REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2002-000077
ASUNTO : ML21-P-2002-000077



JUEZ PRIMERO DE EJECUCION: SANDRA SATURNO MATOS

SECRETARIO: NEPTALY GONZALEZ

PENADO: JESUS RAMON HERNANDEZ CHAPARRO

DEFENSAPRIVADA: LEIDA ESCALANTE

FISCAL: ALEXIS ANSELMI, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION


De la revisión realizada a las presentes actuaciones, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En decisión dictada en fecha 29 de diciembre de 1999, este Tribunal le concedió la fórmula de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado JESUS RAMON HERNANDEZ CHAPARRO.

En relación al penado JESUS RAMON HERNANDEZ CHAPARRO, en fecha 13 de noviembre de 2000 se dicta decisión por èste Tribunal mediante la cual a solicitud del Delegado de prueba designado, se le REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena concedida al penado, lográndose su efectiva aprehensión en fecha 09 de mayo de 2006, sin que hasta esa fecha se reincorporara al cumplimiento de sus obligaciones en el destacamento de trabajo, tal como se demuestra de los informes recibidos por el delegado de prueba.

Ahora bien, una vez aprehendido el penado en fecha 09 de mayo de 2009, se convoca a una audiencia especial la cual se lleva a cabo efectivamente en fecha 02 de agosto de 2006, fecha en la cual éste Tribunal acuerda concederle una NUEVA OPORTUNIDAD PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA BAJO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, librándose boleta de excarcelación, no obstante en fecha 12 de enero de 2007 se recibe oficio en el cual se informa que el penado NO SE PRESENTO CON SU DELEGADO DE PRUEBA AUN Y CUANDO LUEGO DE SU APREHENSION SE LE RECONSIDERO LA OPORTUNIDAD DE CUMPLIR CON LA MISMA Y SE COMPROMETIO A HACERLO, luego en fecha 28 de septiembre de 2007 se recibe nuevo oficio en el cual aún después de las diligencias efectuadas fue infructuosa la ubicación del penado a los fines de que iniciara con el cumplimiento del destacamento, en fecha 04 de agosto de 2008 se ratifican los oficios donde se solicita la revocatoria del beneficio al penado en virtud que el mismo hasta esa fecha no se había presentado a dar cumplimiento al mismo, en fecha 09 de febrero de 2009 se ratifica nuevamente por el delegado de prueba la solicitud de revocatoria en los mismos términos, en fecha 27 de marzo de 2009 se ratifica el oficio de solicitud de revocatoria al penado de autos en los mismos términos, en fecha 03 de julio de 2009 se ratifica nuevamente la solicitud de revocatoria manteniéndose la incomparecencia injustificada del penado, en fecha 10 de agosto de 2009 se ratifica nuevamente la solicitud de revocatoria por el delegado de prueba, , en fecha 06 de noviembre de 2009 se introduce nuevo oficio solicitando que el tribunal se pronuncie respecto a la revocatoria del beneficio al penado de autos visto su incumplimiento, en fecha 30 de abril de 2010 se recibe oficio 215.10 ratificando cada uno d elos escritos anteriormente señalados, en fecha 20 de mayo de 2010 se recibe oficio del Fiscal Décimo en materia Penitenciaria en la cual se solicita se dicte decisión en relación a los varios planteamientos y solicitudes efectuadas por el delegado de prueba en relación al penado JESUS RAMON HERNANDEZ CHAPARRO.

De todo lo antes señalado y vistas las solicitudes planteadas tanto por el Delegado de Prueba como por el fiscal del Ministerio Pùblico, éste Tribunal evidencia que el ciudadano JESUS RAMON HERNANDEZ CHAPARRO ha incumplido injustificadamente con las obligaciones que le fueron impuestas en relación con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fuera otorgada por este Tribunal, a pesar que le fue concedida una nueva oportunidad dada la revocatoria que ya se había efectuado en su contra por incumplimiento de las condiciones de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, generando una ruptura con el proceso de reinserción en la sociedad, objeto de la materia de ejecución de sentencia, establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, y que establece con carácter preferencial las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, con relación a las medidas de naturaleza reclusoria.

En este sentido establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 511: REVOCATORIA: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido” (Subrayado del tribunal).

En consecuencia, ante el incumplimiento del penado con las obligaciones que le fueron impuestas en relación con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera otorgado por este Tribunal; lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera otorgada por este Tribunal, y en consecuencia, se emite el siguiente pronunciamiento:

D E C I S I O N

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera otorgada por este Tribunal en fecha 29 de diciembre de 1999 al penado JESUS RAMON HERNANDEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nª 12.086.692; de conformidad con lo establecido en los artículos 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia Nacional en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, remitiéndole anexo copia simple de la presente decisión; líbrese oficio y remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, asesoría jurídica; notifíquese a la Defensa privada del Penado; ofíciese a la Oficina de Sanciones Penales, remitiéndole anexo copia simple de la presente decisión; ofíciese a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitiéndole anexo Boleta de Encarcelación a nombre del penado, dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare, donde deberá quedar a la orden de este Tribunal. Igualmente remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Centro de Tratamiento Comunitario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
NEPTALY GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO
NEPTALY GONZALEZ