EXPEDIENTE: 09-6952

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ENRIQUE PIÑANGO,, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.235.697.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Ramón Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.443.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA FELICIA FERNANDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.455.957.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Rafael Cherubini ocando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.596.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.


ANTECEDENTES


Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2009, por el abogado RAFAEL CHERUBINI OCANDO, en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana MARIA FELICIA FERNÁNDEZ MORALES, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 12 de agosto de 2009 y ordenada la remisión del expediente al Superior Jerárquico.

En fecha 23 de septiembre de 2009, este Tribunal Superior recibió las actuaciones y mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2009 le dio entrada a la presente causa y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes.

En fecha 06 de noviembre de 2009, compareció el apoderado de la parte demandada y consignó escrito de informes, fijándose en la misma oportunidad el lapso para las observaciones, el cual venció en fecha 24 de noviembre de 2009 y mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2009, se dejó constancia que la sentencia sería dictada dentro de los sesenta días calendarios siguientes, oportunidad que fue diferida para los treinta días siguientes, mediante auto dictado en fecha 08 de febrero de 2010.

En fecha 02 de agosto de 2010, la Dra. Yolanda del Carmen Díaz se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, fijando el lapso para la reanudación de la causa y los tres días para una eventual recusación, advirtiendo a las partes que, precluídos dichos lapsos, se procedería a dictar sentencia.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del libelo de demanda

En fecha 15 de marzo de 2006, se recibió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (Distribuidor de turno), escrito libelar constante de tres (03) folios útiles, contentivo de la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE LUQUEZ PIÑANGO, asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN CASTILLO, mediante el cual expuso:

Que, en fecha tres (03) de mayo de 1984, adquirió conjuntamente con la ciudadana MARÍA FELICIA FERNÁNDEZ MORALES, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, cuyas características y linderos se encuentran perfectamente detallados en el mismo escrito.
Que, aproximadamente en el año 1990 se separó de la demandada, quien quedó en el apartamento viviendo junto con la hija de ambos, quien para el momento de interponer la demanda contaba con 25 años de edad y hace referencia que vive en el exterior, ocupando y disfrutando el inmueble la ciudadana MARÍA FELICIA FERNÁNDEZ MORALES.
Que, en múltiples oportunidades le ha solicitado a la demandada, de manera amistosa vender el apartamento y partir el bien común en proporción a cincuenta y cincuenta, a lo que se ha negado en reiteradas ocasiones.
Que, en virtud de haber agotado todas las gestiones para lograr la partición amistosa del inmueble, de manera extrajudicial, acude a demandar a la ciudadana MARÍA FELICIA FERNÁNDEZ MORALES para que convenga en la demanda o sea condenada por el Tribunal a la partición del bien inmueble.

De la contestación a la demanda

En fecha 26 de septiembre de 2006, compareció el abogado RAFAEL CHERUBINI OCANDO, en calidad de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación y expuso:
Negó, rechazó y contradijo escrito irreflexivo de demanda, puesto que constituye un ardid que contraviene el principio de justicia contenido en el artículo primero de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Negó, rechazó y contradijo, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el alegato esgrimido en el libelo, sobre la pretensión de una partición basada en un supuesto y falso derecho, pues tal como lo ha alegado el propio demandante, desde la fecha aproximada que señaló de separación, ha sido la ciudadana MARÍA FELICIA FERNÁNDEZ MORALES quien continuó cancelando el crédito hipotecario con el cual adquirieron el inmueble objeto de la pretensión, con dinero propio, y que indudablemente el demandante, quien desde el año 1990 no hace vida en común con la demandada, por lo que mal puede pretender una cuota del cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble .
Negó la pretensión contenida en el libelo de la demanda, pues como se observa del documento de propiedad del inmueble motivo del reclamo, desde el 03 de mayo de 1984 hasta el año 1990, fecha última indicativa del cese de la comunidad concubinaria, sólo le correspondería al demandante el cincuenta por ciento (50%) de lo aportado al crédito hipotecario como cuotas de pago.
Negó la falsa pretensión de que el demandante pueda alcanzar a percibir el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble objeto de la partición, invocando el contenido del artículo 760 del Código Civil.
Negó y contradijo la pretensión de la parte actora, que con una prueba documental pretende hacerse dueño del cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble, pretendiendo probar con falsos hechos narrados en el libelo de demanda basados sólo en un documento de propiedad.
Negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar alguna cantidad por concepto de costas y costos del juicio.
En el capítulo destinado a la narración de los hechos, el apoderado actor expuso:
Que, desde el año 1975, los ciudadanos LUIS ENRIQUE LUQUEZ PIÑANGO y MARÍA FELICIA FERNÁNDEZ MORALES comenzaron su relación marital y procrearon una hija, que actualmente es mayor de edad y que en fecha 03 de mayo de 1984 adquirieron un inmueble constituido por un apartamento.
Que, efectivamente en el año 1990, quedó disuelta la unión concubinaria por separación voluntaria, y a partir de ese momento la demandada comenzó a cancelar las cuotas financieras del crédito hipotecario, alcanzando la cancelación total del credito.
En la misma oportunidad el apoderado de la parte demandada presentó formal reconvención en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE LUQUEZ PIÑANGO, aduciendo, además de lo indicado en el escrito de contestación respecto a lo demandado por el ciudadano LUIS ENRIQUE LUQUEZ PIÑANGO, indicó que dentro de esa unión concubinaria adquirieron también un vehículo descrito en el documento, el cual fue vendido posterior a la disolución de la relación concubinaria, certificado de contrato de mesa de dinero por un valor de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), cedido sin la debida autorización y del cual la demandada reconvincente no recibió el cincuenta por ciento (50%) de su valor.

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR la acción por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE LUQUEZ PIÑANGO, en contra de la ciudadana MARÍA FELICIA FERNÁNDEZ MORALES, y SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la ciudadana MARÍA FELICIA FERNÁNDEZ MORALES, interpuesta en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE LUQUEZ PIÑANGO, fundamentando la misma de la siguiente forma:

“…PUNTO PREVIO

Planteada en estos términos la demanda, encuentra quien decide que para reclamar la partición de la comunidad concubinaria, como ya se ha dicho, es necesario que se establezca en primer lugar, la existencia o no de la situación de hecho, esto es, de la unión concubinaria y, una vez firme esta decisión es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad; en ese sentido, el artículo 778 del Código Civil prescribe lo siguiente:
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”. (subrayado nuestro).
De la norma parcialmente transcrita se pone de manifiesto que, la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad, que la demandante acompañe a su demanda instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, que en el caso específico de la comunidad concubinaria se trata de la declaración judicial que haya dejado establecida la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Lo anterior obedece a que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, signada por la permanencia de la vida en común. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera R., interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”.
Luego de la exhaustiva revisión de los documentos acompañados al libelo, si bien se evidencia que no consta en autos una decisión definitivamente firme o algún instrumento afín en el cual se declare que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE LUQUES PIÑANGO y MARIA FELICIA FERNANDEZ MORALES, si existe de manera clara y fehaciente que ambas partes fueron contestes en señalar que si existió entre ellos una unión concubinaria desde el año 1.975, argumento que fue expuesto por la parte demandada y no rebatido por la parte actora y que dicha unión duró hasta el año 1.990, hecho alegado que tampoco fue cuestionado por ninguna de las partes, por lo que de una diáfana manifestación de voluntad que se encuentra inserta en los escritos contentivos de los alegatos de las partes y que conforman el thema decidendum, como son el libelo de demanda y la contestación de la demanda, no constituye punto en controversia o en litigio, la existencia de la unión de hecho cuyo reconocimiento la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que debe hacerse a través de un procedimiento mero-declarativo de certeza, a llevarse a cabo previamente al de partición de comunidad concubinaria. En ese sentido, debe observarse lo siguiente:
Como ha sido harto definido por la doctrina y la jurisprudencia, a la luz de la nueva Constitución, el régimen procesal se ha visto modificado por una nueva categoría de principios que si bien siempre han existido, tienen la característica de que buscan un avance y adelanto en cuanto a los trámites de los procedimientos judiciales y así se observa en lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional que establece que la justicia no se sacrificará por formalismos inútiles. En términos similares, el artículo 26 de la Carta Magna refiere el derecho a accionar ante los órganos jurisdiccionales para obtener una solución pronta y efectiva al conflicto judicial que al efecto se plantee y se observan allí las características de la gratuidad, brevedad, celeridad, entre otros aspectos. Dicho esto y sin pretender socavar lo que al efecto constituye un criterio vinculante por cuanto emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a criterio de esta Juzgadora, si el punto atinente al reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria ha quedado claramente definido y no puede ser entendido como objeto de discusión, ya que ambas partes han manifestado que si hubo entre ellas una unión de hecho, considera quien aquí decide que sería inoficioso e inútil remitirlos a llevar a cabo, un procedimiento de declaratoria de certeza que se tramitaría por vía ordinaria y en el cual deberán agotarse los lapsos procesales correspondientes. En tal virtud, el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria por vía judicial resulta innecesario, pues ello fue convenido por ambas partes en el procedimiento que ahora se sustancia. Así se decide.
En razón de ello, y por cuanto el hecho cierto de la existencia de la unión de hecho ha quedado dilucidado, aunque no exista en los autos instrumento fundamental de esa demanda impetrada, este Tribunal pasa ahora a determinar si procede o no la demanda de partición de la comunidad derivada de la referida situación de hecho, la cual ha sido reconocida –como se ha dicho- por ambas partes, dicho al cual esta Instancia le otorga el valor probatorio que en derecho merece y así se decide…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se observa de lo anteriormente transcrito, que la presente acción fue incoada persiguiendo la partición de los derechos que posee sobre un inmueble el demandante en comunidad con la demandada, alegando la convivencia en concubinato.

Al respecto se observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, detalla uno a uno los requisitos que debe llenar toda demanda, para no permitir el defecto de forma, entre los cuales están los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, de los cuales se derive el derecho deducido, documentos que deberán presentarse junto al libelo.
Respecto al ordinal 6º del artículo anteriormente transcrito, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, reiterada mediante sentencia emanada de la misma Sala, de fecha 20 de octubre de 2004, siendo el Magistrado ponente Tulio Álvarez Ledo, se estableció:

“…La Sala,…,considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”

De la jurisprudencia antes transcrita se desprende la obligatoriedad de fundamentar la demanda en un instrumento fehaciente del derecho que se reclama, es decir, acompañar al libelo de los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, lo que permite al juez determinar la pretensión del demandante.
De acuerdo a lo anterior, observa quien decide que el demandante, acompañó a su escrito de demanda de partición de comunidad concubinaria, única y exclusivamente la copia certificada del documento de propiedad del inmueble señalado en el libelo, del cual pretende la adjudicación del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del mismo.
En este sentido, según Guillermo Cabanellas, el concubinato constituye la relación o trato de un hombre con su concubina; y al mismo tiempo, la vida material de ésta con aquel. Desde otro punto de vista, el estado en que se encuentran el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida común como si fueran esposos, pero sin haber contraído vínculo matrimonial. La principal característica del concubinato, es la inestabilidad, que hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen por libérrima decisión de cualquiera de ellos. A diferencia del matrimonio, que la unión o vínculo se realiza para toda la vida, significando estabilidad, en el caso de la unión concubinaria, inicialmente, la unión es temporal y de allí, que el legislador, en aquellos casos de uniones concubinarias estables, de vivencia permanente como un cuasi matrimonio, donde la mujer contribuye con el mantenimiento del hogar y donde posiblemente se han procreado hijos, circunstancia no indispensable, presume la comunidad concubinaria y en el caso patrimonial, tal unión, como ya lo planteáramos, genera efectos de esta índole y así, en base a los bienes generados dentro de ese tiempo, bien sea que aparezcan a nombre de uno de ellos, se repitan como en el matrimonio, que pertenezcan a los dos como gananciales. Tal presunción constituye una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y la misma puede efectuarse mediante una gama de pruebas muy extensas, incluyendo las que determina el propio Código Civil. Dichas pruebas, serían las mismas que permiten probar la posesión de estado, es decir, trato, fama y constancia.
Con relación a los dos primeros, obedecen a la publicidad de la vida de la pareja, ante la sociedad, siendo el último de ellos, la constancia, requisito especial al que se refiere la norma cuando estipula que “en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado.”
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Y ante esos efectos que produzcan las uniones estables de hecho, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley (negrillas y subrayado del tribunal)…”

Sentado lo anterior, observa quien decide que la Jueza A quo, efectuó una serie de consideraciones respecto a si efectivamente consistía en punto de controversia la circunstancia de hecho de la convivencia entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE LUQUEZ PIÑANGO y MARÍA FELICIA FERNÁNDEZ MORALES, fundamentando tales consideraciones en el hecho cierto de que tanto en el escrito de demanda, como en el escrito de contestación, el demandante alegó la unión concubinaria bajo la cual ambos vivieron, y por su parte, la demandada, así ciertamente convino en ello.
Todas estas consideraciones, a criterio de quien decide, fueron realizadas al margen del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el concubinato se refiere a una situación fáctica que requiere de declaración judicial, es decir, a consideración de la Sala Constitucional, que efectuó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “… para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, se observa de la revisión de las actas que, el documento que acompañó el escrito de demanda presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE LUQUEZ PIÑANGO, y que a la luz de la jurisprudencia, en este tipo de acciones en las cuales se pretende probar la existencia de unión estable de hecho y a consecuencia de ello, exista la posibilidad cierta de partir lo que se haya acumulado en comunidad; se refuta como documento indispensable y obligatorio, la sentencia mero declarativa por medio de la cual se haya establecido judicialmente que los ciudadanos LUIS ENRIQUE LUQUEZ PIÑANGO y MARÍA FELICIA FERNÁNDEZ MORALES permanecieron en concubinato, indicándose la fecha de inicio y de ruptura.
Respecto a este tipo de acción, señala el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión el derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”

Así las cosas, y ante lo expreso e imperativo de la exigencia de tal requisito para este tipo de demandas, advierte esta juzgadora que, mal pudo la Jueza A quo ignorar lo establecido por la Sala Constitucional con anterioridad a la interposición de la presente demanda, siendo criterio de quien decide que, los jueces de primera instancia se encuentran frente a la obligación de analizar todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad de las acciones que le son presentadas y, de considerar su inadmisibilidad por no llenar los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, declararla in limine litis, en pro de la economía procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente, observa quien suscribe que la Jueza A quo declaró con lugar la demanda, otorgándole a la manifestación expresada por el demandante en su escrito y por la aceptación expresada por la demandada en la oportunidad de la contestación, pleno valor probatorio a tales declaraciones, afirmando que sería inútil remitirlos al trámite de la respectiva acción mero declarativa que se tramitaría por vía ordinaria y en el cual deberán agotarse los lapsos procesales correspondientes, manifestando además que resultaría innecesario, con vista a lo manifestado y aceptado por las partes, considerando quien decide que, de manera muy ligera la Jueza A quo incumple con la exigencia a las partes del documento fundamental para el trámite de este tipo de acciones, configurándose en lo que pudiéramos llamar error inexcusable obviar la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, ante la falta o ausencia de la declarativa de certeza respecto de la unión concubinaria que se alega, en virtud de lo cual deberá remitirse copia certificada del expediente a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
Así pues que, en razón de todo lo anteriormente expuesto debe esta Juzgadora revocar la decisión dictada por el Tribunal A quo, como se hará de manera expresa en el dispositivo de la presente. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL CHERUBINI OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.596, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FELICIA FERNÁNDEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 6.455.957, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2009.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE LUQUEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº 4.235.697, por motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD COMCUBINARIA, en virtud de los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Se ordena la remisión de copias certificadas del expediente a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales correspondientes, en virtud de lo expuesto en la parte motiva del fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, a tenor del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA PINTO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), tal y como está ordenado en el expediente N° 09-6952.

LA SECRETARIA



YD/KMP/Blg.-
Exp. No. 09-6952