JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expedientes Nos. 10-7299.
Parte actora: MULTICAUCHOS EL PORVENIR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 65, Tomo 6-A Cto., de fecha 03 de febrero de 2004, representada por su Director ciudadano JULIO DE ARAUJO FERNANDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-15.613.455.
Apoderado judicial: Abogados Gino Gaviola Alegría y Julio Cesar Jaimes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.727 y 65.340, respectivamente.
Parte demandada: ELECTRO AUTO DIESEL TUY C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV, del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo 83 A-Sgdo., de fecha 08 de Junio de 1.989, representada por su Presidente JORGE WILLIAM ARROYAVE MENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.277.776; y CARLOS ENRIQUE MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.592.494.
Apoderados judiciales: Abogado Enri José Macho, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.964.
Motivo: Intimación de Costas.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Julio Cesar Jaimes, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante MULTICAUCHOS EL PORVENIR C.A., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 06 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que concediera una “prorroga” para la consignación de los honorarios de los Jueces Retasadores.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes actuación que no se verificó oportunamente pasándose en consecuencia la presente causa al estado de dictar sentencia, lo cual procede a efectuar el Tribunal bajo los motivos que serán explicados infra.
Capítulo II
DE LA DECISION RECURRIDA
Mediante auto del 06 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, concedió una “prorroga” para la consignación de los honorarios de los Jueces Retasadores, aduciendo entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“…Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio HENRI MACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.964, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa y el pedimento hecho en la misma, este Tribunal acuerda dicha prorroga ya que para el momento de la solicitud hecha por el mencionado ciudadano este Tribunal no contaba con la información de número de RIF, el cual estaba siendo solicitado al banco para la emisión de los referidos cheques y así mismo deja constancia de que el ciudadano anteriormente mencionado consigno los eludidos cheques de gerencia signados con los N° 025011424 y 02501425, emanado de la entidad Bancaria Banesco banco Universal, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,°° Bs.), cada uno debitados de la cuenta 0134 1025 90 2120210001, de la misma entidad bancaria de fecha 01 de julio de 2010. Cúmplase…” (Fin de la cita textual)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar el auto dictado en fecha 06 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que concediera una “prorroga” para la consignación de los honorarios de los Jueces Retasadores, siendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de las Ley de Abogados, las decisiones de retasas son inapelables.
Siendo esto así, es necesario advertir que, conforme a la sentencia dictada el 27 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HELLA MARTÍNEZ FRANCO y LUIS ALBERTO SISO, contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., se abandono el criterio según el cual las sentencias dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, no eran apelables, considerándose al efecto que éstas lo serán, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, por ende, el recurso de apelación ejercido deriva consecuencialmente en admisible. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, ya al merito del asunto sometido al conocimiento de quien decide, se hace menester, antes de cualquier consideración y a los fines de una mejor compresión del asunto para determinar la procedencia del recurso de apelación ejercido, efectuar un recuento de las actuaciones desplegadas en el presente procedimiento y muy especialmente de aquellas que produjeron el auto recurrido, y así encontramos que:
El 24 de marzo de 2010, fue presentada la demanda de intimación de intimación de costas procesales que da origen al presente juicio, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. (Ver f. 1 al 05).
Mediante auto del 23 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de ELECTRO AUTO DIESEL TUY C.A, representada por su Presidente JORGE WILLIAM ARROYAVE MENA; y CARLOS ENRIQUE MACHADO, todos identificados, a fin de al día siguiente a la citación que de ellos se hiciera, a titulo de contestación, señalaran lo que a bien tengan con respecto a la reclamación de la parte actora, y lo hicieran o no, el Tribunal resolvería lo que considerase justo a menos que hubiere algo que probar, en cuyo caso se abriría una articulación probatoria. (Ver f. 06).
En fecha 20 de mayo de 2010, comparecieron JORGE WILLIAM ARROYAVE MENA, en su carácter de Presidente de ELECTRO AUTO DIESEL TUY C.A, y CARLOS ENRIQUE MACHADO, debidamente asistidos por el Abogado Enri José Macho, todos identificados, a los fines de darse por citados en el procedimiento intimatorio y consignar escrito de oposición. (Ver f. 27 al 30).
Mediante auto del 14 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, consideró inoficioso la apertura de la articulación probatoria correspondiente y en consecuencia declaró sin lugar la oposición, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que las partes nombraran los Jueces Retasadores que tuvieran a bien. (Ver f. 42).
En fecha 17 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para que tuviera lugar el nombramiento de los Jueces Retasadores, se levantó acta a tal fin, dejándose constancia de que la parte actora designó al Abogado Carlos Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.099; y la parte demandada al Abogado Nelson Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.477, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que los designados comparecieren y prestaran el juramento de Ley.
Mediante diligencias del 22 de junio de 2010, comparecieron los Jueces Retasadores designados, Abogados Carlos Núñez y Nelson Márquez y prestaron el juramento de Ley. (Ver f. 48 y 49).
Mediante auto del 28 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, fijó los honorarios de los Jueces Retasadores en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo) para cada uno de ellos, los cuales deberían ser consignados por separado a nombre del Tribunal, el tercer (3er) día de despacho siguiente. (Ver f. 50).
En fecha 1° de julio de 2010, compareció el Abogado Enri José Macho, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ELECTRO AUTO DIESEL TUY C.A, y CARLOS ENRIQUE MACHADO, todos identificados, a los fines de solicitar la prorroga de un (01) día a objeto de consignar los honorarios de los Jueces Retasadores, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto del 06 de julio de 2010, contra lo cual se ejerció el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de quien decide. (Ver f. 51 y 53).
Narrados en forma sucinta las actuaciones desarrolladas ante el Tribunal de la causa, con la finalidad de verificar la legalidad del auto recurrido, corresponde a quien decide determinar tal situación y en tal sentido se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados: “…Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa…”. (Resaltado añadido).
De conformidad con lo anterior, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que la parte consignara los honorarios previamente fijados, constando que el Abogado Enri José Macho, solicitó un día de prorroga sin esgrimir los motivos para ello, todo lo cual justificó el Tribunal de la causa en el auto recurrido para otorgarlo, creando de esta manera un desequilibrio procesal entre las partes.
A este respecto, resulta propicio indicar que, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley, y en virtud de ello se puede observar que, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
En el presente caso, no se observa ninguna excepción de la Ley para que el interesado consignara los honorarios de los Jueces Retasadores en la oportunidad fijada para ello, ni tampoco justificación alguna para eximirlo, pues, los motivos esgrimidos por el Tribunal para otorgar la prorroga, en modo alguno se corresponden con la solicitud, siendo importante destacar que, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
De modo que, al constatarse que el interesado no cumplió con la carga que le impone la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, correspondía al Tribunal de la causa establecer las consecuencia contenidas en dicha norma y no proceder como lo hizo, pues, tal accionar atenta con el principio de equilibrio procesal contenido en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, según el cual “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas…”.
En efecto, el denominado equilibrio procesal, el cual a su vez constituye el soporte fundamental del derecho a la defensa, entendiéndose roto dicho equilibrio, según lo admite la doctrina y la jurisprudencia patria en los siguientes acaso a saber: a) cuando se establecen preferencias y desigualdades; b) cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley, o se niegan los permitidos por ella; c) cuando no se provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte; d) cuando se niega o se silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; y, e) cuando el juez menoscaba o excede sus poderes en perjuicio de una de las partes.
En consecuencia, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas debe forzosamente quien decide declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, revocándose el auto recurrido, debiendo el Tribunal de la causa, previo el computo de los días de despacho transcurridos desde el auto dictado el 28 de junio de 2010, establecer sin mayor dilación las consecuencias jurídicas que acarrean la no consignación de los honorarios de los Jueces Retasadores -ex artículo 28 de la Ley de Abogados-, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Julio Cesar Jaimes, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante MULTICAUCHOS EL PORVENIR C.A., ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 06 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que concediera una “prorroga” para la consignación de los honorarios de los Jueces Retasadores.
Segundo: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 06 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y en consecuencia, se INSTA al aludido Juzgado a que, previo el computo de los días de despacho transcurridos desde el auto dictado el 28 de junio de 2010, establezca sin mayor dilación las consecuencias jurídicas que acarrean la no consignación de los honorarios de los Jueces Retasadores -ex artículo 28 de la Ley de Abogados-.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.
LA ASECRETARIA
KIAMARIS MAITA
YD/rac*
Ex No. 10-7299.
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