REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-000763
ASUNTO : MP21-P-2010-000763




Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse en torno a la procedencia o no de la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento, en la presente causa seguida al penado ADRIAN TARAZONA MARTINEZ. En tal sentido, este Tribunal en torno a dicha solicitud y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

CAPITULO I

Luego de efectuarse la exhaustiva y detenida revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se aprecia que el ciudadano ADRIAN TARAZONA MARTINEZ (identificado plenamente en autos), fue sentenciado y por ende condenado por el Juzgado Primero de Control Itinerante en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en data 28 de julio de 2010, a cumplir la pena de UN (01) AÑO de prisión, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ejusdem.

En fecha 17 de septiembre de 2010, se procedió a ejecutar la sentencia condenatoria dictada, por el Juzgado Primero (1º) Itinerante de Control en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, en data 28 de julio de 2010, en contra del ciudadano ADRIAN TARAZONA MARTINEZ practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose la fecha de cumplimiento de la pena por parte del sub judice e igualmente las fechas a partir de las cuales optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, conforme a los dispuesto en la citada norma adjetiva penal.

El 16 de noviembre de 2010, vistos los recaudos presentados por la Junta de Redención Laboral y Educativa, se concedió Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el lapso de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÌAS, procediéndose en esa misma fecha a practicar nuevo cómputo de pena en las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se estableció la fecha en la cual el penado comenzaría a optar por la conmutación de la pena por confinamiento, siendo a partir del 27 de agosto de 2010, acordándose de igual manera todos los requisitos para la procedencia de dicho beneficio.

CAPITULO II

De acuerdo a lo establecido en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y conmutación de la pena que correspondan a los penados, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Al quedar previamente establecida la competencia de éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la conmutación del resto de la pena en confinamiento en relación al penado ADRIAN TARAZONA MARTINEZ, debe en tal sentido procederse a revisar acuciosamente las actas procesales, a los fines de verificar y por ende determinar si se cumplen los requisitos legales exigidos en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de concederse la forma de extinción de pena solicitada.

En el caso que nos ocupa, se advierte luego de estudiar detenida y exhaustivamente las actas procesales, que al penado de autos le corresponde la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 53 de Código Penal, se refiere a que todo reo condenado a pena de presidio o prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y haya observado conducta ejemplar, la cual será certificada por el Director del penal en que cumple pena, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en confinamiento por un tiempo igual al que le resta de la pena, con aumento de una tercera parte (1/3).

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia del Confinamiento en el caso de marras, es menester que se cumplan concurrentemente los requisitos previstos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.

En el presente proceso se observa que el penado ADRIAN TARAZONA MARTINEZ quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO de PRISION al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos, fue detenido inicialmente en fecha 12 de marzo de 2010, tal y como se evidencia de Acta Policial permaneciendo en esa situación hasta la fecha, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de OCHO (08) MESES Y CINCO (05) DÌAS, término de tiempo que debe ser adicionado al período que se redimió de pena, esto es TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÌAS, resultando de la respectiva operación aritmética que ha cumplido ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÌAS de pena, término de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se tiene como pena cumplida, siendo en consecuencia dicho término de tiempo referido superior a las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta, que en el presente caso sería NUEVE (09) MESES, atendiéndose a que fue sentenciado a UN (01) año de prisión, cumpliéndose a cabalidad con éste requisito exigido por el artículo 53 del Código Penal.

En este mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando se aprecia que cursa al folio 133 de la única pieza, Constancia de Residencia, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia CANDELARIA del Distrito Capital, donde consta la dirección de la ciudadano ADRIAN TARAZONA quien habita en ese lugar en la dirección Avenida México, Residencias Los Ortega, Piso 12, apartamento 115, La Candelaria Caracas,, lugar en el cual será confinado el ciudadano ADRIAN TARAZONA MARTINEZ, por lo que igualmente cumple con lo requerido en el artículo 20 del Código Penal, donde se exige que el reo a ser confinado se residencie en una jurisdicción que diste a cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho punible.

Igualmente cursa al folio 140 de la ùnica pieza, constancia de Buena Conducta, del penado mencionado ut supra, emitida por el Director del Centro Penitenciario Yare, de la cual se desprende que el ciudadano ADRIAN TARAZONA MARTINEZ, durante su permanencia en ese recinto carcelario ha demostrado una BUENA CONDUCTA, satisfaciéndose tal circunstancia exigida por el artículo 53 del Código Penal, donde se prevé que el penado deberá observar buena conducta para ser merecedor de dicha forma de conmutación o conversión de pena.

En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, al verificarse que efectivamente en las presentes actuaciones, concurren simultáneamente todas las exigencias estipuladas en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, a los efectos de concederse la conmutación del resto de la pena en confinamiento, considera quien aquí suscribe, procedente y ajustado a derecho concederle el beneficio de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al penado ADRIAN TARAZONA MARTINEZ, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por el resto de la pena impuesta, la cual será por un lapso de TRECE (13) DÌAS, termino de tiempo que resulta de adicionarle una tercera parte a la pena que le falta por cumplir al penado aludido, siendo menester destacar que le restaría por cumplir de pena DIEZ (10) DÌAS, que adicionados a su tercera parte, vale acotar, TRES (03) DÌAS, resulta el tiempo arriba referido, cumpliendo totalmente la pena impuesta el día 23 DE NOVIEMBRE DE 2010, resolviéndose imponer al penado de autos la obligación de presentarse en LA PREFECTURA DE LA PARROQUIA LA CANDELARIA DEL DISTRITO CAPITAL CARACAS, cada dos (02) días durante los TRECE (13) DÌAS QUE LE RESTEN POR CUMPLIR, contándose a partir del día de VIERNES 19 DE NOVIEMBRE DE 2010, luego el domingo 21 de noviembre de 2010, y luego el miércoles 23 de noviembre de 2010, debiendo en principio comparecer el día de mañana jueves 18 de noviembre de 2010, a los fines de imponerlo de la decisión y hacerle entrega del oficio dirigido a la prefectura para que le aperturen el libro de presentaciones, y luego deberá comparecer obligatoriamente el día MIERCOLES 23 DE NOVIEMBRE DE 2010 a los fines de consignar copias certificadas del libro de presentaciones de la prefectura a los fines de dictar la decisión por medio de la cual se decrete extinguida la pena, todo ello so pena de considerar incumplimiento del presente beneficio acordado a favor del penado, todo lo anterior en base a las disposiciones legales previamente aludidas. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, concede la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, al penado ADRIAN TARAZONA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.889.235, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal en concordancia con el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes, remitiendo copia certificada de la decisiòn. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del penado de autos dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare informando que deberá comparecer el día de mañana a imponerse de todo lo ordenado en la presente decisión y oficio a la PREFECTURA DE LA PARROQUIA CANDELARIA, CARACAS, designándose como correo especial al penado de autos para la entrega de dicho oficio.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
NEPTALY GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario
NEPTALY GONZALEZ