REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002105
ASUNTO : MP21-P-2004-002105



Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de extinción de las penas en la causa seguida al penado WILFREDO JOSE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nª V- INDOCUMENTADO, quien fue condenado por el Tribunal Segundo (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de mayo de 2007, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, efectuándose cómputo de pena en fecha 14 de junio de 1999. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

CAPITULO I

Luego de efectuarse una detenida y exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se observa que el ciudadano WILFREDO JOSE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nª V- INDOCUMENTADO (ampliamente identificado en autos) fue condenado, por el Tribunal Segundo (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de mayo de 2007, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emanada del aludido órgano jurisdiccional.

Posteriormente, en fecha 09 de julio de 2007, se procedió por éste órgano jurisdiccional a ejecutar la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de mayo de 2007, por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en contra del ciudadano WILFREDO JOSE MUÑOZ, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ulteriormente en fecha 09 de octubre de 2008, se profirió decisión de éste Tribunal en Funciones de Ejecución, mediante la cual vistos los recaudos emanados de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Región Capital Yare, en la cual se proponía la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio a favor del penado WILFREDO JOSE MUÑOZ, se concedió de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÌAS, procediéndose en esa misma fecha a practicar nuevo cómputo de pena conforme al articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando de este modo las fechas a partir de las cuales el prenombrado penado optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena e igualmente cuando cumpliría la pena o condena impuesta.

En data 26 de julio de 2010, se dictó nueva decisión en las presentes actuaciones, en donde se acordó redimir nuevamente la pena por el trabajo y el estudio al penado WILFREDO JOSE MUÑOZ, conforme a los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÌAS, dándose lugar a la práctica de nuevo cómputo de pena de acuerdo al artículo 482 de la Ley adjetiva penal, estableciéndose la fecha de culminación de la condena impuesta al sub judice e igualmente a partir de que fechas optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En data 26 de julio de 2010, se dictó nueva decisión en las presentes actuaciones, en donde se acordó redimir nuevamente la pena por el trabajo y el estudio al penado WILFREDO JOSE MUÑOZ, conforme a los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el lapso de UN (01) MES, VEINTICUATRO DÌAS Y DOCE (12) HORAS, dándose lugar a la práctica de nuevo cómputo de pena de acuerdo al artículo 482 de la Ley adjetiva penal, estableciéndose la fecha de culminación de la condena impuesta al sub judice e igualmente a partir de que fechas optaba a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, estableciéndose como fecha de cumplimiento integro de la pena el día de hoy 24 de noviembre de 2010.

CAPITULO II

Antes de entrar a pronunciarse sobre la extinción de la penas en latu sensu, en las presentes actuaciones, es indispensable determinar la competencia de éste Tribunal para conocer y decidir sobre tal particular. En el orden de ideas que se ha venido hilvanando establece el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia de los Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de la pena que fuera impuesta al ciudadano WILFREDO JOSE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nª V- INDOCUMENTADO, en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al quedar establecida la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas principales y accesorias que fueran impuestas al penado WILFREDO JOSE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nª V- INDOCUMENTADO, en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que el penado J WILFREDO JOSE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nª V- INDOCUMENTADO, quien fuera condenado por el Tribunal Segundo (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de mayo de 2007, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emanada del aludido órgano jurisdiccional, de acuerdo al cómputo de la pena practicado por éste órgano jurisdiccional en data 09 de julio de 2007, cumplía eventualmente la pena corporal que le fuera impuesta en data 08 de octubre de 2012, efectuándose redención de dicha pena por un lapso de CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÌAS en fecha 09 de octubre de 2008, luego en fecha 26 de julio de 2010 se efectúa nueva redención por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÌAS y finalmente en fecha 18 de noviembre de 2010 se practica redención de pena por un lapso de UN (01) MES VEINTICUATRO (24) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, efectuándose NUEVO COMPUTO DE PENA fijándose como fecha de cumplimiento de pena 24 DE NOVIEMBRE DE 2010.

En segundo lugar, a los fines de establecerse si efectivamente dicho penado cumplió la condena impuesta a objeto de decretarse la extinción de las penas que le fueran impuestas, es menester verificar si el penado de autos ha cumplido integra y plenamente la sanción corporal que se le infligiera cumplir.

En el caso que nos ocupa se observa que el penado de autos, se encontró privado judicialmente de su libertad (detenido) desde el día 08 de octubre de 2004 tal y como se evidencia de las actuaciones preliminares del expediente, permaneciendo en esa condición hasta la fecha, es decir por un lapso de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y SEIS (06) DÌAS tiempo que debe ser adicionado al tiempo de pena que se redimió según decisiones de fechas 09 de octubre de 2008, 26 de julio de 2010 y 18 de noviembre de 2010, para un total de pena redimida de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÌAS, siendo un total de pena cumplida OCHO (08) AÑOS, los cuales se cumplen el día de hoy 24 de noviembre de 2010.

En consecuencia de todo lo antes dicho, se evidencia claramente que el ciudadano WILFREDO JOSE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nª V- INDOCUMENTADO, ha cumplido plena e íntegramente la pena corporal impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos ha cumplido absolutamente la pena principal que le fuera impuesta, por lo que inexorablemente deberá decretarse la extinción de la pena principal que se le atribuyera en razón de haber extinguido la pena impuesta, ello a tenor del artículo 105 del Código Penal, donde expresamente se dispone que el cumplimiento de la condena por parte del reo extingue la responsabilidad criminal, generándose el cese de cualquier medida que pesara sobre el sometido al proceso e igualmente dando lugar a la terminación definitiva del proceso penal que se instaurara al efecto. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la interdicción civil, la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que las dos primeras de dichas penas accesorias, vale acotar, la de interdicción civil y la inhabilitación política a tenor del artículo 13 del Código Penal, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especie últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal.

En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionado así mismo el penado WILFREDO JOSE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nª V- INDOCUMENTADO a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 2° del artículo 16 ejusdem, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta (1/4) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado WILFREDO JOSE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nª V- INDOCUMENTADO, ha cumplido plena y holgadamente las penas principales y accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia LA EXTINCION DE LAS PENAS, en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal DECRETA LA EXTINCION DE LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS, impuestas al ciudadano WILFREDO JOSE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nª V- INDOCUMENTADO, por cumplimiento íntegro de la pena impuesta mediante sentencia proferida por el Tribunal Segundo (2ª) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 30 de mayo de 2007, por lo que en consecuencia se declara extinguida su responsabilidad criminal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION y OFICIO AL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, Líbrese oficios a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) antes ONIDEX y al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando lo resuelto por éste Tribunal.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
NEPTALY GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
NEPTALY GONZALEZ