REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintitrés de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : MP21-P-2009-004712

SENTENCIA DEFINITIVA
Admisión de los Hechos
Tribunal Segundo de Juicio


FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. JOSE ANTONIO MENESES

VICTIMAS JHON RICHARD MONTILLA BARAJAS
NESTOR ARMANDO ZAPATA

SENTENCIADOS: ELIAS BORJAS MUÑOZ
LUIS ANGEL MIRANDA CONTRERAS


DEFENSA ABG. DESIRE SILVA DAVILA
(Defensa Pùblica de Presos)

Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha once (11) de noviembre de 2.010 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez que los acusados de autos antes de la declaratoria de la apertura expusieron ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir los hechos objeto en la acusaciòn presentada por la Fiscalia Sèptima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, y siendo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, presente en la audiencia no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal procedente la solicitud planteada, en funciòn de la referida reforma que faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud, imponièndo a los acusados la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos:


La identificación de los sentenciados

ELIAS BORJAS MUÑOZ, venezolano, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-05-1990. de estado civil soltero, estudiante, hijo de Gloria Marina Muñoz (v) y Hugo Borjas (v), residenciado en Sector Uno, calle 27, casa Nª 22, Cartanal Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero V-20.484.474.

LUIS ANGEL MIRANDA CONTRERAS, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 31.03-1987, de estado civil soltero, estudiante, hijo de Omaira Contreras (v) y Daniel Miranda (v), residenciado en Calle Bolívar Sector La Lagunita, Nª 13, Cartanal santa Terea del Tuy, Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.560.258.


En hecho atribuido en la Acusación Fiscal

En el escrito acusatorio que presentara la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico, atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala el hecho que atribuye a los acusados de la siguiente manera:


En fecha 14 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, el ciudadano JHON RICHARD MONTILLA BARAJAS, saliò de su trabajo, cuando pasan dos personas a bordo de un vehìculo tipo moto de color negro, la cual era conducida por una persona que vestìa para el momento shorts negro y franela blanca, quièn sacò un arma de fuego y lo despojò de su bolso el cual contenìa su uniforme de trabajo, emprendiendo huida hacia Cartanal, motivo por el cual la vìctima se traslada hasta el Terminal de Dos Lagunas, donde sen encontraba una comisiòn de funcionarios motorizados de la Policìa Independencia de Santa Teresa del Tuy y les manifestò lo sucedido asì como las caracterìsticas de los sujetos, por lo que se origina un operativo por parte de dichos funcionarios quienes en tales diligencias se desplazaban por la Calle principal del sector La Lagunita, y logran ver a tres personas al lado de una moto de color negra, dos de ellos con caracterìsticas similares a las aportadas por la vìctima motivo por el cual proceden a darle la voz de alto y al practicarle la inspección corporal a quièn vestìa short tipo bermuda de color negro y franela blanca, le fue incautado un bolso tipo koala, con objetos personales, el cual resultò ser adolescente, mientras las otras personas que vestìan un pantalón jeans azul claro y franela blanca y el otro pantalón verdoso y franela blanco con rayas verdes, quienes quedaron identificados como BORJAS MUÑOZ ELIAS y MIRANDA CONTRERAS LUIS MANUEL respectivamente, no les fue hallado elemento de interès criminalìstico, no obstante al momento de practicar la inspección del vehìculo tipo moto, se logra incautar debajo de la butaca UN ARMA DE FUEGO tipo pistola, marca BRYCO calibre 380 auto, niquelada serial 1465242, con cacha elaborada en material sintètico de color negro, desprovista de su cargador. Al lugar se presentò el ciudadano NESTOR ARMANDO ZAPATA quièn manifestò que en esa misma fecha (14-09-09) siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, èl transitaba por la calle principal del sector La Lagunita de Santa Teresa del Tuy, con destino a su trabajo, cuando fue interceptado por dos ciudadanos, uno vestìa pantalón jeans claro, quien tripulaba la moto y el otro jeans como marròn y franela blanca con rayas verdes, quien era el acompañante, y lo despojan de un bolso tipo koala y continuaron hacia Cartanal, razòn por la cual reconoce a los sujetos autores del hecho, quien son los detenidos por los funcionarios policiales, quedando identificado el ciudadano que vestìa pantalón azul claro y franela blanca como BORJAS MUÑOZ ELIAS, y el ciudadano que vestìa pantalón jeans verde y franela con rayas verdes como MIRANDA CONTRERAS LUIS ANGEL, dàndose inicio al procedimiento de ley.


De la Calificaciòn jurìdica

La Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico presentò la acusaciòn correspondiente, y conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 numeral 4ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en funcion de los hechos del proceso, atribuyò a los acusados el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artàiculo 458, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277, ambos del Còdigo Penal.





De la Admisión de los Hechos
Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal

Recibido como fue el asunto en este Tribunal de juicio, el dia 19 de mayo de 2.010, y previo cumplimiento de las formalidades contempladas en los artìculos 65 y 155 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en fecha 3 de diciembre de 2.010, de conformidad con el contenido del artìculo 164 del còdigo Orgànico Procesal Penal, acuerda prescindir de los escabinos y en aras del principio de celeridad procesal, fija oportunidad para realizar el Debate Oral y Pùblico, por lo que, habièndose constituido este Tribunal Segundo de Juicio en la Sala de Audiencia, el dia 11 de noviembre de 2.010, fecha fijada para dar inicio al debate Oral y Pùblico, y luego de verificada la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Pùblica representada en ese acto por a la profesional del derecho DESIRE SILVA DAVILA quièn representa a los Acusados solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:

“ Ciudadana Juez en este acto, antes de que este Tribunal ordene la apertura al juicio oral y público, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa conversación sostenida con mis defendidos ELIAS BORJA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.484.474 y LUIS ANGEL MIRANDA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.560.258, quienes han manifestado sus deseos de admitir los hechos, en razón de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, donde los mismos admiten ser responsables de la comisión del delito que el Representante del Ministerio Público les imputa y que, en virtud de tal admisión, solicita se les imponga la pena correspondiente, así como la rebaja de la pena aplicable una vez admitidos estos supuestos. Igualmente solicito la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución respectivo, es todo ”.


Acto seguido, vista la exposición de la Defensa Pùblica se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, representada en esta acto por el profesional del derecho Jose Antonio Meneses quien expuso lo siguiente:

“Ciudadana Juez, esta representación Fiscal vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud de la defensa de los ELIAS BORJAS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.484.474 y LUIS ANGEL MIRANDA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.560.258, en cuanto a la admisión de los hechos de la misma en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de las defensa, y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por los delitos imputados a la prenombrada ciudadano. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto, es por lo que renuncio al recurso de apelación, es todo” .



Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, impone a los acusados ELIAS BORJAS MUÑOZ y LUIS ANGEL MIRANDA CONTRERAS presentes en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les comunicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fueron impuestos con palabras claras y sencillas del hecho que se les atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, manifestaron lo siguiente:


1.- ELIAS BORJAS MUÑOZ, identificado con d la cédula de identidad Nro. V-20.484.474, manifestó: “Si deseo admitir los hechos por el cual el representante del Ministerio publico presentó acusación en mi contra y solicito la imposición de la pena correspondiente, a los fines de que la presente causa, sea pasada en la brevedad posible al tribunal de ejecución respectivo, y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo.



2.- LUIS ANGEL MIRANDA CONTRERAS, identificado con la cédula de identidad Nº 17.560.258, manifestò: “Si deseo admitir los hechos por el cual el representante del Ministerio publico presentó acusación en mi contra y solicito la imposición de la pena correspondiente, a los fines de que la presente causa, sea pasada en la brevedad posible al tribunal de ejecución respectivo, y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo.



Seguidamente, y oidas como fueron las solicitudes presentadas por los defensores, la opinión favorable del Ministerio Publico, y la expresa solicitud presentada por los acusados de autos, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.


Consideraciones para decidir

Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por los acusados y su defensa, toda vez que, si bièn ya se habìa constituido el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se habìa aperturado, que en la audiencia, el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, estimando en consecuencia que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada por los acusados de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que le asiste con relaciòn al contenido del artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asi como el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto constitucional.


En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este òrgano jurisdiccional a motivar la pena que fuera impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:


De la Pena aplicable

La Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico con fundamento en los hechos que les son atribuidos en dicha acusaciòn, como son los ocurridos el dia 14 de septiembre de 2.009 debidamente descritos en la acusaciòn presentada, y que son los admitidos por los acusados de autos, los cuales son encuadrados dentro de las figuras delictivas siguientes:

1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente, en el cual se establece una sanciòn penal de diez (10) a diecisiete (17) años de prisiòn, pena esta que por estar comprendida entre dos lìmites, debe aplicarse el tèrmino medio, en apego al contenido del artìculo 37 del Còdigo Penal vigente quedando en trece (13) años y seis (6) meses.


2.- OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal vigente, en el cual se establece una sanciòn penal de tres (3) a cinco (5) años de prisiòn, que por aplicación del articulo 37 del Còdigo Penal, tendriamos que su tèrmino medio es cuatro (4) años de prisión.


Toda vez que se trata de dos delitos, cada uno de los cuales merece pena de prisiòn, solo se aplica la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito. En consecuencia, de tales consideraciones, la pena a aplicar por la responsabilidad admitidos en los ilicitos planteados en la acusaciòn, serìa de quince /15) años y seis (6) meses de prisiòn.


Ahora bien, toda vez que los acusados admitieron el hecho, tomando en consideración, que se trata de un delito en el cual hubo violencia en contra de las personas, conforme al contenido del artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, sòlo debe aplicarse la rebaja de la pena hasta un tercio quedando en definitiva la pena a aplicar a los acusadso de autos ELIAS BORJAS MUÑOZ y LUIS ANGEL MIRANDA COANTRERAS en DIEZ (10) AÑOS Y DOS ( 2 ) MESES DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn de los delitos atribuidos por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente.


De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a los Acusados antes identificados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta por el Tribunal de Control en fecha 16 de septiembre de 2009.



R E S O L U C I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

:PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados ELIAS BORJAS MUÑOZ, venezolano, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-05-1990. de estado civil soltero, estudiante, hijo de Gloria Marina Muñoz (v) y Hugo Borja (v), residenciado en Sector Uno, calle 27, casa Nª 22, Cartanal Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero V-20.484.474. y LUIS ANGEL MIRANDA CONTRERAS, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 31.03-1987, de estado civil soltero, estudiante, hijo de Omaira Contreras (v) y Daniel Miranda (v), residenciado en Calle Bolívar Sector La Lagunita, Nª 13, Cartanal santa Terea del Tuy, Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 17.560.258. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS ( 2 ) MESES DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn de los delitos atribuidos por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente, como lo son ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artàiculo 458, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artìculo 277, ambos del Còdigo Penal.

SEGUNDO: CONDENA a los acusados EIAS BORJAS MUÑOZ y LUIS ANGEL MIRANDA CONTRERAS antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA a los acusados EIAS BORJAS MUÑOZ y LUIS ANGEL MIRANDA CONTRERAS del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se estima que dada la pena impuesta a los acusados de autos, EIAS BORJAS MUÑOZ y LUIS ANGEL MIRANDA CONTRERAS ADOLFO JOSE GAMBOA GONZALEZ serà cumplida en fecha 14 de noviembre de 2019.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO