EXPEDIENTE Nº: 01-4222

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NOHELIA CAROLINA PAREDES TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-. 10.697.536.

APODERADO JUDICIAL: Abogada, Haydee Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.658

PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO MARTINEZ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.691.405

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

ACCION: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA

I
NARRATIVA

Corresponde pronunciarse a este Tribunal Superior, con respecto a las actuaciones contentivas del presente expediente, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 25 de abril del año 2001, (f. 63), con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano HERNANDO JOSE CONTRERAS, en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada por El Tribunal de Protección Del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión Barlovento, con sede en Guatire, de fecha 16 de noviembre del año 2000, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Revisión de Pensión de Alimentos, fijando un quantum mensual de Bs. 50,oo, 2 mensualidades adicionales a cancelar en los meses de agosto y diciembre, y decretó medida de embargo sobre el equivalente a 36 mensualidades de la ordenadas en dicha sentencia.

Este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem, procede a proferir su sentencia en los términos siguientes:

El recurso de apelación a decidir fue interpuesto por la parte demandada, en fecha 18 de diciembre de 2000, por el ciudadano 01-4222, en contra de la decisión 16 de noviembre de 2000, El Tribunal de Protección Del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión Barlovento, con sede en Guatire, en el expediente signado con el Nº 1085 (nomenclatura propia de ese Tribunal), en el juicio por Revisión de Obligación Alimentaria, seguido en su contra por la ciudadana Nohelia Carolina Paredes.

El recurso fue recibido en este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, en fecha 13 de febrero de 2001, se ordenó la devolución de las actuaciones al Tribunal de origen por cuanto no estaban ordenadas de manera suscinta las copias certificadas remitidas, subsanado dicho error se recibieron las actuaciones en fecha 25 de abril de 2001.

Posteriormente, en fecha 24 de abril de 2002, la Dra. Mardonia Gina, se abocó al conocimiento de la causa.

Se constata al folio 69, que el ciudadano alguacil de este Despacho, no pudo realizar efectivamente la notificación del auto de abocamiento de fecha 24 de abril de 2002, a la parte demandada.

En fecha 29 de abril de 2005, la Jueza Haydee Álvarez de Soltero, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando nuevamente la notificación de las partes.

Se observa a los autos, que aún cuando fueron libradas las respectivas boletas, a los efectos de la notificación nunca fueron practicadas de manera efectiva las notificaciones ordenadas.

En fecha 8 de julio de 2010, quien suscribe el presente fallo, Dra. Yolanda del Carmen Díaz, asumió el conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de darle continuidad al procedimiento, para lo cual fijó diez (10) días de Despacho siguientes a la última notificación, más tres (3) días de Despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece las materias que se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en el Capitulo IV ejusdem, así como también determina las normas supletorias que se deben aplicar en dicho procedimiento; al respecto dispone textualmente en su único aparte: “…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

En virtud del mandato anteriormente transcrito y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observamos que ésta prevé en su artículo 201 lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”; quedando evidenciado con esta disposición el deber del Juez que entra al conocimiento de una causa, de declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes. Esta disposición es concordante con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando esta última norma no hace alusión a este efecto como consecuencia de la inactividad del administrador de la Justicia, la cual expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención. No obstante a lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se deben aplicar con primacía los preceptos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por mandato de la norma de remisión contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, se evidencia que una vez interpuesto en recurso de apelación ante el Tribunal Aquo, en fecha 18 de diciembre de 2000, por la parte demandada y recibido el expediente en esta instancia superior, el día 25 de abril de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años sin que conste en autos actuación de las partes, presentada ni en primera instancia ni ante esta instancia superior, con el propósito de darle impulso procesal a la causa a los fines de lograr las notificaciones ordenadas en los autos de abocamiento y en consecuencia el dictamen del respectivo fallo.

Con esta determinación queda evidenciado que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia y a su vez el prolongado tiempo de inactividad de las partes, permite presumir a quien decide, la falta de interés de las partes en la resolución del procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, perimida la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar con supletoriedad a nuestra Ley Especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECIDE.-

III.-
DISPOSITIVA

En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HERNANDO JOSE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.691.405, en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada por El Tribunal de Protección Del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, extensión Barlovento, con sede en Guatire, de fecha 16 de noviembre del año 2000, mediante la cual declaró con lugar la demanda por Revisión de Pensión de Alimentos, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA
YD/KM
Exped. 01-4222