EXPEDIENTE Nº: 01-4526

PARTE DEMANDANTE: ciudadana JOSELYN ELIZABETH ÁLVAREZ RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.488.388.

PARTE DEMANDADA: ciudadana DOLORES YANETT FERNÁNDEZ DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.390.858.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Ramona Mendoza L., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 40.264.

ACCIÓN: RESTITUCIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA.

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

I
NARRATIVA

Corresponde pronunciarse a este Tribunal Superior, con respecto a las actuaciones contentivas del presente expediente, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 30 de octubre de 2001, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, de fecha 02 de octubre de 2001, la cual declaró con lugar la demanda.

Este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem, procede a proferir su sentencia en los términos siguientes:

El recurso de apelación a decidir fue interpuesto por la parte demandada, en fecha 03 de octubre de 2001, ciudadana DOLORES YANETT FERNÁNDEZ DE BOLÍVAR, asistida por la abogada RAMONA MENDOZA L, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.264, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; en contra la decisión de fecha 02 de octubre de 2001, proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, en el expediente signado bajo el número 01-1138 (nomenclatura propia de ese Tribunal), en la demanda por RESTITUCIÓN DE GUARDIA Y CUSTODIA.

El recurso fue recibido en este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, en fecha 30 de octubre de 2001.

En fecha 06 de noviembre de 2001, la abogada Ramona Mendoza L, inscrita en el Inpreabogado Nro.40.264, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana DOLORES YANETT FERNÁNDEZ DE BOLÍVAR, presento ante esta alzada escrito de informes.

En fecha 20 de noviembre de 2001, fue remitido oficio Nº 628 al Juez Unipersonal Nro. 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, a los fines de que fuera enviado a este despacho, la totalidad del expediente contentivo del juicio, de donde devino el recurso de apelación que hoy ocupa a esta Sentenciadora.

Mediante oficio Nº 627, de fecha 20 de noviembre de 2001 dirigido al ciudadano Jefe del Servicio de Higiene Mental del Hospital General Guarenas Guatire, a los fines de que informara a este Tribunal Superior, si la ciudadana ÁLVAREZ RAMOS JOSELYN ELIZABETH y su hija JONELKIS OMAIRA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, recibían tratamiento psiquiátrico y en caso de ser afirmativo, informará a este Despacho los días y las horas en lo cuales reciben tratamiento.

Consta en autos que, en fecha 20 de noviembre de 2001 fue remitido oficio Nº 626, al ciudadano Jefe de la Red de Apoyo Local Guarenas-Guatire, a los fines de que informara a esta Alzada, acerca de la inclusión en el Taller Escuela para Padres, de la ciudadana ÁLVAREZ RAMOS JOSELYN ELIZABETH.

Mediante oficio Nº 629, de fecha 20 de noviembre de 2001, remitido al Director de Prisiones del Ministerio del Interior de Justicia-Caracas, a los fines de que informara a esta Juzgado Superior si se encontraba recluido el ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ TORREALBA, en algún centro penitenciario del país.

En fecha 01 de marzo de 2002, fue recibido en este Tribunal Superior, oficio Nro 0047, procedente del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación, mediante el cual informo a este Despacho que el ciudadano JUAN CARLOS FERNÁNDEZ TORREALBA se encontraba recluido en la sede del Internado Judicial Capital del Rodeo II, ubicado en Guatire Estado Miranda.

En fecha 05 de febrero de 2004, la Jueza Mardonia Gina Mireles, mediante auto, ordenó la reanudación de la causa, en virtud de haberse incorporado a sus labores habituales, sin previa notificación a las partes, en razón de no haber sido recusada en su oportunidad legal.

En fecha 27 de abril de 2005, la Jueza Haydee Álvarez de Soltero, mediante auto se avocó el conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, haciendo mención que una vez que conste en autos la notificación de las partes comenzará a transcurrir un término de diez (10) días de despacho y perecido dicho término se dejarán transcurrir tres (3) días despacho, de conformidad con el artículo 90 ejusdem, para que las partes pudieran recusar si a bien tuvieran hacerlo..

Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2010, quien suscribe el presente fallo, Dra. Yolanda del Carmen Díaz, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, a los fines de darle continuidad al procedimiento, para lo cual fijó diez (10) días de Despacho siguientes a la última notificación, más tres (3) días de Despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación, advirtiendo a las partes que una vez cumplidos los lapsos ordenados se procederá a dictar sentencia de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece las materias que se tramitan por el Procedimiento Ordinario previsto en el Capitulo IV ejusdem, así como también determina las normas supletorias que se deben aplicar en dicho procedimiento; al respecto dispone textualmente en su único aparte:

“…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En virtud del mandato anteriormente transcrito y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observamos que ésta prevé en su artículo 201 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.


De la norma anteriormente transcrita, se evidencia el deber del Juez que entra al conocimiento de una causa declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes. Esta disposición es concordante con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando esta última norma no hace alusión a este efecto como consecuencia de la inactividad del administrador de la Justicia, la cual expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención. No obstante a lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se deben aplicar con primacía los preceptos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por mandato de la norma de remisión contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, en fecha 01 de abril de 2002 compareció ante esta instancia superior la abogada Ramona Mendoza L., inscrita en el Inpreabogado Nro. 40.264, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana DOLORES YANETT FERNÁNDEZ DE BOLÍVAR, a los fines de consignar diligencia en el presente expediente. Siendo el caso que desde la fecha 01 de abril de 2002, han transcurrido más de ocho (08) años sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal de las partes en el litigio. Evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, perimida la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar con supletoriedad a nuestra Ley Especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo cual este Juzgado Superior declara la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-

III.
DISPOSITIVA

En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso de apelación ejercido por la ciudadana; DOLORES YANETT FERNÁNDEZ DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.390.858, contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2001, dictada por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

CUARTO: Notificase a las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.).


LA SECRETARIA,


KIAMARIS MAITA


















YD/KM/ka
Exp. No. 01-4526