REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002105
ASUNTO : MP21-P-2004-002105

Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en esta misma fecha, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado WILFREDO JOSE MUÑOZ, de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

UNICO

El penado WILFREDO JOSE MUÑOZ (ampliamente identificada en autos), fue condenada por el fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 30 de mayo de 2007, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho punible referido.

Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2007, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE MUÑOZ, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ulteriormente en fecha 09 de octubre de 2008, se profirió decisión de éste Tribunal en Funciones de Ejecución, mediante la cual vistos los recaudos emanados de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare, en la cual se proponía la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio a favor del penado WILFREDO JOSE MUÑOZ, se concedió de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÌAS, procediéndose en esa misma fecha a practicar nuevo cómputo de pena conforme al articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando de este modo las fechas a partir de las cuales el prenombrado penado optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena e igualmente cuando cumpliría la pena o condena impuesta.

En data 26 de julio de 2010, se dictó nueva decisión en las presentes actuaciones, en donde se acordó redimir nuevamente la pena por el trabajo y el estudio al penado WILFREDO JOSE MUÑOZ, conforme a los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÌAS, dándose lugar a la práctica de nuevo cómputo de pena de acuerdo al artículo 482 de la Ley adjetiva penal, estableciéndose la fecha de culminación de la condena impuesta al sub judice e igualmente a partir de que fechas optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En data 26 de julio de 2010, se dictó nueva decisión en las presentes actuaciones, en donde se acordó redimir nuevamente la pena por el trabajo y el estudio al penado WILFREDO JOSE MUÑOZ, conforme a los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el lapso de UN (01) MES, VEINTICUATRO DÌAS Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, debe procederse a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir nuevas circunstancias que hacen reformable el cómputo de pena impuesta a practicar un nuevo auto de cómputo de pena en las presentes actuaciones y en consecuencia:

El penado WILFREDO JOSE MUÑOZ, se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 08 de octubre de 2004, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha, por lo que ha extinguido de la pena que le fuera establecida mediante sentencia definitivamente firme un lapso SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÌAS, termino de tiempo que debe ser adicionado al período que se le ha redimido judicialmente de la pena por el trabajo y el estudio en el transcurso del presente proceso, vale acotar, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, término de tiempo obtenido de la sumatoria total de las tres (03) redenciones judiciales de pena por trabajo y estudio que se le han concedido, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÌAS, tiempo que se considera cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta, SEIS (06) DÌAS, pena esta que cumplirá o culminará el día 24 DE NOVIEMBRE DE 2010.

Igualmente atendiendo a la sentencia definitivamente firme antes referida, la mencionada penada, fue condenada a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales son:

1.- La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda sujeto a dicha pena no corporal el sub judice hasta el día 24 DE NOVIEMBRE DE 2010, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

2.- La Interdicción Civil. Se encontrará sujeto a dicha pena accesoria hasta la finalización efectiva de la condena, vale acotar, 24 DE NOVIEMBRE DE 2010, por lo cual se participara lo resuelto por éste Juzgado a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia.

3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 13, numeral “3” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

A continuación se procederá a establecer las fechas a partir de la cuales previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal, la ciudadana WILFREDO JOSE MUÑOZ, optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y en consecuencia:

1.- El Destacamento de Trabajo, le corresponde luego de haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, que en el caso de marras, equivale a dos (02) años, el cual se encuentra vencido.

2.- El Régimen Abierto, le corresponde al haber cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir dos (02) años y ocho (08) meses, el cual se encuentra vencido.

3.- La Libertad Condicional, le procederá al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, lo que es igual a cinco (05) años y cuatro (04) meses, correspondiéndole a partir del día 24 de marzo de 2008.

4.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, lo que equivale a seis (06) años, correspondiéndole a partir del día 24 de noviembre de 2008.

5.- De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado WILFREDO JOSE MUÑOZ, no puede ser objeto o acreedor de dicho beneficio, en atención al contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de establecerse en la aludida norma que para optar a dicha forma de cumplimiento de pena, la sanción o pena impuesta no debe exceder de cinco (5) años, lo cual no ocurre en el caso de marras al apreciarse la pena impuesta al sub judice, por lo que no es aplicable al mismo.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procede igualmente a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones y a la Dirección de Registros y Notarías ambas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Igualmente envíese copia debidamente certificada del presente auto de cómputo de pena al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, a los fines previstos en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a nombre del penado de autos a los fines de ser impuesto de la presente resolución judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
NEPTALY GONZALEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
NEPTALY GONZALEZ