EXPEDIENTE Nº: 02-4611.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana PETRA CELINA BLANCO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.545.950.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada María Elena Jaén, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.437.

PARTE DEMANDADA: ciudadano HAMDAN HAMDAN HANDAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.367.601.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Jesús Ramón Díaz Pariche, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 24.027.

ACCION: DEMANDA POR PENSIÓN DE ALIMENTOS.

MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

I
NARRATIVA

Corresponde pronunciarse a este Tribunal Superior, con respecto a las actuaciones contentivas del presente expediente, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 19 de febrero de 2002, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, de fecha 22 de enero de 2002, la cual declaró con lugar la demanda.

Este Juzgado Superior, habida cuenta de su competencia para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem, procede a proferir su sentencia en los términos siguientes:

El recurso de apelación a decidir fue interpuesto por la parte demandada, en fecha 28 de enero de 2002, por el abogado JESÚS RAMÓN DÍAZ PARICHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.027; en contra la decisión de fecha 22 de enero de 2002, proferida por el Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, en el expediente signado bajo el número 2001/14 (nomenclatura propia de ese Tribunal), en la demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS, hoy día obligación de manutención.

El recurso fue recibido en este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, en fecha 19 de febrero de 2002.

En fecha 29 de abril de 2005, la Jueza Haydee Álvarez de Soltero, asumió el conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, y advirtió que una vez vencidos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, procedería a emitir sentencia dentro de la oportunidad prevista en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para esa fecha, dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a la constancia del cumplimiento de la formalidad de las notificaciones del auto de auto abocamiento.

Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2010, quien suscribe el presente fallo, Dra. Yolanda del Carmen Díaz, asumió el conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de darle continuidad al procedimiento, para lo cual fijó diez (10) días de Despacho siguientes a la última notificación, más tres (3) días de Despacho adicionales destinados a garantizarle a las partes su derecho a interponer recusación.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece las materias que se tramitan por el Procedimiento Ordinario previsto en el Capitulo IV ejusdem, así como también determina las normas supletorias que se deben aplicar en dicho procedimiento; al respecto dispone textualmente en su único aparte:

“…Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

En virtud del mandato anteriormente transcrito y remitiéndonos al primer texto legal de aplicación supletoria, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observamos que ésta prevé en su artículo 201 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

De la norma transcrita, con esta disposición el deber del Juez que entra al conocimiento de una causa de declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no es otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes. Esta disposición es concordante con lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando esta última norma no hace alusión a este efecto como consecuencia de la inactividad del administrador de la Justicia, la cual expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención. No obstante a lo señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se deben aplicar con primacía los preceptos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello por mandato de la norma de remisión contenida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.-
Sobre la base de las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, en fecha 19 de febrero de 2002, esta Alzada recibió el presente expediente procedente del Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico y hasta la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal de las partes en el litigio, tendentes a lograr las notificaciones ordenadas en los autos de abocamiento y la consecuente sentencia. Evidenciándose que en la presente causa se incurrió en falta de diligencia, lo que hace presumir la falta de interés de las partes en el procedimiento instaurado, configurándose de esta manera el presupuesto necesario para declarar abandonado el trámite y, consecuentemente, perimida la instancia con arreglo a las disposiciones ut supra referidas, las cuales se deben aplicar con supletoriedad a nuestra Ley Especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo cual este Juzgado Superior declara la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-

III.
DISPOSITIVA

En virtud de los hechos descritos y las consideraciones de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el recurso de apelación ejercido por el ciudadano HAMDAN HAMDAN HAMDAN; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.367.601, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2002, dictada por los Tribunal de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, en el juicio por PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoado por la ciudadana PETRA CELINA BLANCO FERNÁNDEZ, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.).

LA SECRETARIA,

KIAMARIS MAITA



YD/KM/ka
Exp. No. 02-4611