EXPEDIENTE Nº: 01-4332

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FRANCIA ARCIA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.204.602.

APODERADO JUDICIAL: abogado ARMANDO NUÑEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 639842.

PARTE DEMANDADA: ciudadano FERNANDO GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.228.016.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Rhadames Livinanlli Matamoros
ACCION: DIVORCIO / INCIDENCIA DE FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA

I
NARRATIVA

Corresponde pronunciarse a este Tribunal Superior, con respecto a las actuaciones contentivas del presente expediente, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 14 de mayo del año 2001 (f. 86), con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por El Tribunal de Protección Del Niño y el Adolescente de esta Circusncripcion Judicial, extensión Barlovento, con sede en Guatire, de fecha 9 de marzo de 2000 (f. 77), mediante la cual se fijó un quantum de obligación de manutención provisional.

Este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem, procede a proferir su sentencia en los términos siguientes:

El recurso de apelación a decidir fue interpuesto por la parte demandada, en fecha 14 de marzo de 2001, por el abogado Rhadames Livinalli, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FERNANDO GARCIA, en contra de la decisión 3 de mayo de 2010, El Tribunal de Protección Del Niño y el Adolescente de esta Circusncripcion Judicial, extensión Barlovento, con sede en Guatire, en el expediente 201 (nomenclatura propia de ese Tribunal), en el juicio por DIVORCIO, más específicamente en el cuaderno de incidencia de OBLIGACION ALIMENTARIA PROVISIONAL, hoy día Obligación de Manutención.

El recurso fue recibido en este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, en fecha 14 de mayo del año 2001.

Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2002, la Dra. Mardonia Gina, se abocó al conocimiento de la causa, fijando oportunidad para que tuviera lugar la formalización oral del recurso de apelación, de conformidad, a en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para esa fecha, siguientes a la constancia del cumplimiento de la formalidad de las notificaciones del auto de auto abocamiento.

En fecha 27 de febrero de 2009, la Jueza Haydee Álvarez de Soltero, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando nuevamente la notificación de las partes y la fijación de una nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de formalización de la apelación.

Se observa a los autos, aun cuando fueron libradas las respectivas boletas, a los efectos de la notificación de del auto de abocamiento de fecha 27 de febrero de 2009, nunca fueron practticadas las notificaciones ordenadas.

En fecha 8 de julio de 2010, quien suscribe el presente fallo, Dra. Yolanda del Carmen Díaz, asumió el conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de darle continuidad al procedimiento, para lo cual fijó diez (10) días de Despacho siguientes a la última notificación, más tres (3) días de Despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece las materias que se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en el Capitulo IV ejusdem, así como también determina las normas supletorias que se deben aplicar en dicho procedimiento; al respecto dispone textualmente en su único aparte: “…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

En virtud del mandato anteriormente transcrito y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observamos que ésta prevé en su artículo 201 lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”; quedando evidenciado con esta disposición el deber del Juez que entra al conocimiento de una causa de declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes. Esta disposición es concordante con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando esta última norma no hace alusión a este efecto como consecuencia de la inactividad del administrador de la Justicia, la cual expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención. No obstante a lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se deben aplicar con primacía los preceptos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por mandato de la norma de remisión contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, recibido el expediente en esta instancia superior, el día 14 de mayo de 2001, hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (09) años sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal de ninguna de las partes en litigio, tendentes a lograr las notificaciones ordenadas en los autos de abocamiento y en consecuencia el dictamen del respectivo fallo.


Con esta determinación queda evidenciado que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia y a su vez el prolongado tiempo de inactividad de las partes, permite presumir a quien decide, la falta de interés de las partes en la resolución del procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, perimida la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar con supletoriedad a nuestra Ley Especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-

III.-
DISPOSITIVA

En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso de apelación ejercido por el abogado Rhadames Livinalli Matamoros, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FERNANDO GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad Nº 5.228.016, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire; procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA
YD/KM
Exp. No. 01-4332