JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7067.

Parte actora: CARMEN FIDELIA REINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.039.451.

Apoderados judiciales: Abogados Luz María Gil y Jeannette Fuentes Veliz, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.927 y 85.744, respectivamente.

Parte demandada: MARIA EUGENIA SALINAS SAN MARTIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. V-6.872.765; BEATRIZ ELENA LAGONELL BATISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.586.574; e, INVERSIONES DEYNMAR S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 59, tomo 8-A-Tro, en fecha 05 de mayo de 2000, representada por las ciudadanas Deytsy Josefina González Montero, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No V- 5.225.579, y Beatriz Elena Lagonell Batista, antes identificada.

Apoderados judiciales: (MARIA EUGENIA SALINAS SAN MARTIN) Abogados JOSE FELIX RODRIGUEZ VILLEGAS y EMILIO MONCADA ATENCIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 70.027 y 22.900 respectivamente.

Acción: Nulidad de Venta con Pacto de Retracto.

Motivo: Apelación de decisión interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Jeannette Fuentes Veliz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante CARMEN FIDELIA REINOZA, ambas identificadas, contra el auto dictado el 29 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, consistente en que se corrigieran unos errores materiales con el fin de protocolizar la sentencia dictada en el presente juicio.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día siguiente para que las partes presentaran sus informes, constando que en la oportunidad procesal para ello compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignando su respectivo escrito de informes.

Mediante auto del 08 de julio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenándose la notificación de las partes, por lo que, practicada como fueron dichas notificaciones, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal procede hacerlo bajo los motivos que serán explicados infra.

Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO


Mediante auto del 29 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, por cuanto de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia del Oficio 7260-58, de fecha 30 de octubre de 2006, procedente del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que dicho organismo informo lo siguiente:
“(…) Asimismo, le informe en vista de las comunicaciones recibidas fue realizado el estudio previo del fallo dictado por el Tribunal y encontramos disparidad en cuanto a los datos de registro señalados, existiendo incongruencia en las fechas de registro e igualmente le manifestamos de conformidad con el Artículo 23 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que nuestra Oficina debe brindar la mayor Seguridad Jurídica de los actos de los derechos inscritos con respecto a terceros mediante la publicidad registral. Por tanto, se hace imposible la protocolización de esta decisión que declarara parcialmente con lugar la Demanda que por Nulidad de Venta sigue la ciudadana CARMEN FIDELIA REINOZA contra los ciudadanos MARIA EUGENIA SALINAS SAN MARTIN y BEATRIZ ELENA LAGONELL, pues actualmente existe un Titular distinto de este inmueble, según consta en documento protocolizado bajo el N° 38, protocolo primero, tomo 07 de fecha 20-07-2006”.
Así pues, si bien es cierto que existe disparidad en cuanto a los actos de registro por error material, no es menos cierto que este Juzgado en sucesivas oportunidades libró los respectivos oficios al registrador correspondiente a los fines de la protocolización del fallo de fecha 14 de febrero de 2006, siendo que el mismo informó tal como fue transcrito y señalado anteriormente que sobre el inmueble existe un titular distinto por lo cual hace imposible la protocolización de la misma, razón por la cual este Tribunal NIEGA el pedimento formulado por la profesional del derecho y así se resuelve…”
(Fin de la cita)





Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA


Mediante escrito presentado el 07 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos, donde entre otras cosas, expuso lo siguiente:

Que el Tribunal de la causa ha actuado diligentemente a los fines de ejecutar la sentencia dictada en el presente juicio el 14 de febrero de 2006, la cual se encuentra definitivamente firme, sin embargo, ha omitido ordenar al Registrador Inmobiliario agregar el asiento marginal en el documento de venta, referente a que el Tribunal declaró la simulación del negocio jurídico efectuado entre las ciudadanas CARMEN FIDELIA REINOZA, TORIBIO ALBERTO DIAZ DOMINGUEZ y BEATRIZ ELENA LAGUNELL BATISTA, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2002, bajo el No. 03, protocolo Primero, Tomo 11, de donde se desprende el error material fundamental objeto de ésta apelación, ya que debió decir: “en fecha 09 de febrero de 2001, anotados bajo los Nos 03 y 04, Tomo 11, Protocolo Primero”.

Que adicionalmente a ello, se evidencia el desacato en el cual ha incurrido el Registrador Inmobiliario a protocolizar la decisión en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado el 16 de abril de 1999, bajo el No. 36, Tomo 05, Protocolo Primero, cuyos datos se encuentran correctos.

Que la ciudadana Beatriz Lagonell, parte demandada, procedió a vender el inmueble objeto del litigio el 20 de julio de 2006, una vez que la sentencia había quedado definitivamente firme, es decir, vendieron el inmueble un mes antes de la declaratoria de ejecución voluntaria de la sentencia.

Que contra ésta ultima venta se introdujo una nueva demanda de nulidad, que se sustancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como una acción penal contra la ciudadana Beatriz Lagonell, cuya averiguación se sustancia en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo importante recalcar que, sobre el inmueble, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.

Que la corrección de los datos del registro del inmueble objeto del litigio en el dispositivo de la sentencia del 14 de febrero de 2006, son determinantes para protocolizar la mencionada decisión en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, toda vez que existe una sentencia constitutiva del derecho que le asiste a su representada.

Que ruega a esta Superioridad, ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la corrección de los datos de registro del inmueble objeto del litigio, en el sentido de que, donde dice: 09 de febrero de 2002, bajo el No. 03, debe decir: 09 de de febrero de 2001, anotados bajo los números 03 y 04, Tomo 11, del Protocolo Primero.

Luego de consignar algunas documentales, solicitó se procediera a valorar el escrito de informes y se procediera a dictar sentencia.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar el auto dictado el 29 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, consistente en que se corrigieran unos errores materiales con el fin de protocolizar la sentencia dictada en el presente juicio.

Para resolver se observa:

Las sentencias judiciales deben cumplir con requisitos ineludibles establecidos en la Ley Adjetiva Civil, y refrendados por las constantes jurisprudencias, exigencias éstas que permiten que de su propio texto se evidencie cual es la orden que de ellas emana, sin que sea necesario consultar otros documentos contenidos en el expediente, es decir, no debe necesitarse auxilio de ningún otro elemento para comprender el mandamiento que contiene. Dentro de esos requisitos se encuentra el de la exhaustividad que se plasma en los fallos cuando estos son completos de manera tal que exhiben perfectamente cuál fue el motivo que ocasionó la controversia, cuál fue la pretensión del accionante, qué defensas opuso el demandado, qué medios probatorios utilizaron los litigantes, cuáles de ellos coadyuvaron al esclarecimiento de la verdad procesal. Este mandamiento, se encuentra consagrado en el ordenamiento procesal y se puede resumir en el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cuando se incumple una de esas exigencias, el sentenciador emite una decisión inficionada de nulidad, la cual estará sujeta a ser declarada tal de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 244 eiusdem.

De los requerimientos señalados, se erige la obligación que tienen los jueces de resolver sobre lo que es conocido en el foro jurídico como el ‘thema decidendum’ que está constituido por todo lo alegado y probado en autos por los litigantes. De allí que los jurisdicentes deban explanar su decisión sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes durante el iter procesal. Asumir esa conducta representa emitir una sentencia congruente y, por vía de consecuencia, apegada al principio de exhaustividad señalado.

Así las cosas, se observa que efectivamente, tal como lo alegara la representación judicial del la parte actora, hoy recurrente, la pretensión estaba destinada a la nulidad del contrato de venta puro y simple protocolizada ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001 de 2001, anotada bajo los Nos. 03 y 04, Tomo 11, Protocolo Primero (Ver folio 141).

No obstante lo anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia del 14 de febrero de 2006, declaró entre otras cosas:

“…LA SIMULACION RELATIVA del negocio jurídico contenido en el documento de venta pura y simple, suscrito entre las ciudadanas CARMEN FIDELIA REINOZA, TORIBIO ALBERTO DIAZ DOMINGUEZ y BEATRIZ ELENA LAGONELL BATISTA, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2000, bajo el No. 61, Tomo 12, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 2002, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 11. En consecuencia, se declara la INEXISTENCIA de dicho negocio jurídico, el cual versa sobre la venta pura y simple del Inmueble ubicado en la Urbanización Cecilio Acosta, El Paso, Bloque 21, Edificio 01, Piso 02, Apartamento 02-06, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…” (Resaltado añadido).

Lo anterior evidencia que efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, concedió algo distinto a lo solicitado, lo que puede traducirse en dos supuestos a saber:

El primero de ellos, consistente en que el fallo no contenga algo distinto de los pedido por las partes ‘ne eat iudex extra petita partium’, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido, verbigracia, se pide la nulidad de un contrato y en la parte dispositiva de la sentencia se declara su rescisión.

Los efectos que produce la inobservancia del requisito de la congruencia son, evidentemente, no los de inexistencia de la sentencia, pero sí los de nulidad y, dentro de ella su anulabilidad, que permite al interesado invalidarla. La invalidación se obtiene utilizando los recursos que pueden hacerse valer contra el fallo; típicamente, el de apelación.

El segundo, consistente en un error de referencia que, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puede ser aclarado, siempre y cuando se solicite el día de la publicación o el siguiente.

En efecto, conforme a la citada norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez, concibiéndose como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones, como las de autos, relativa a un error de referencia.

En consecuencia, no obstante haberse verificado el error en que incurrió el tribunal de la causa, al haber declarado la simulación relativa y por ende la inexistencia del negocio jurídico protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de Febrero de 2002, bajo el No. 03, Protocolo Primero, Tomo 11, siendo lo correcto: 09 de de febrero de 2001, anotados bajo los números 03 y 04, Tomo 11, del Protocolo Primero, tal como se demandó, a juicio de esta Alzada debió la parte actora ejercer el control de dicho fallo, bien sea mediante una aclaratoria o en su defecto mediante el recurso de apelación, sin lo cual, al encontrase definitivamente firme dicho fallo, impregnado de la intangibilidad de la cosa juzgada, no le es dable al Tribunal de la causa e incluso a esta Alzada subsanar dicho error. ASÍ SE DECIDE.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se confirma el auto recurrido, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

Capítulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Jeannette Fuentes Veliz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante CARMEN FIDELIA REINOZA, ambas identificadas, contra el auto dictado el 29 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, denegatorio de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, consistente en que se corrigieran unos errores materiales con el fin de protocolizar la sentencia dictada en el presente juicio.

Segundo: SE CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, el aludido auto dictado el 29 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.
LA ASECRETARIA

KIAMARIS MAITA


YD/km
Exp. No. 10-7067