EXPEDIENTE: 10-7121.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS VICENTE APARICIO MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.769.481.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Ángel Vargas Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.368.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDADES DE CARGA LORUSSO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: TRÁNSITO.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2010, por el abogado ÁNGEL VARGAS CONTRERAS, en representación de la parte actora, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 28 de abril de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa, asignándosele el No. 10-7121 y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes. (F. 07)
En fecha 17 de mayo de 2010, la parte actora consignó escrito de informes. (F. 08-11)
En fecha 02 de junio de 2010, la causa entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia. (F. 11)
En fecha 02 de agosto de 2010, la Dra. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (F. 12-14)
En fecha 10 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento de quien suscribe. (F. 15)
En fecha 19 de octubre de 2010, el ciudadano Ramón Alberto Dávila Rodríguez, Alguacil Titular de este Juzgado, consignó resultas de la notificación practicada a la parte demandada. (F. 16 y 17)
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de marzo de 2010, el abogado ÁNGEL VARGAS CONTRERAS, apeló del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 2010, tomando como consideraciones:
Que, su apelación se circunscribe única y exclusivamente en cuanto a la documental y ratificación de documento, marcado con la letra “D” contenida en el Capitulo III.
Que, se evidencia de diligencia de fecha 09 de junio de 2008 que fueron consignados todos y cada una de las pruebas que acompañaron al libelo, los cuales fueron revisados por el Secretario en ese momento, por lo que no entienden por qué no se encuentra dentro del expediente, siendo esto una prueba fundamental en el presente proceso.
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las probanzas promovidas por el actor, en los términos siguientes:
“(…) DOCUMENTAL Y RATIFICACIÓN: (…) Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, el Tribunal la admite parcialmente cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación o no en la definitiva. Con respecto a la documental sobre la cual solicita la ratificación, contenida en el mismo capítulo, se niega su admisión toda vez que la referida documental si bien es cierto que fue mencionada en el libelo de demanda no es menos cierto que la misma no cursa en autos…”
ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 17 de mayo de 2010, el abogado ÁNGEL VARGAS CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes mediante el cual expuso:
Que, la presente apelación fue ejercida por cuanto el A quo negó la admisión de la prueba contenida en el Capítulo III del escrito de pruebas, siendo que en la diligencia donde se consignaron los documentos originales, se consignó marcado con la letra “D” recibo emitido por el ciudadano JEAN MANUEL RONDÓN NAVAS, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.000,oo).
Que, tal probanza fue acompañada en su original, pero que sin embargo, en forma extraña desapareció del expediente, por lo cual la pérdida de esta prueba fundamental no se le puede imputar al promovente, como lo ha hecho el A quo, al excluirlo como prueba fundamental.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso que nos ocupa se trata del recurso de apelación ejercido por el abogado ÁNGEL VARGAS CONTRERAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud del auto de fecha 15 de marzo de 2010 proferido por el Juzgado de Instancia, específicamente al punto “DOCUMENTAL Y RATIFICACIÓN” el cual inadmitió la ratificación que solicitó del recibo emitido por el ciudadano JEAN MANUEL RONDÓN NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.823.915, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.000,oo) que, a su decir, fue promovido en original con el libelo de la demanda.
Cursa al folio uno (01) del expediente, copia certificada de la diligencia de fecha 09 de junio de 2008 suscrita por el ciudadano JESÚS VICENTE APARICIO MACHADO, asistido por el abogado ÁNGEL VARGAS CONTRERAS –y debidamente firmada y sellada por el Secretario del Juzgado A quo- mediante el cual manifestó haber consignado los recaudos atinentes a la admisión de la demanda, específicamente:
“…marcado con la letra “D”, recibo de pago del ciudadano JEAN MANUEL RONDON NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.823.915, por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.000.00,oo), constante de un (1) folio.”
Ahora bien, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.”
El Secretario es el funcionario judicial que tiene a su cargo dar fe de los actos y de las resoluciones del Juez, para que éstos gocen de autenticidad y eficacia jurídica. Por su parte, la ENCICLOPEDIA ESPASA expresa que se trata del “Funcionario judicial de carácter permanente, con facultad para auxiliar a los tribunales de justicia y dar fe en todos los asuntos en cuyo conocimiento le corresponde. Su misión no se concreta a intervenir sólo en las diligencias judiciales y darles un carácter auténtico, sino que también le incumbe su custodia, el preservarlas de la destrucción e impedir que la mala fe las adultere, siendo tan indispensables estos funcionarios de los Juzgados y Tribunales, que bien puede afirmarse que constituyen parte inseparable de éstos.” (Negritas y Resaltado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 107 ejusdem, dispone:
“El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.”
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº 140, de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, caso Digno Tomás Caballero Hurtado de Mendoza Vs. Procter & Gamble de Venezuela C.A.:
“Las respectivas actas judiciales, que corren agregadas a los autos, debidamente suscritas por Funcionarios Judiciales, dan fe de haber consignado la empresa demandada en esos Tribunales las cantidades de dinero a la cual se ha hecho referencia. En consecuencia, conforme a el contenido de los Art. 1359 y 1360 C. Civ., dichas actas constituyen documentos públicos y la fe que merece la atestación de los funcionarios que las autorizan se extiende también al hecho material de las consignaciones de dinero expresadas en ella, fe que no se puede destruir sino por medio de la querella de falsedad, según lo establecido en el Art. 1380 del Código primeramente citado. Es éste un principio de doctrina y de legislación, basado en que es de necesidad ingente la protección de la fe que merecen los instrumentos públicos y en la casi improbabilidad de la falsedad de dichos documentos, por lo cual sólo es permitido atacar esa fe por el procedimiento de la querella de falsedad…” (Negritas y Resaltado del Tribunal)
De igual forma, quedó establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, caso Banco Italo Venezolano C.a. Vs. Drury Carl Lovelace Patiño, lo siguiente:
“…considera esta Sala que el Art. 107 del C.P.C., consagra el deber de las partes de presentar sus escritos y documentos ante el Secretario del Tribunal. Quien los recibirá agregándolos al expediente de la causa respectiva… (…) Con su actuación el Secretario autoriza el escrito, vale decir, deja constancia en forma auténtica de la fecha y hora en que fue presentado en el Tribunal, así como de la identificación de la persona que lo presentó. Esta autorización le imprime autenticidad a la manifestación que el documento contiene y le confiere la fe pública que dimana del acto debidamente otorgado ante el funcionario competente…” (Negritas y Resaltado del Tribunal)
Por cuanto de una lectura minuciosa de la diligencia suscrita en fecha 09 de junio de 2008 (f. 01), se evidencia que la parte demandante consignó en ese acto el recibo de pago cuya ratificación negó el Juzgado de Instancia “…toda vez que la referida documental si bien es cierto que fue mencionada en el libelo de demanda no es menos cierto que la misma no cursa en autos.” (f. 02 y 03)
Por último, es de destacar, que el Maestro Vicente J. Puppio, manifiesta en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (Universidad Católica Andrés Bello. Año 2009) que, el Secretario del Tribunal tiene múltiples atribuciones, entre ellas está el deber de guardar el sello del Tribunal, supervisar el Archivo y los expedientes.
Siendo así las cosas, resulta claro que, no puede atribuírsele a la parte la responsabilidad de la ausencia de la documental previamente identificada toda vez que, quedó demostrado que fue consignada en el expediente mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2008. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, quien suscribe considera que resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL VARGAS CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS VICENTE APARICIO MACHADO y en consecuencia, el Tribunal de Instancia deberá proceder como si se cursara en autos el documento original.
Por otra parte, no puede pasar por alto esta Juzgadora el hecho de que la Jueza A quo manifiesta que la documental promovida no cursa en autos, cuando de una lectura a las actas se evidencia claramente que el mismo fue consignado por el accionante, tal como dio fe el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al estampar su firma y de esa forma, validar el contenido de la diligencia.
Es deber de los Jueces revisar minuciosamente los libelos, escritos, diligencias y otros recaudos que sean consignados por las partes en los procesos que tenga a bien conocer; todo ello a los fines de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, ambos de carácter constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL VARGAS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.368, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESÚS VICENTE APARICIO MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.769.481, contra el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solo en lo que respecta al tercer particular: “DOCUMENTAL Y RATIFICACIÓN”.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitir la ratificación del recibo emitido por el ciudadano JEAN MANUEL RONDÓN NAVAS, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 22.000,oo); en virtud de que quedó comprobado que fue consignado en original por el promovente ciudadano JESÚS VICENTE APARICIO MACHADO en fecha 09 de junio de 2008.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEXTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 10 días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.).
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
Exp. N° 10-7121
YD/KM/yr.-
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