REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : MP21-P-2009-000510

SENTENCIA DEFINITIVA
Admisión de los Hechos
Tribunal Segundo de Juicio


FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. JOSMAR DIAZ

VICTIMAS CIRILO ANTONIO RODRIGUEZ
NESTOR ENRIQUE DUQUE RIVERO


SENTENCIADOS: FRANKLIN JOSE SANABRIA MACIA
JOSE LUIS VIANA RIOS

DELITOS ROBO AGRAVADO
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA ABG. YANET SANTANA
(Defensa Pùblica del acusado JOSE LUIS VIANA RIOS)

JOSE GUSTAVO LY MORALES
(Defensa Privada del acusado FRANKLIN JOSE SANABRIA MACIA)


Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia celebrada en fecha dos (2) de noviembre de 2.010 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez que los acusados de autos antes de la declaratoria de la apertura expusieron ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir los hechos objeto en la acusaciòn presentada por la Fiscalia Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripcion Judicial del Estado Miranda, y siendo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, presente en la audiencia no se opuso a ello, que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal procedente la solicitud planteada, en funciòn de tal referida reforma que faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud, imponièndose a los acusados la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos:



La identificación de los sentenciados


FRANKLIN JOSE SANABRIA MACIA, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-02-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de contrucciòn, residenciado en El Palmar, calle principal, Parcela sin nùmero, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, hijo de Irma Macias (v) y Jorge Sanabria, identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.279.301.

JOSE LUIS VIANA RIOS, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 07-01-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, obrero, residenciado Dos Lagunas, Sector El Esfuerzo, Calle Principal, casa sin nùmero, al lado de la cancha, via principal de La Raiza, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Irene Rios (v) y Josè Luis Viana (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.541.268.



El hecho atribuido en la Acusación Fiscal

En el escrito acusatorio que presentara la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, atendiendo a los dispuesto en el artàiculo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala el hecho que atribuye a los acusados de la siguiente manera:



Siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde del dia 26 de febrero de 2009, en el local comercial denominado “Peluquerìa Caramelo”, situada en la Avenida Ayacucho, localidad de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, unos ciudadanos en compañìa de dos adolescentes, portando uno de ellos un arma de fuego, se introducen en el referido establecimiento comercial, sometiendo a los presentes ciudadanos: Bàez Osman Nelson William, Gòmez Tovar Mayra Alejandra, Rodríguez Timaure Cirilo Antonio, Orta Betancourt Rogelio Antonia, Duque Rivero Nèstor Enrique, Pèrez Fernàndez Douglas Yunior y Ruiz Escalante Yris Jacqueline, y mediante el uso de violencia y amenaza de muerte, los despojan de sus pertenencias, saliendo del lugar, y al salir, son avistados por funcionarios de la Policía del Municipio Independencia quienes realizando un recorrido de patrullaje por las adyacencias de la Avenida Ayacuyo, advierten el acto delictual y logran darles captura, quedando identificados como FRANKLIN JOSE SANABRIA MACIA, a quièn le incautan un arma de fuego y LUIS VIANA RIOS, asi como dos adolescentes a quienes colocan a la orden de las autoridades respectivas, dàndose inicio al procedimiento de ley.


De la Calificaciòn jurìdica

La Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico presentò la acusaciòn correspondiente, y conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 numeral 4ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en funcion de los hechos del proceso, atribuyò a los ciudadanos FRANKLIN JOSE SANABRIA MACIA y JOSE LUIS VIANA RIOS la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, asi como tambien al primero de los nombrados FRANKLIN JOSE SANABRIA MACIA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal.


Tal calificación jurìdica fue admitida en la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada en fecha 1ª de diciembre del año 2.009. por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede.



De la Admisión de los Hechos
Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal

Recibido como fue el asunto en este Tribunal de juicio, el dia 15 de diciembre de 2.009, y previo cumplimiento de las formalidades contempladas en los artìculos 65 y 155 del Còdigo Orgànico Procesal Pena, y en fecha 8 de marzo de 2.010, de conformidad con el contenido del artìculo 164 del còdigo Orgànico Procesal Penal, acuerda prescindir de los escabinos y en aras del principio de celeridad procesal, fija oportunidad para realizar el Debate Oral y Pùblico, por lo que, habièndose constituido este Tribunal Segundo de Juicio en la Sala de Audiencia, el dia 2 de noviembre de 2.010, fecha fijada para dar inicio al debate Oral y Pùblico, y luego de verificada la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Pùblica Janeth Santana, quièn representa al Acusado JOSE LUIS VIANA RIOS, solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:

“Ciudadana Juez en este acto, antes de que este Tribunal ordene la apertura al juicio oral y público, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa conversación sostenida con mi defendido JOSE LUIS VIANA RIOS, quien ha manifestado sus deseos de admitir los hechos, en razón de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, donde el mismo admite ser responsable de la comisión del delito que el Representante del Ministerio Público le imputa y que, en virtud de tal admisión, solicita se le imponga la pena correspondiente, así como la rebaja de la pena aplicable una vez admitidos estos supuestos. Igualmente solicito la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución respectivo, es todo”.


Acto seguido, vista la exposición de la Defensa Pùblica se le concede el derecho de palabra al defensor privado, DR. JOSE GUSTAVO LI MORALES en su condición de defensor del acusado FRANKLIN JOSE SANABRIA MACIA y expuso:

“Ciudadana Juez en este acto, antes de que este Tribunal ordene la apertura al juicio oral y público, de acuerdo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa conversación sostenida con mi defendido FRANKLIN JOSE SANABRIA MACIA, titular de la cédula de identidad Nº 20.279.301, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, quien ha manifestado sus deseos de admitir los hechos, en razón de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, donde el mismo admite ser responsable de la comisión del delito que el Representante del Ministerio Público le imputa y que, en virtud de tal admisión, solicito se le imponga la pena correspondiente, así como la rebaja de la pena aplicable una vez admitidos estos supuestos. Igualmente solicito la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución respectivo, es todo”.


Acto seguido vista la exposición del defensor de la acusada, la Juez del Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Dr. JOSMAR DIAZ, quien expuso:

“Ciudadana Juez, esta representación Fiscal vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud de la defensa de los acusados: JOSE LUIS VIANA RIOS y FRANKLIN JOSE SANABRIA MACIA, en cuanto a la admisión de los hechos de la misma en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de las defensa, y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por los delitos imputados a la prenombrada ciudadano. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto, es por lo que renuncio al recurso de apelación, es todo”.


Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, impone a los acusados, JOSE LUIS VIANA RIOS y FRANKLIN JOSE SANABRIA MACIA, presente en sala del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les comunicó el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fueron impuestos con palabras claras y sencillas del hecho que se les atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, realizaron la siguiente exposición:

1.- FRANKLIN JOSE SANABRIA MACIA, quièn libre de toda presiòn coacción y apremio, y a viva voz manifestò “Si deseo admitir los hechos por el cual el representante del Ministerio publico presentó acusación en mi contra y solicito la imposición de la pena correspondiente, a los fines de que la presente causa, sea pasada en la brevedad posible al tribunal de ejecución respectivo, y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo”

2.- JOSE LUIS VIANA RIOS, quien libre de toda coacción y apremio manifestò a viva voz “Si deseo admitir los hechos por el cual el representante del Ministerio publico presentó acusación en mi contra y solicito la imposición de la pena correspondiente, a los fines de que la presente causa, sea pasada en la brevedad posible al tribunal de ejecución respectivo, y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo.”

Seguidamente, y oidas como fueron las solicitudes presentadas por los defensores, la opinión favorable del Ministerio Publico, y la expresa solicitud presentada por los acusados de autos, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.


Consideraciones para decidir

Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por los acusados y su defensa, toda vez que, si bièn ya se habìa constituido el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se habìa aperturado, que en la audiencia, el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, estimando en consecuencia que no existen razones para negar la admisión de hechos planteada de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que le asiste al acusado con relaciòn al contenido del artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asi como el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto constitucional.

En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este òrgano jurisdiccional a motivar la pena que fuera impuesta a los acusados en los siguientes tèrminos:


De la Pena aplicable

La Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico con fundamento en los hechos que les son atribuidos en dicha acusaciòn, como son los ocurridos el dia 26 de febrero de 2.009, siendo las 06:20 horas de la tarde, en el local comercial denominado Peluquerìa Caramelo, ubicada en la Avenida Ayacucho de Santa Teresa del Tuy Estado Miranda, atribuyò a los ciudadanos FRANKLIN JOSE SANABRIA MACIA y JOSE LUIS VIANA RIOS la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal, asi como tambien al primero de los nombrados FRANKLIN JOSE SANABRIA MACIA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal.


Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, y en funciòn de tales circunstancias de hecho y de derecho, pasa este órgano a motivar adecuadamente la pena que les fuera impuesta en los siguientes tèrminos

I

El acusado FRANKLIN JOSE SANABRIA MACIA, identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.279.301, admitiò su responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal que establece una pena que es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisiòn, pena esta que por estar comprendida entre dos lìmites, conforme al contenido del artìculo 37 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, debe aplicàrsele el tèrmino medio como lo es trece (13) años y seis (6) meses de prisiòn

Admitiò igualmente el acusado su responsabilidad en la comisiòn del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, que establece una sanciòn penal de tres (3) a cinco (5) años de prisiòn, y en funciòn del contenido del artìculo 37 del Còdigo Orgànico Procesa Penal, es aplicable el tèrmino medio que serìa cuatro (4) años de prisiòn.


Toda vez que se trata de dos delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisiòn, conforme al artìculo 88 del Còdigo Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito mas grave, con el aumento de la pena correspondiente al otro delito, lo cual indica que la pena aplicable al acusado FRANKIN JOSE SANABRIA MACIA seria de quince (15) años y seis (6) meses de prisiòn.


Ahora bien, toda vez que el acusado admitiò el hecho, tomando en consideración, que hubo violencia en contra de las personas, solo debe aplicarse la rebaja de la pena hasta un tercio, sin bajar de la pena mìnima que en este caso serìa la del delito mas grave, quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado de autos FRANKLIN JOSE SANABRIA MACIA en DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artìculo 458 y 277 del Còdigo Penal vigente.

II

El acusado JOSE LUIS VIANA RIOS , identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.541.268 , admitiò su responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal que establece una pena que es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisiòn, pena esta que por estar comprendida entre dos lìmites, conforme al contenido del artìculo 37 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, debe aplicàrsele el tèrmino medio como lo es trece (13) años y seis (6) meses de prisiòn

Tomando en consideración, que hubo violencia en contra de las personas, solo debe aplicarse la rebaja de la pena hasta un tercio, sin bajar de la pena mìnima quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado de autos JOSE LUIS VIANA RIOS en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente.

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a los Acusados antes identificados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se les EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta a los acusados en fecha 1ª de marzo del año 2.009, por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede.


R E S O L U C I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

:PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado FRANKLIN JOSE SANABRIA MACIA, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-02-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de contrucciòn, residenciado en El Palmar, calle principal, Parcela sin nùmero, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, hijo de Irma Macias (v) y Jorge Sanabria, identificado con la cèdula de identidad nùmero 20.279.301, a cumplir la pena de en DIEZ (10) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos en los artìculo 458 y 277 del Còdigo Penal vigente. Y C0NDENA al acusado JOSE LUIS VIANA RIOS, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 07-01-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, obrero, residenciado Dos Lagunas, Sector El Esfuerzo, Calle Principal, casa sin nùmero, al lado de la cancha, via principal de La Raiza, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, hijo de Irene Rios (v) y Josè Luis Viana (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero 18.541.268 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artìculo 458 del Còdigo Penal vigente, todo ello conforme al contenido de los artìculos 376 y 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONDENA a los acusados FRANKLIN JOSE SANABRIA MACIA y JOSE LUIS VIANA RIOS antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA a los acusados FRANKLIN JOSE SANABRIA MACIA y JOSE LUIS VIANA RIOS del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se estima que dada la pena impuesta al sentenciado de autos,FRANLLIN JOSE SANABRIA MACIA serà cumplida en fecha 28 de junio de 2019, y el sentenciado JOSE LUIS VIANA RIOS el dia 28 de febrero de 2.019, y una vez firme la presente decisión quedarà a disposición del Juez de Ejecución que corresponda conocer la causa. Igualmente se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que les fuera impuesta por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y sede en fecha 01 de marzo de 2.009.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. NACARIS MARRERO