REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-1999-000114
ASUNTO : ML21-P-1999-000114
Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la declaratoria de extinción de las penas accesorias en la causa seguida a los penados FELIX EUGENIO ARIAS, ANGEL ALEXANDER MARTINEZ Y OVIEDO ANGEL ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad Nª V- 6.424.448, 12.976.989 y 6.392.397 respectivamente, quienes fueran condenados en fecha 05 de noviembre de 1998, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:
CAPITULO I
Luego de efectuarse una detenida y exhaustiva revisión de las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se observa que los ciudadanos FELIX EUGENIO ARIAS, ANGEL ALEXANDER MARTINEZ Y OVIEDO ANGEL ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad Nª V- 6.424.448, 12.976.989 y 6.392.397 respectivamente (ampliamente identificado en autos) fue condenado, en fecha 05 de noviembre de 1998, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 9ª y 12ª del Código penal vigente para la fecha de los hechos, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme emanada del aludido órgano jurisdiccional.
En fecha 28 de junio de 2001, éste Tribunal dicta decisión mediante la cual declara CUMPLIDA LA PENA PRINCIPAL impuesta a los penados FELIX EUGENIO ARIAS, ANGEL ALEXANDER MARTINEZ Y OVIEDO ANGEL ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad Nª V- 6.424.448, 12.976.989 y 6.392.397 respectivamente, quedando sujetos a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ordinal 3ª del Código Penal como lo es la sujeción a la vigilancia por la autoridad por ¼ parte de la pena impuesta, es decir por seis (06) meses.
CAPITULO II
Antes de entrar a pronunciarse sobre la extinción de la penas en latu sensu, en las presentes actuaciones, es indispensable determinar la competencia de éste Tribunal para conocer y decidir sobre tal particular. En el orden de ideas que se ha venido hilvanando establece el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que es de la competencia de los Juzgado en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la extinción de las penas accesorias que fuera impuesta a los ciudadanos FELIX EUGENIO ARIAS, ANGEL ALEXANDER MARTINEZ Y OVIEDO ANGEL ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad Nª V- 6.424.448, 12.976.989 y 6.392.397 respectivamente, en las condiciones y circunstancias previamente asentadas. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:
“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”
Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:
“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al quedar establecida la competencia de éste tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no de la extinción de las penas accesorias que fueran impuestas a los penados FELIX EUGENIO ARIAS, ANGEL ALEXANDER MARTINEZ Y OVIEDO ANGEL ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad Nª V- 6.424.448, 12.976.989 y 6.392.397 respectivamente, en razón de las actuaciones y para ello realiza las siguientes consideraciones:
Las penas accesorias a las cuales fueron sometidos los penados como son la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que la primera de dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política a tenor del artículo 16 del Código Penal, tendrá vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al haberse declarado extinguida la pena principal, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dicha pena no corporal.
En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fueron sancionados así mismo los penados FELIX EUGENIO ARIAS, ANGEL ALEXANDER MARTINEZ Y OVIEDO ANGEL ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad Nª V- 6.424.448, 12.976.989 y 6.392.397 respectivamente, a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, ello de acuerdo al numeral 2° del artículo 16 ejusdem, la cual implica que los penados quedan bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta (1/4) parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.
En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que los penados FELIX EUGENIO ARIAS, ANGEL ALEXANDER MARTINEZ Y OVIEDO ANGEL ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad Nª V- 6.424.448, 12.976.989 y 6.392.397 respectivamente, han cumplido las penas accesorias que se le impusieran en razón al presente proceso judicial que se le instaurara, DECRETA en consecuencia LA EXTINCION DE LAS PENAS ACCESORIAS, en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente las mismas, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal DECRETA LA EXTINCION DE LAS PENAS ACCESORIAS, impuestas a los ciudadanos FELIX EUGENIO ARIAS, ANGEL ALEXANDER MARTINEZ Y OVIEDO ANGEL ALEXANDER, titulares de las cédulas de identidad Nª V- 6.424.448, 12.976.989 y 6.392.397 respectivamente, mediante sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Ocumare del Tuy, en fecha 05 de noviembre de 1998, por lo que en consecuencia se declara extinguida su responsabilidad criminal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrese oficios a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) antes ONIDEX y al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando lo resuelto por éste Tribunal.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
SANDRA SATURNO MATOS
El Secretario
NEPTALY GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
NEPTALY GONZALEZ