REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, cinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : MP21-P-2009-004193

SENTENCIA DEFINITIVA
Admisión de los Hechos
Tribunal Segundo de Juicio


FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. JOSE ANTONIO MENESES


SENTENCIADOS EDGAR SANCHEZ SMITH
WILKIS ALBERTO SEVILLA MILER

DELITO OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCION
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUGO

DEFENSA ABG. JOSE RAFAEL BETANCOURT
( Defensor Pùblico de Presos)

En fecha 28 de octubre del presente año 2.010, este Tribunal Segundo de Juicio, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración del Constitución del Tribunal Mixto y toda vez que, conforme al contenido del artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal los acusados de autos manifestaron su voluntad libre y expresa de someterse al Procedimiento de Admisión de los Hechos contemplado en la referida norma adjetiva, acto en el cual por considerarlo ajustado y procedente, este Tribunal resolviò lo concerniente, procediendo en ese mismo acto a la imposición inmediata de la pena respectiva, es por lo que de seguida, pasa a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos:



Primero
Identificación de los Sentenciados

WILKIS ALBERTO SEVILLA MILLER, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-11-85, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, soltero, de oficio soldador, hijo de Perla Margarita Millar Ledesma y Miguel Enrique Sevilla, residenciado en residenciado en la Urbanización Ciudad Betania, Edicio Ceiba I, Piso 1, apartamento B-1 Ocumare del Tuy Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.542.853.


EDGAR SMITH SANCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-07-1987, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, soltero, de oficio albañil, hijo de Irma Solórzano Sánchez (v) y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Ciudad Betania, Edificio Ceiba II, Piso 1, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 23.662.091.


Segundo

Consideraciones Previas

La presente causa es recibida por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2.010 en virtud de la distribución que corresponde y visto el Auto de Apertura a Juicio emitido por el Tribunal Quinto Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y sede emitido en fecha 12 de enero de 2.010 con motivo de la celebraciòn de la Audiencia Preliminar ocurrida en fecha 18 diciembre del mismo año 2.009, acto en el cual el referido tribunal de Control acordò admitir la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Miranda, en contra delos para entonces imputados EDGAR SANCHEZ SMITH y WILKIS ALBERTO SEVILLA MILER, y por su presunta participaciòn en la comisiòn del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el aratìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en relaciòn con el artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos acto en el cual considerò dicho tribunal procedente su admisión por estimar que dicha acusaciòn cumpliò con las exigencias normativas del artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, admitiendo igualmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Pùblico, y tomando en consideraciòn que la acusaciòn demostrò fundamentos serios para el enjuiciamiento pùblico del imputado, por el hecho atribuido.



Tercero
El hecho objeto del Proceso

De conformidad con la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico, segùn lo plasmado en el CAPITULO II, como RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATIBUYE A LOS IMPUTADOS, es el siguiente:

En fecha 12 de septiembre de 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana, los funcionarios EDWAR ZAPATA, JOSE MEZA, HERNAN GARCIA, RAMON DUQUE, YEFERSON MORENO, EFRAIN RANGEL y JAVIER RAMIREZ, adscritos a la Sub Delegaciòn de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas y con apoyo de la Brigada de respuesta Inmediata practican una visita domiciliara, debidamente amparados en Orden de Allanamiento expedida por un Tribunal de Control, actuación mediante la cual, con las formalidades de ley, es practicada en una residencia ubicada en el piso 1, del apartamento “C” lugar donde residen los ciudadanos a quièn es dirigida la orden de visita domiciliaria, localizando en la primera habitación del inmueble a un ciudadano que quedò identificado como EDGAR SMITH SANCHEZ cèdula de identidad 23.662.091, y en la siguiente habitación al ciudadano de nombre SEVILLA MILER WILKIS ALBERTO identificado con la cèdula de identidad 18.542.853, quien dijo vivir en la Urbanización ciudad Betania 1 Edificio Ceiba III apartamento B-2 Ocumare del Tuy Estado Miranda, ubicando en la segunda habitaciòn en un mueble de los denominados chifonier o peinadora, un arma de fuego del tipo revòlver marca Ruger, calibre .357 sin serial visible, contentiva en su interior de seis balas, cinco de ellas calibre .38 sin percutir y una calibre .357, de igual manera fue localizado dentro de un envase de maquillaje femenino de color rojo, contentivo en su interior de la cantidad de venticinco (25) envoltorios de material sintètico de color negro, atados en su ùnico extremo con hilo de color rojo, contentivo cada uno de ellos de una sustancia con consistencia de polvo, debajo del mismo mueble fue localizada una bolsa de material sintètico de color blanco, contentiva en su interior de sesenta y uno (61) recortes de material sintètico de color negro de los utilizados para envoltorios de presunta droga, en el mismo lugar se localiza debajo de unas prendas de vestir la cantidad de quinientos catorce bolivares fuertes de aparente curso legal, presumiblemente del producto de la comercializaciòn de sustancias estupefacientes y psicotròpicas, debajo de la cama de dicha habitación se localiza un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm contentivo en sus alvèolos de seis balas calibre 38 sin percutir, en la habitación donde se encuentra al ciudadano SEVILLA MILER WILKIS ALBERTO localizan una caja de cartòn vacia en la cual se lee cartuchos JK, municion especial 25 cartuchos calibre 2 ¾ , debajo de la ropa sucia dos armas de fuego descrita como un escopetìn, marca Recio sin serial ni calibre visible, contentivo en su recàmara de una bala calibre 9 mm, un arma de fuego tipo revolver maca Smith & Wesson calibe 38 contentivo en sus alvéolos de seis balas calibre 38 sin percutir, debajo de la cama se localiza un arma de fuego tipo escopeta marca covavenca, calibre 12, contentiva en su recàmara de un cartucho calibre 12 sin percutir, adyacente a la misma se encuentran 3 cartuchos calibre 12, no encontrando ningún otro elemento de interès criminalìstico, practicando en consecuencia la detenciòn de los ciudadanos. Y dando inicio al procedimiento de ley.


Cuarto
De la Calificaciòn Jurìdica

La representación Fiscal encuadrò los hechos atribuidos a al acusado en el delito de 1.- OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCCION previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, 2.- OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal vigente, y 3.- OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en relaciòn al artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, imputable a los ciudadanos WILKIS ALBERTO SEVILLA MILLER y EDGAR SMITH SANCHEZ.

Quinto

De la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Considerò este Tribunal procedente la manifestación de voluntad del acusado, toda vez que segùn las consideraciones previas se dan las exigencias de ley para su procedibilidad, como lo es, que ha sido previamente admitida la acusaciòn presentada por el Ministerio Pùblico, que tal solicitud ocurre, como lo exige la norma adjetiva, antes de la constitución del tribunal.


Tal declaraciòn de culpabilidad, regulada por la novìsima reforma del artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, constituye una ventaja, un beneficio para el imputado quièn aùn en la etapa de juicio puede reconocer su autoria en los hechos que le son atribuidos, lo cual significa un ahorro para el Estado de los gastos del desarrollo del debate, y se traduce por otra parte, en la afirmación del principio de celeridad procesal.


Por considerarlo procedente y ajustado, este Tribunal procediò a la imposición inmediata de la pena correspondiente al hecho admitido, con la rebaja correspondiente, tal y como de seguida pasa a motivar.



Sexto
De la Penalidad

A los acusados WILKIS ALBERTO SEVILLA MILLER, y EDGAR SANCHEZ SMITH, en virtud de los hechos objeto del proceso, la fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico les atribuyò la comisión de los delitos de 1.- OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCCION previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, 2.- OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal vigente, y 3.- OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal.


1.- En cuanto al delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCCION previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, tal calificaciòn se fundamentò en el resultado de la Experticia Quimica signada con el nùmero 9700-130-7805 de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por la Expertas Karibay del Valle Rivas Vizcaya y Maryorie Marcano, adscritas a la Direcciòn de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas practicada a la sustancia incautada en el procedimiento, experticia èsta en la cual las profesionales mencionadas, dejan constancia que arrojò un peso de SIETE (7) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, debidamente admitida por el Tribunal de Control, y la cual corrre inserta al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pìeza del asunto.

Tomando en consideración el peso arrojado por la experticia asì como la calificaciòn jurìdica atribuida, a los efectos de la aplicación de la pena correspondiente al tercer aparte de la norma vigente para el momento en el cual ocurren los hechos, que es de cuatro (4) a seis (6) años de prisiòn que por ser una pena comprendida entre dos lìmites, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente se deben sumar los dos extremos y su resultado dividirlo entre dos, con lo cual obtenemos que serìa la pena aplicable, de cinco (5) años de prisiòn.


2.- En cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO del Còdigo Penal vigente, y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artìculo 277 del Còdigo Penal en concatenaciòn con el artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, tales ilicitos por estar comprendidos en la misma norma, merecen ambos una pena de prisiòn que es de tres (3) a cinco (5) años de prisiòn, que igualmente por estar comprendida entre dos lìmites, tenemos que el tèrmino medio seria de cuatro (4) años de prisiòn.

Ahora bien, tomando en consideración que se trata de la imposición de dos penas de prisiòn, por la imperiosa aplicación del contenido del artìculo 88 del Còdigo Penal, debemos aplicar la pena mas grave con el aumento de la mitad correspondiente a la pena de los otros delitos, teniendo en consecuencia en definitiva que la pena aplicable para los hechos objeto de la acusaciòn serìa de siete (7) años de prisiòn.


Ahora bièn, y toda vez que los Acusados se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo al artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, tomando en consideraciòn la entidad del delito atribuido, que siendo el primero de ellos uno de los previstos en la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpica cuya pena no excede de ocho años en su lìmite màximo, y que por otra parte, en el segundo de ellos no hubo violencia en contra de las personas, es aplicable la rebaja de la mitad de la pena a imponer quedando la pena en TRES (3) AÑOS y SEOS (6) MESES DE PRISION que serìa en definitiva la pena a aplicar a los sentenciados de autos, WILKIS ALBERTO SEVILLA MILLER y EDGAR SANCHEZ SMITH, por su responsabilidad admitida en el hecho objeto del proceso, y de conformidad con el contenido del artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. pena esta que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente.

Por cuanto los acusados han permanecido privado de su libertad en forma ininterrumpida desde el dia 12-09-2.009 fecha de su detenciòn en virtud de la pena impuesta, se determina que cumplirà la condena impuesta el dia 12-03-2.013.

Se CONDENA a los Acusados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


Se les EXONERA a los acusados del pago de costas procesales, contempladas en el artículo en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Sèptimo

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 367 ejusdem, CONDENA a los ciudadanos WILKIS ALBERTO SEVILLA MILLER, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 11-11-85, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, soltero, de oficio soldador, hijo de Perla Margarita Millar Ledesma y Miguel Enrique Sevilla, residenciado en residenciado en la Urbanización Ciudad Betania, Edicio Ceiba I, Piso 1, apartamento B-1 Ocumare del Tuy Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.542.853. y EDGAR SMITH SANCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-07-1987, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, soltero, de oficio albañil, hijo de Irma Solórzano Sánchez (v) y padre desconocido, residenciado en la Urbanización Ciudad Betania, Edificio Ceiba II, Piso 1, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, identificado con la cèdula de identidad nùmero 23.662.091 a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de 1.- OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PARA FINES DE DISTRIBUCCION previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Trafico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, 2.- OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal vigente, y 3.- OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en relaciòn al artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, imputable a los ciudadanos WILKIS ALBERTO SEVILLA MILLER y EDGAR SMITH SANCHEZ.

SEGUNDO: CONDENA a los ciudadano WILKIS ALBERTO SEVILLA MILER y EDGAR SMITH SANCHEZ identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO: EXONERA a los ciudadanos WILKIS ALBERTO SEVILLA MILER y EDGAR SMITH SANCHEZ del pago de las costas procesales contempladas en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, y toda vez que los acusados han permanecido ininterrumpidamente privados de libertad desde el dia de su detenciòn, vista la pena que hoy se le impone, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 12-03-2.013.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, notifíquese a las partes la publicación del presente fallo, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. NACARIS MARRERO

Seguidamente se da cumplimiento a lo indicado

La Secretaria,



ABAG. NACARIS MARRERO