REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-000056
ASUNTO : MP21-P-2010-000056

Corresponde a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia o no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la cual opta el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT BASTIDAS (ampliamente identificada en las presentes actuaciones). En consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1º y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I

Al realizarse una detenida y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana JOSE RAFAEL BETANCOURT BASTIDAS (identificada plenamente en autos), fue condenada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 20 de abril de 2010, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2010, se procedió por éste órgano jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 20 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT BASTIDAS, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de éste Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, que correspondan a los penadas, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penada y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Luego de asentarse previamente en el párrafo que antecede, que es de la competencia de éste Tribunal decidir sobre lo atinente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena a las cuales pueda optar el penado JOSE RAFAEL BETANCOURT BASTIDAS, se procede en consecuencia a pronunciarse en los siguientes términos:


En primer lugar se aprecia que el penado JOSE RAFAEL BETANCOURT BASTIDAS, quien fuera condenada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 20 de abril de 2010, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DÌAS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo al cómputo de pena practicado por éste órgano jurisdiccional en data 11 de agosto de 2010, el cual cursa del folio 38 al 44 de la segunda pieza de las actuaciones.

Ahora bien, al quedar establecida cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde a la penada de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien opta a tal medida o forma de extinción o cumplimiento de pena, cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal de Ejecución la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las siguientes exigencias:

1) Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3) Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba.
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT BASTIDAS, se aprecia previa revisión minuciosa del expediente que la aludida penada no cumple concurrentemente con todas las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales ineludiblemente deben coexistir simultáneamente, ello en virtud de que es menester e ineludible que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de la penada que opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que no se produce en el caso de marras, pues inserto en los autos del folio 20 al 24 de la III pieza de las actuaciones, cursa Informe Técnico Nº 404, emanado de la Coordinación Regional Región capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nª 11, en la cual el equipo técnico que suscribe dicha evaluación integrado por las profesionales Lic. Nelly Mendoza, Trabajadora Social, Lic. Paulo Wankler, Psicólogo, y Abg. Iris Mota, emiten un pronóstico “Desfavorable” en cuanto al otorgamiento de la medida de cumplimiento de pena previamente señalada, en virtud de que al momento de efectuarse la evaluación del penado se aprecio que “el mismo presenta una inadecuada comprensión de las normas sociales, hay signos de que la estancia en el penal no lo intimidó a generar a un cambio social positivo, presenta rasgos de personalidad antisocial, el apoyo familiar presenta una inadecuada capacidad de contención, tiene baja tolerancia a las frustraciones e inadecuada autocrítica”

En tal sentido, se concluye por quien aquí decide que la penada mencionada ut supra quien opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de acuerdo al estudio psico social que le fuera practicado no reúne las condiciones para ser en este momento u oportunidad reinsertada a la sociedad, en razón de no alcanzar o materializar los postulados del principio de progresividad contenido en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en donde se establece que los sistemas y tratamientos intramuros serán concebidos con la finalidad de encaminar a fomentar en el penada el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social, además de la voluntad de éste de vivir conforme a la ley, lo que implica al no materializarse tales circunstancias que la sub judice al no presentar un pronóstico favorable de comportamiento extramuro, no le pueda ser concedida la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que en consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho previamente expuestas, al apreciarse que el penado JOSE RAFAEL BETANCOURT BASTIDAS, no cumple de manera sistemática y concurrente con los requisitos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico con el atinente a que exista un pronóstico favorable sobre su fututo comportamiento, incumpliendo con el numeral 1º del artículo citado, se acuerda NEGAR la Suspensión Condicional de la Pena. Así se decide.-

CAPITULO III

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero (1º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la Suspensión Condicional de la Pena, al ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.386.058, en virtud de no cumplir con el requisito establecido en el artículo 493 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente resolución judicial.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

SANDRA SATURNO MATOS

El Secretario

NEPTALY GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

NEPTALY GONZALEZ