EXPEDIENTE Nº: 04-5501
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RODRIGUEZ NAVAS EMILENA YORMAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.674.349.
REPRESENTACION FISCAL: Dra. Nélida Viloria Montenegro, Fiscal XI del Ministerio Público, con competencia en Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia
PARTE DEMANDADA: ciudadano Charles Johonson González Repillosa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.158.644.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
ACCION: DEMANDA POR FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
MOTIVO: PERENCION DE LA INSTANCIA
I
NARRATIVA
Corresponde pronunciarse a este Tribunal Superior, con respecto a las actuaciones contentivas del presente expediente, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 8 de julio de 2004, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 2 de Protección Del Niño y el Adolescente de fecha 3 de mayo de 2004, la cual declaró con lugar la demanda.
Este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem, procede a proferir su sentencia en los términos siguientes:
El recurso de apelación a decidir fue interpuesto por la parte demandada, en fecha 16 de junio de 2004, por el ciudadano CHARLES GONZALEZ, asistido en ese acto por la profesional del derecho Odalis de Rauseo, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 75.106; en contra de la decisión 3 de mayo de 2010, por el Juez unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 9106-03 (nomenclatura propia de ese Tribunal), por FIJACION DE OBLIGACION DE ALIMENTOS, hoy día Obligación de Manutención.
El recurso fue recibido en este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, en fecha 8 de julio de 2004.
Posteriormente, en fecha 20 de agosto de 2004, El Dr. Víctor González, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes en representación de la parte actora, y advirtió que una vez vencidos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, procedería a emitir sentencia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para esa fecha, dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia del cumplimiento de la formalidad de las notificaciones del auto de auto abocamiento.
Evidenciándose de los autos, que fueron cumplidas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004.
En fecha 14 de octubre de 2004, fue remitido oficio Nº 680 al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, Sala de Juicio Nº 2, a los fines de que fuera enviado a este despacho, la totalidad del expediente contentivo del juicio, de donde devino el recurso de apelación que hoy ocupa a esta Sentenciadora.
En fecha 29 de marzo de 2005, la Jueza Haydee Álvarez de Soltero, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando nuevamente la notificación de las partes; no obstante, se evidencia de los autos que solo fue practicada la notificación correspondiente al ciudadano Charles González en fecha 29 de junio de 2005.
En fecha 4 de agosto de 2010, quien suscribe el presente fallo, Dra. Yolanda del Carmen Díaz, asumió el conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de darle continuidad al procedimiento, para lo cual fijó diez (10) días de Despacho siguientes a la última notificación, más tres (3) días de Despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece las materias que se tramitan por el procedimiento ordinario previsto en el Capitulo IV ejusdem, así como también determina las normas supletorias que se deben aplicar en dicho procedimiento; al respecto dispone textualmente en su único aparte: “…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
En virtud del mandato anteriormente transcrito y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observamos que ésta prevé en su artículo 201 lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”; quedando evidenciado con esta disposición el deber del Juez que entra al conocimiento de una causa de declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes. Esta disposición es concordante con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando esta última norma no hace alusión a este efecto como consecuencia de la inactividad del administrador de la Justicia, la cual expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención. No obstante a lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se deben aplicar con primacía los preceptos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por mandato de la norma de remisión contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, desde el día 29 de junio de 2005, fecha en la que compareció ante esta instancia superior el ciudadano ARMANDO DUQUE, alguacil del despacho, para consignar la boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada por el ciudadano CHARLES GONZALEZ, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal de las partes en litigio, tendentes a lograr la notificación de la contraparte y posteriormente el dictamen del respectivo fallo. Con esta determinación queda evidenciado que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia y a su vez permite presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, perimida la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar con supletoriedad a nuestra Ley Especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
III.-
DISPOSITIVA
En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CHARLES GONZALEZ REPILLOSA; venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad Nº 12.158.644, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal N° 02; procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
KIAMARIS MAITA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
KIAMARIS MAITA
YD/KM
Exp. No. 04-5501
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