eliseo  Enrique Borges  y Lhesvky Clemente Borges Jaspe,  quienes ratificaron en sala,  que en una oportunidad la niña  llegò golpeada,  y la explicación de la madre fue que  la encontrò  en actos indebidos con otro niño.
 
 
 
	En tal sentido, cabe destacar  como dijo  acertadamente el eminente  jurista  SYDNEY SMITH,   “ Ninguna acusaciòn es mas fácil de hacer que la de violación,  ni existe proceso en que la inocencia del acusado  sea mas difícil de probar”.
 
 
 
	Por otra parte,  el examen  del informe  psiquiàtrico de la vìctima,  no arroja  elementos certeros para determinar  la  responsabilidad del acusado de autos,  en tal sentido cabe destacar  el dicho al respecto por el  autor    C. Simonin  al referirse a  los falsos atentados,   dice:  “Pueden ser  descubiertos por la revisiòn de las declaraciones de la demandante y de su estado mental”. 
 
 
	En el sistema acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Pùblico, en representación del Estado Venezolano,  quièn solicitò el enjuiciamiento del acusado   JUAN  JOSE   MARTINEZ CASTRO  identificado con la cèdula de identidad nùmero   6.828.276 por su participaciòn en la comisiòn del delito de  VIOLENCIA SEXUAL  contemplada en el artìculo    43  de la Ley Orgànica  Sobre  el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,   en relaciòn     con el artìculo  99 del  Còdigo Penal,  con las circunstancias agravantes genèricas previstas en el artìculo  217  de la Ley Orgànica Para  la Protecciòn del Niño y del Adolescente,  y especìficas establecidas en el artìcul  77  nordinales  1, 5, 8, 9 y 14  del Còdigo Penal Venezolano,      por el cual formulò la acusaciòn   la Fiscalìa Vigèsima Segunda del Ministerio Pùblico,  órgano  que no solo tenìa el deber de probar  el delito sino tambièn  la participaciòn del acusado en èsta,  mas alla de  la duda razonable,  que pudiera demostrar  un criterio cierto e inequìfico  sobre la culpabilidad,  y correspondiente condena,  lo cual no se  demostrò en el caso de autos, siendo lo procedente  y ajustado a derecho con base a lo dispuesto en el artìculo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal,  es absolverlo  en razòn de ese irrenunciable principio del proceso penal   como es el   “indubio pro reo”   que es la base  de la presunciòn de inocencia contenido en el artìculo   8  ejusdem.
 
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
	En mèrito  de las consideraciones  que anteceden, este Tribunal Unipersonal de Juicio   Dos,   con sede en Ocumare del Tuy,    Estado Miranda,   Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda,  administrando justicia  en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,  emite los siguientes pronunciamientos:
 
PRIMERO:  Como resultado de  la realización del debate oral y publico que culminò en fecha   19 de Octubre del presente año  2.010,  encuentra INOCENTE  al  acusado   JUAN JOSE MARTINEZ CASTRO,  venezolano,   natural de San Casimiro Estado Aragua,  de  47  años de edad, nacido en fecha   19-03-1961,  de estado civil casado,  de oficio operador de màquinas,  residenciado  en Sector San Miguel,  calle Matacàn,   Casa Nª  5,  Nueva Cùa, Municipio   Rafael Urdaneta,  Estado Miranda,    hijo  de  Benite Martìnez  (f)  y  Flor Marìa Martìnez  (v),  identificado con la cèdula de identidad  nùmero    6.828.276  y en consecuencia  le  ABSUELVE,  de conformidad con el contenido del artìculo   366  del Còdigo Orgànico Procesal Penal,   por  el delito por el cual formulara la acusaciòn    la Fiscalìa   Vigèsima  Segunda del Ministerio Pùblico  de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,  por la comisiòn del delito de  VIOLENCIA SEXUAL  contemplada en el artìculo    43  de la Ley Orgànica  Sobre  el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,   en relaciòn     con el  artìculo  99 del  Còdigo Penal,  con las circunstancias agravantes genèricas previstas en el artìculo  217  de la Ley Orgànica  Para  la Protecciòn del Niño y del Adolescente,  y especìficas establecidas en el artìculo  77  ordinales  1, 5, 8, 9 y 14   del  Còdigo Penal Venezolano     hecho para el cual no precisiò fecha,   y en perjuicio de la menor    XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
 
 
SEGUNDO:   SE DECRETA  LA LIBERTAD PLENA  del acusado, dejando sin efecto cualquier medida de coerciòn personal que pese en su contra.
 
 
TERCERO:   Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades del acto,  de conformidad  con lo previsto en el  artìculo   368   del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
 
 
	Regìstrese,   Publiquese y dèjese copia certificada del presente fallo en el cuaderno de  copiadores llevado por este  Tribunal.
 
 
	Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo  de Juicio con sede en Ocumare del Tuy,  Extensión Valles del Tuy,  Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,  siendo las   4:00 horas de la  tarde  del dia   dos  (2)  de Noviembre del año dos mil diez  (2.0109. Años  200ª  de la Independencia y  151ª  de la Federación.
 
LA JUEZ,
 
 
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
 
 
				LA SECRETARIA,
 
 
				ABG.  NACARIS MARRERO
 
 
	Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì ordenado.
 
 
				LA SECRETARIA,
 
 
				ABG.  NACARIS MARRERO
 
 
 
 
 
 
 
 
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