JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 10-7330.

Parte demandante: Ciudadano JOSE ALFREDO CORREIRA BELO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. E-967.508.

Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados ALFONSO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRIGUEZ PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.235 y 55.621, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano EMILIANO JOSE MENDEZ RISQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.374.032.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA y MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.369, 7.306, 75.671 y 63.322, respectivamente.

Acción: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 07 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.





Capitulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EMILIANO JOSE MENDEZ RISQUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem; 3) Sin lugar la excepción perentoria de falta de cualidad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada: 4) Con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano JOSE ALFREDO CORREIRA BELO contra el ciudadano EMILIANO JOSE MENDEZ RISQUEZ; en consecuencia lo condeno al cumplimiento del contrato de arrendamiento y a la entrega material del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; y 5) Condenó finalmente a la parte demandada al pago de las costas.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2010, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, por cuanto la presente causa se trata de materia arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capitulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte demandante entre otras cosas alegó:

Que, su mandante suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano EMILIANO JOSE MENDEZ RISQUEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 62B, ubicado en el sexto (6to) piso de la Torre B, en el edificio Residencias Aldebarán, situado en la calle Eliécer Gaitan, sector La Estrella, Los Teques, Estado Miranda.

Que, en fecha 25 de enero de 2007 le notifico al arrendatario de la no prórroga del contrato suscrito entre las partes, el cual vencía en fecha 25 de febrero de 2009.

Fundamentó su acción en el contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo, alego que en virtud de que el arrendatario no hizo entrega material del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, una vez culminado el lapso de la prórroga legal, es por lo que lo demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia, sea declarado el DESALOJO inmediato del inmueble.

Solicitó, se decretara la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como también, el pago de las costas y costos derivados de la presente demanda.

Concluyó, estimando la demanda en la suma de Bs. 4.500.

Por su parte, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, a su decir, la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA se presenta como apoderada judicial del ciudadano JOSE ALFREDO CORREIA BELO, no teniendo capacidad para ejercer poderes en juicio y no habiéndosele otorgado poder de manera legal.

A su vez, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que desde el mismo libelo de la demanda se deduce que la acción es inadmisible.

Asimismo, rechazo, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta por la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA en contra de su mandante, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado en el libelo de la demanda.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad de la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA para actuar como demandante en el presente juicio.

Capitulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Mediante diligencia la representación judicial de la parte demandante, consignó:

Documento poder otorgado por la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA a los abogados ALFONSO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRIGUEZ PRADA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de abril de 2009, quedando anotado bajo el No. 60, Tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Documento contentivo del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el No. 71, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1980, quedando anotado bajo el No. 48, Protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer Trimestre.

Notificación de fecha 25 de enero de 2007, de la no prórroga del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda.

En fecha 18 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante consignó documento contentivo del poder especial que le fuera otorgado a la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA por el ciudadano JOSE ALFREDO CORREIA BELO, el cual se encuentra autenticado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal, en fecha 06 de marzo de 2008, quedando anotado bajo el No. 26, folios 40 y 41 del Libro de Registro de Poderes, Protestos y Otros Actos, llevados por ese Consulado General durante el año 2008.

PARTE DEMANDADA:

En fecha 10 de agosto de 2009, la parte demandada ciudadano EMILIANO JOSE MENDEZ RISQUEZ, debidamente de abogado, consigno poder otorgado a los abogados VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA y MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.369, 75.671 y 63.322, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2009, el abogado VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó sustitución de poder en el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306.

Capitulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Mediante decisión dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“II
PUNTOS PREVIOS
(A)
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER ACOMPAÑADO AL
ESCRITO LIBELAR”

…omissis…

“De lo antes expuesto, este Tribunal antes de decidir la controversia sobre la impugnación del poder, encuentra necesario determinar si dicha impugnación fue formulada en forma tempestiva, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y al criterio que al respecto a establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00403, con la Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. 2002-0793, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro (2004), en este sentido de un análisis de las actuaciones del caso, observa este Tribunal, que el poder impugnado fue consignado en autos en fecha 09 de junio de 2009, anexo a diligencia de esa misma fecha, mediante la cual el apoderado de la parte actora consignan los recaudos que consideraron pertinentes a la admisión de la demanda; en fecha 10 de agosto de 2009 comparece a los autos la parte accionada y otorga poder apud acta a sus apoderados, quedando citada, y en la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha 12 de agosto de 2009, la parte demandada, impugno el poder que otorgo la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, y pide la exhibición del instrumento poder por el cual dice proceder la referida ciudadana, encontrando este Tribunal que la parte accionada utiliza en contra del instrumento poder consignado por la parte actora, un medio de ataque, como es la vía de la impugnación.
Dados estos antecedentes, examinaremos en este punto de la sentencia, únicamente, lo referente a la impugnación del poder, alegada en el acto de la contestación de la demanda, a lo que pasa este Tribunal a establecer si la oportunidad escogida por el demandado era efectivamente la correcta para realizar tal impugnación.
Al efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes indicada, ha establecido un criterio pacífico y reiterado, en considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por vía de impugnación, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación, es decir, inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe la presunción de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el mandatario judicial; tal presunción tiene su fundamento en la previsión contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente y de las actuaciones realizadas por las partes, se evidencia con absoluta claridad que la primera oportunidad en que la parte demandada se hizo presente en el juicio fue en fecha diez de (10) de agosto de 2009, cuando comparece a los autos y otorga poder apud acta, sin desplegar ningún medio de ataque en contra del referido poder, que luego impugna. Por lo que conforme a lo anterior, cabe concluir que el silencio del impugnante en la primera oportunidad en que actuó, luego de haberse presentado en juicio el poder, cuya validez se cuestiona, equivale a que tácitamente se admitió la representación que se aduce a través del instrumento; por tanto, debe considerarse extemporánea la impugnación formulada y válido el poder cuestionado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 155, 156 y 162 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”

….omissis…

“CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE”.
La parte demandada opone la referida cuestión previa alegando lo siguiente: “(…) En efecto, tanto en el mandato judicial, inserto a los folios seis (6) y siete (7) de expediente referido, como en el propio libelo que lo encabeza, se dice que la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, actúa con base al poder judicial que el nombrado arrendador de mi representado le otorgó ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas el 17 de abril de 2009, donde quedó inserto bajo el N° 60 del Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones; en el texto del poder que la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA le otorga a los profesionales del Derecho, DRES. ALFONZO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRÍGUEZ PRADA, podemos leer que los faculta, entre otras cosas para: “… otorgar en nombre de mi representado poder especial Judicial,… omissis… para que representen, sostengan y defiendan en todos los derechos e intereses y en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales… omissis… En especial en el juicio que se incoara contra EMILIANO JOSE MENDEZ RISQUEZ, en relación con el inmueble propiedad de mi poderdante, ubicado en la ciudad de Los Teques, Calle Eliécer Gaitán, Sector La Estrella, Edificio residencias Aldebarán, piso 6, Apartamento 62-B, Estado Miranda…” (negritas mías). En el encabezado del libelo redactado por el colega, DR. LUIS RODRIGUEZ PRADA, éste dice proceder: “…en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jully Sonia Correia de Nobrega,…omissis… en su carácter de apoderada del ciudadano José Alfredo Correia Belo,…” (negrillas mías). Ciudadana Juez, siendo como es que la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, no es abogada ni ha demostrado serlo, ni estar inscrita en el Inpreabogado, no le es dable que en este juicio, particularmente en el libelo de la demanda el distinguido colega ya nombrado establezca que actúa como apoderado judicial de ella quien a su vez actúa por un poder judicial que le otorgó –pero que no consta de autos- el arrendador JOSE ALFREDO CORREIA BELO, por una parte. Por otra parte, el poder que le otorgó el ciudadano JOSE ALFREDO CORREIA BELO a la nombrada JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, para que lo representara judicialmente y particularmente en este juicio, así como también el poder que ésta otorgó a los distinguidos apoderados judiciales de ella, uno de ellos hoy actuante, NO está otorgado en forma legal, pues viola flagrantemente los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley de Abogados, como también contraría reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia patria. Tampoco dicha ciudadana está autorizada, por dichas razones de hecho y de Derecho para representar judicialmente al arrendador en este proceso. Estas dos (2) razones hace que necesariamente proceda con lugar en Derecho la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”. Al respecto este Tribunal encuentra que, la cuestión previa opuesta, prevista en el Ordinal Tercero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, que sólo debe plantearse en tres circunstancias, a saber: 1) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio o; 2) por no tener la representación que se atribuye o, 3) porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Los argumentos que rodearon a la interposición de esta cuestión previa, se circunscribieron en la circunstancia, de que el ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO otorga poder general y judicial a la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, quien no es abogado, y esta actuando en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO, otorga poder especial judicial, a los abogados ALFONZO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRÍGUEZ PRADA. De allí derivan toda una serie de alegatos, entre ellos, que el abogado LUIS RODRIGUEZ PRADA, manifiesta actuar en su carácter de apoderado de la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO; y que la referida apoderada ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, carece de capacidad de postulación, es decir, no puede actuar en juicio en nombre de otro, por no ostentar el título de abogado, lo cual, se habría configurado, en criterio de la parte accionada, de que dicha ciudadana no esta autorizada para representar judicialmente al arrendador; que a decir de la parte accionada, el poder que otorgo el ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO a la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, así como el poder que esta última le otorgo a los abogados ALFONZO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRÍGUEZ PRADA, no esta otorgado en forma legal.
Este Juzgado de la revisión exhaustiva del escrito libelar, encuentra que ciertamente, el abogado LUIS RODRÍGUEZ PRADA, en el encabezamiento del mismo, manifiesta actuar en su… “carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, …en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO”… . En base a esta manifestación, es la circunstancia en que se fundamenta la parte accionada para alegar que el abogado LUIS RODRÍGUEZ PRADA, actúa, tal como lo indica, en su carácter de apoderado de la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, y no del ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO, de allí, la oposición del ejercicio en juicio de poderes, por quien no es abogado. Ante tal alegato, resulta necesario revisar el instrumento poder por el cual el referido abogado dice actuar en su … “carácter de apoderado de la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, …en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO”…, y en este sentido este Tribunal encuentra que según Poder que en original se encuentra inserto en autos, a los FOLIOS 6 y 7, otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de abril de 2009, inserto bajo el Nº 60, Tomo 68, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, sustituye parcialmente, reservándose su ejercicio, en los abogados ALFONZO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRÍGUEZ PRADA, las facultades judiciales, que constan, en el poder que le fuere conferido, por el ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO; así mismo de una revisión del escrito libelar en el petitorio se evidencia que el abogado LUIS RODRÍGUEZ PRADA, ... “acude … para demandar, … en nombre de su mandante, al ciudadano EMILIANO JOSE MENDEZ RIZQUEZ, ya identificado, en su carácter de arrendatario”…; y de una revisión de las actuaciones del expediente se evidencia que quien actúa en el presente expediente es el apoderado LUIS RODRIGUEZ PRADA. De lo antes expuesto este Tribunal concluye, que en la presente litis no existe la alegada falta de capacidad de postulación, debido a que, quien ejerce el poder del ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO, en el presente juicio, es el abogado LUIS RODRÍGUEZ PRADA, identificado plenamente como abogado en ejercicio, quien interpone la acción cuando ... “acude … para demandar, … en nombre de su mandante, al ciudadano EMILIANO JOSE MENDEZ RIZQUEZ, ya identificado, en su carácter de arrendatario”…, resultando la manifestación expuesta en el encabezamiento del libelo de la demanda, por parte del abogado LUIS ALFREDO PRADA, una falta de formalidad, que con el contenido del petitorio y el instrumento poder que acredita el carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO, y no de la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, mediante el cual esta sustituyo a los abogados ALFONZO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRÍGUEZ PRADA, queda comprendido que la actuación del apoderado LUIS RODRÍGUEZ PRADA, es en representación del ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO, dando así cumplimiento a lo establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 exp N° 03-259, por cuanto las actuaciones realizadas en el presente juicio en ejercicio del referido poder, han sido realizadas por abogado, en tal virtud resulta improcedente la opuesta falta de capacidad de postulación alegada por la parte demandada, y así se decide.
Continuando con el análisis de las demás circunstancias de la cuestión opuesta por la parte accionada, a su decir, por no tener la representación que se atribuye o, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. La parte demandada cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.
De una revisión del poder que le fuere conferido a la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, por el ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO, se evidencia que el mencionado ciudadano, otorgó un PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, facultando a la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, textualmente para: “(…) para que en mi nombre y representación administre, exclusivamente, un bien inmueble, que me pertenece conforme documento de compra y venta que se encuentra debidamente protocolizado, distinguido por un apartamento, ubicado en la ciudad de Los Teques, Calle Eliécer Gaitán, Sector La Estrella, Edificio Residencias Aldebarán, Piso 6, Apartamento número 62 – B. En el ejercicio del presente mandato queda exclusivamente autorizada mi mandataria para celebrar contratos de arrendamiento por el tiempo y monto que considere convenientes; firmar y entregar los recibos de pago correspondientes, recibir cantidades de dinero objeto del arrendamiento del referido bien inmueble; representarme ante los responsables de la administración de condominio del edificio, así como ante las asambleas de condominios, ejerciendo mi derecho de voz y voto en las mismas sin limitación alguna; sostener mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se puedan presentar y, en especial, en aquellos conflictos o litigios que se pudieran levantar en razón de los respectivos contratos de arrendamiento, pudiendo para tal, sustituir en su totalidad o en parte este poder a abogado/s de su confianza, reservándose su ejercicio; igualmente queda autorizada para realizar todas aquellas obras de conservación necesarias a la manutención del referido inmueble; así como para representarme antes los organismos municipales, estadales, federales e institutos autónomos de esta república, en especial ante el SENIAT; gestionando toda clase de solicitudes ante organismos públicos y/o privados; y en fin, efectuar en mi nombre y representación, todo lo que yo pudiera hacer, personalmente, sin ninguna limitación, para la consecución de una buena administración de bien inmueble arriba identificado…”. Y del poder que otorgara la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO, a los abogados ALFONZO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRÍGUEZ PRADA, a los mismos, se lo sustituye parcialmente, pues únicamente, le sustituye las facultades judiciales, es decir, para actos procesales.
De lo expuesto este Tribunal encuentra que ciertamente, quien ejerce en juicio, un poder sustituido, también debe ser abogado en ejercicio, extremo legal que se cumple en el presente caso, tal como se analizó ut supra, y así se decide.
En relación a la condición de - no abogado – del mencionado sustituyente, este Tribunal encuentra que pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en los abogados ALFONZO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRÍGUEZ PRADA, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de la persona que transmite las facultades judiciales.”

….omissis…

“En el presente caso, si bien la referida ciudadana, es decir, JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, no es abogada y, no puede, por tanto, ejercer en juicio las facultades judiciales que les confirió el ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO, no obstante, esto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo, sino como se indicó, la prohibición de ejercer poder en juicio, por quien no es abogado, que es la incapacidad de ejercicio del referido poder en el presente juicio por el sustituyente, ya que de las actuaciones cursantes en autos se evidencia, que quien ha realizado todas las actuaciones en el presente juicio, ha sido el abogado LUIS RODRÍGUEZ PRADA, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSÉ ALFREDO CORREIA BELO.
Con fundamento en la antes, parcialmente, transcrita sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11-01-2001, este Tribunal concluye que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo que establece es una prohibición de ejercer poderes en juicio por quien no es abogado, y con ello, dicha norma no impide, ni prohíbe, el otorgamiento de facultades judiciales a quien no es abogado, como fue el caso, del poder que le otorgo el ciudadano JOSE ALFREDO CORREIA BELO, a la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, y que esta sustituyo en los abogados ALFONZO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRIGUEZ PRADA; ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, este Tribunal considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina, jurisprudencia y la Ley, han negado terminantemente, es el ejercicio de poderes en juicio por quien no es abogado, conforme a lo previsto en el indicado artículo 166 eiusdem, y el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En consecuencia, si bien, es cierto, que está claramente determinado que cuando una persona, que no es abogado en ejercicio, al ejercer un poder judicial en juicio, incurre en lo que las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. Pero, no es menos cierto, que el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es de estricto cumplimento, establece, que el apoderado podrá sustituir las facultades que le fueron otorgadas en abogado de reconocida aptitud y solvencia, tal como ha ocurrido en autos, y habiendo la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, sustituido en los abogados ALFONZO ALBORNOZ NIÑO y LUIS RODRÍGUEZ PRADA, facultades para actos judiciales, es de mencionar lo expuesto por el tratadista A. RENGEL ROMBER (2003) pág. 61 “La sustitución del poder es el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente”, por lo antes expuesto, resulta improcedente el señalamiento formulado por la parte demandada, en virtud de que al no estar expresamente prohibido en la ley, conferir facultades judiciales a quien no es abogado; ni acordar que dichas facultades puedan ser sustituidas, por lo antes expuesto se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA…”.
Alega la apoderada de la parte demandada que: “(…) El artículo 166 ejusdem prohíbe a quienes no son abogados ejercer poderes en juicio y específicamente dice que “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Del propio libelo de la demanda se deduce que el DR. LUIS RODRIGUEZ PRADA está actuando como apoderado judicial de la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, quien a su vez está actuando como apoderada judicial del arrendador de mi conferente, ciudadano JOSE ALFREDO CORREIA BELO, esto es, que ella directamente aunque representada por el colega LUIS RODRIGUEZ PRADA, está actuando en este juicio, lo cual hace inadmisible la acción de cumplimiento de contrato propuesta por ella y en consecuencia hace procedente en Derecho que reclame, respetuosamente, la declaratoria CON LUGAR de esta cuestión previa de fondo, como en efecto lo hago…”. Al respecto este Tribunal observa, que es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinalmente se ha denominado “carencia de acción”. En este sentido, quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta. Por otro lado, según el texto del Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, alegada que sea la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 eiusdem, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al de la contestación de la demanda, si conviene en la misma o la contradice, pues el silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestión previa opuesta no contradicha expresamente. Al respecto nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, sentencia número 00239, de fecha trece (13) de febrero de 2003, en el expediente Nº2001-0825, expresó: “…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en éste sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales, por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que son propias…”. Sobre la base de la sentencia indicada se analiza la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos: toda prohibición debe ser expresa, por lo que el juez está obligado a verificar o constatar si la acción intentada está o no prohibida en la Ley, en el caso sub-iúdice, la pretensión de la parte accionante es la entrega del inmueble arrendado, por vencimiento de la prórroga legal, la cual puede hacerse valer en juicio mediante la acción de cumplimiento de su obligación contractual, conforme a la disposición contenida en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, acción tutelada por nuestro legislador, es decir, no existe prohibición de la ley de admitir una acción en la cual el actor pretenda la entrega de un inmueble por vencimiento de la prórroga legal, que tenga su origen en la norma contenida en el citado artículo, sin que sea necesario determinar a priori si tiene o no interés para obrar, siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales, a los fines de la composición de la litis y hacer valer su pretensión.
En el caso sub-iúdice, en el cual los apoderados judiciales del demandado afirman: … “Del propio libelo de la demanda se deduce que el DR. LUIS RODRIGUEZ PRADA está actuando como apoderado judicial de la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA, quien a su vez está actuando como apoderada judicial del arrendador de mi conferente, ciudadano JOSE ALFREDO CORREIA BELO, esto es, que ella directamente aunque representada por el colega LUIS RODRIGUEZ PRADA, está actuando en este juicio, lo cual hace inadmisible la acción de cumplimiento de contrato propuesta por ella…”. Al respecto este Juzgado, ratifica y da por reproducido lo expuesto en decisión explanada en este fallo, en el análisis de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, pues lo argumentado por la parte accionada, en la interposición de la presente cuestión previa del ordinal 11°, que en este momento se analiza, de que es inadmisible la acción de cumplimiento de contrato a su decir, propuesta por la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, deviene en la misma circunstancia, alegada en la cuestión previa anteriormente decidida, referida a la prohibición de ejercicio de poderes en juicio por quien no es abogado, siendo de destacar que la cuestión previa prevista en el ordinal 11° esta referida es a la prohibición de la ley de admitir la acción, y del petitorio del escrito libelar se evidencia que es el abogado LUIS RODRÍGUEZ PRADA, quien interpone la acción cuando ... “acude … para demandar, … en nombre de su mandante, al ciudadano EMILIANO JOSE MENDEZ RIZQUEZ, ya identificado, en su carácter de arrendatario”…, en consecuencia el hecho planteado por la parte accionada no se subsume en lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la inadmisibilidad de la acción debe estar establecida en la ley, tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, al indicar lo siguiente: “(…) para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desechar la defensa previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y así se decide.
III
EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
La parte accionada en la contestación a la demanda afirmó entre otras cosas, lo siguiente: “(...) De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad de la ciudadana JULLY SONIA CORREIA de NOBREGA para actuar como demandante en este juicio, representada por el DR. LUIS RODRIGUEZ PRADA, tal como éste lo alega en el encabezado del libelo. La mentada ciudadana NO es ni debe ser parte en este proceso, pues tal carácter no lo tiene ni lo ha tenido; los únicos que pueden tener tal condición son el arrendador y el arrendatario, según se identifican como tales en el contrato de arrendamiento producido en autos…”.
Planteada así esta defensa de fondo, este Tribunal observa que: La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”.
Establecido lo anterior se observa que, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de un derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, de manera que, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, y se entiende aquella como la “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183). La cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor. Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que del petitorio contenido en el escrito libelar, es el abogado LUIS RODRÍGUEZ PRADA, quien, ... “acude … para demandar, … en nombre de su mandante, al ciudadano EMILIANO JOSE MENDEZ RIZQUEZ, ya identificado, en su carácter de arrendatario”…, afirmación esta que resulta suficiente, en criterio de quien suscribe el presente fallo para desestimar la defensa de fondo propuesta por la apoderada judicial del accionado toda vez que la determinación de si existe o no una relación contractual arrendaticia, forma parte del examen que debe hacer el sentenciador para decidir, con miras a las pruebas aportadas al proceso, toda vez que la decisión respecto de la legitimación para obrar de alguna de las partes en el proceso, no involucra un examen, por parte del Juez, de la efectiva titularidad del demandante, por ser esto materia de fondo del litigio. En consecuencia, se desestima el alegato planteado, resultando forzoso para este Tribunal desechar la excepción perentoria de falta de cualidad e interés planteada por la parte demandada, y así se decide.”

…omissis…

“Ahora bien, de lo alegado por las partes y las pruebas cursantes en autos, este Tribunal encuentra que conforme a lo establecido en le cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) TERCERA: La duración de este contrato de arrendamiento será de un (1) año contado a partir del día veinticinco (25) de febrero (02) del dos mil cuatro (2004), pudiendo prorrogarse automáticamente por períodos iguales a un (1) año, siempre fijo (cada año) permaneciendo vigente lo convenido en las cláusulas establecidas en este contrato, a menos que una parte notifique a la otra, por escrito con acuse de recibo, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento antes de los quince (15) días de la fecha de vencimiento del contrato o de una cualquiera de sus prórrogas, quedando expresamente convenido que la notificación que exprese la voluntad de EL ARRENDADOR de no prorrogar el contrato podrá hacerla en cualquiera de las formas enunciativas, no taxativas, que a continuación se señalan: a) por medio de telegrama con acuse de recibo, en la dirección del inmueble arrendado, en cualquiera persona mayor de edad que se encuentre en el mismo; b) nota al pie de uno cualquiera de los comprobantes de pago del canon de arrendamiento; c) por medio de un Juzgado, Tribunal o Notaría en cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el inmueble arrendado, d) cualquier otra forma. Notificado EL ARRENDATARIO de la voluntad de EL ARRENDADOR de no prorrogar el presente contrato de arrendamiento, al finalizar el mismo, EL ARRENDATARIO se obliga a entregar, completamente libre de personas y de bienes, y en el mismo buen estado en que lo recibió, el inmueble objeto del presente contrato…”, ciertamente las partes previeron un término fijo de duración del contrato y su renovación por período también determinado. En ese sentido se pronunció el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia de fecha 04 de Julio de 2003, en la cual sostiene: “Los contratos en que se prevé un término fijo y su renovación por períodos determinados, son arrendamientos por tiempo determinado en los que se confiere a las partes el derecho de rescindir el contrato por voluntad unilateral, es decir, de prescindir de la renovación, de lo que se infiere la circunstancia de que en todo contrato en el que se prevea un término determinado y su renovación por períodos determinados, está sobreentendido que cualesquiera de las partes puede darlo por terminado a su vencimiento o al de cualesquiera de sus prórrogas, sin necesidad de que ello se establezca expresamente.” En consecuencia, la posibilidad de prórrogas del contrato o su terminación al vencimiento del término establecido o de cualesquiera de sus prórrogas, debe derivar de un acto de voluntad de los contratantes, en forma tal, que para considerar prorrogado el contrato bastaría que ninguna de las partes se manifestará en sentido contrario y, para darlo por terminado, bastará la voluntad manifestada de alguna de las partes de darlo por terminado. Al respecto este Tribunal encuentra que en el contrato en referencia las partes estipularon según la cláusula Tercera, que el contrato tuviese una duración de un (1) año fijo con prórrogas automáticas, convencionales de un (1) año fijo, que desde el primer año fijo, el cual comenzaría a correr a partir del día 25 de Febrero de 2004 hasta el 2005; del 2005 al 2006; del 2006 al 2007; y del 2007 al 2008, último lapso en virtud de la notificación de la prorroga convencional del contrato en fecha 25 de Febrero de 2007, y la prorroga legal que a decir de la parte actora vencía el 25 de Febrero de 2009, en este sentido debe considerarse que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a tiempo determinado, respecto del cual no operó la tácita reconducción, y así se establece. En consecuencia, de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia, al arrendatario le corresponde un (1) año de prórroga legal, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 39 eiusdem, al operar de pleno derecho la prórroga legal, obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, tenemos entonces que en virtud de la notificación practicada en fecha 25 de Febrero de 2007, de la no prorroga del contrato prevista para el 25 de febrero de 2008, comenzó a correr la prórroga legal de un (01) año, en virtud de la referida notificación practicada por el arrendador, al ciudadano EMILIANO JOSÉ MENDEZ RIZQUEZ, de la no renovación del contrato de arrendamiento en referencia, notificación ésta que fue promovida por la parte actora y apreciada por este Tribunal, razón por la cual la prórroga legal expiró el día 25 de Febrero de 2009, fecha en la cual el arrendatario debió entregar el inmueble, conforme a lo estipulado en la referida disposición contractual en concordancia con la disposición legal antes indicada, cuestión que no ocurrió, pues de los dichos de las partes y las pruebas aportadas por ellas al proceso se evidencia que para la fecha de interposición de la demanda en fecha 25 de mayo de 2009, el arrendatario se encontraba aún en posesión del inmueble.
En tal virtud, resulta procedente que la parte actora pretenda el cumplimiento del contrato en comento y consecuentemente, la entrega de la cosa arrendada, ya que de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y como quiera que no hay elementos de convicción para demostrar lo contrario a lo afirmado por la parte actora, en cuanto a que la demandada no ha dado cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Tercera del contrato suscrito, en virtud de haber fenecido la prórroga legal correspondiente y el Artículo 1.167 ibídem, establece que en los contratos de bilaterales, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; considerando que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, y siendo que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de dichos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Artículos 1.159 y 1.160 Código Civil). Por las consideraciones que anteceden, esta sentenciadora, con fundamento en las disposiciones antes mencionadas, declara procedente la demanda y así se decide.”

(Fin de la cita).

Capitulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara: 1) Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) Sin lugar la excepción perentoria de falta de cualidad contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada; 3) Con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PRÓRROGA LEGAL) sigue el ciudadano JOSE ALFREDO CORREIA BELO contra el ciudadano EMILIANO JOSE MENDEZ RIZQUEZ; 4) Condenó al demandado al cumplimiento del contrato de arrendamiento en cuanto a la prórroga legal y, en consecuencia a la entrega material del inmueble arrendado; 5) Condenó finalmente a la parte demandada al pago de las costas.

Ahora bien, antes de cualquier consideración, es menester para esta Alzada transcribir parte de la Resolución de la Sala Plena, N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 39.152 del 2 de Abril de 2009, que establece las nuevas competencias y atribuciones de los Tribunales de Municipio, que textualmente expresa lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”

De la Resolución anteriormente transcrita se desprende que, la modificación a las competencias de los Tribunales de la República obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incremento su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, también por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se han distribuido, así como, los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, a la luz de la interpretación errónea de la resolución, realizada por la Jueza Segunda de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, al remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra la decisión que dictara en fecha 30 de septiembre de 2009; es por lo que se debe dejar claramente establecido, lo que dejo sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual adujo:
…omissis…

“De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.” (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

Bajo tales principios, observa esta Alzada de la revisión de las actas procesales, el error inexcusable del Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cuando en fecha 03 de noviembre de 2009, decidiera sin ser el Tribunal competente para conocer de la presente causa; motivo por el cual, esta Juzgadora con el poder disciplinario de índole administrativa y no jurisdiccional que tiene a su cargo, no puede pasar por alto hacerle un llamado de atención, y se le apercibe para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución No. 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios, puesto que es este Tribunal único Superior del Estado Miranda con competencia en las diversas materias Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que tiene atribuidas.
Establecido lo anterior, este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, de seguida pasa decidir de la siguiente manera:
De la revisión del libelo de demanda, puede observarse que la parte demandante pretende:
“Por las razones expuestas, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, en nombre de mi mandante, al ciudadano EMILIANO JOSE MENDEZ RIZQUEZ, ya identificado, en su carácter de arrendatario, para que convenga o el Tribunal declare el CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN CONTRACTUAL, y en consecuencia, el desalojo inmediato del inmueble por haberse cumplido la prorroga legal, conforme el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”
Observa esta Juzgadora que el accionante incurre en un craso error a la hora de escoger su pretensión, toda vez que habla de Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y Desalojo como si se tratara de una misma pretensión, por tal motivo, parece oportuno aclarar la procedencia de las distintas figuras en el marco de las disposiciones que regulan actualmente la materia inquilinaria, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así pues, el abogado a la hora de realizar demandas en materia arrendaticia, tiene como obligación la calificación de su pretensión conforme al contrato de arrendamiento, vale decir, debe establecer claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado (en caso de contrato verbal, siempre será indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión del Desalojo, si se encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si este no se encuentra plasmado en la norma, es criterio de esta Juzgadora y algunos Doctrinarios, que podrá demandar el Cumplimiento del Contrato de arrendamiento.
Ahora bien, si el contrato es a tiempo determinado podrá demandarse su Cumplimiento o Resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prórroga legal; o si ha dejado de cumplir algunas obligaciones contractuales respectivamente.
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
De lo anteriormente expuesto, se observa que el actor solicita el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento escrito y el Desalojo; así pues acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una a la otra.
Como consecuencia de esto, la demanda debe ser declarada INADMISIBLE, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y en consecuencia explanar en el libelo de manera indistinta de Desalojo y pedir consecuentemente el Cumplimiento del Contrato, deja en indefensión a la parte demandada, por lo que lo procedente es sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyan mutuamente y que no pueden nunca acumularse por cuanto se contradicen. Y ASÍ SE DECIDE.
No obstante, esta Superioridad observa que el Juzgado A quo no previno la circunstancia de INADMISIBILIDAD que rodeaba la demanda, y pasó a sustanciar sobre el fondo, tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”

Siendo de conformidad con lo pautado en el artículo 78 ejusdem, uno de los motivos de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…)”
Como es el caso del Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento pautada para los contratos de arrendamiento “escritos” a tiempo determinado, y la de Desalojo pautada para los contratos indeterminados o verbales; por lo que lo procedente es anular el fallo dictado en fecha 07 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarando con lugar la apelación y, en consecuencia pronunciarse sobre la inadmisibilidad inadvertida. Y ASÍ SE DECIDE.


Capitulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EMILIANO JOSE MENDEZ RISQUEZ, contra la decisión proferida en fecha 07 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: NULA la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DESALOJO interpuesta por la ciudadana JULLY SONIA CORREIA DE NOBREGA, quien actuó en representación del ciudadano JOSE ALFREDO CORREIA BELO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-967.508, en contra del ciudadano EMILIANO JOSE MENDEZ RISQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.374.032; por haber el accionante acumulado las pretensiones de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Desalojo, las cuales son incompatibles y excluyentes la una de la otra.

Cuarto: No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA




YD/KM/vp.
Exp. No. 10-7330.