JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 10-7156.
Parte actora: Ciudadana MAIGUALIDA ELENA SOLA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.460.518.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados HUGO LUIS DAM SUÁREZ, LUIS MARTÍNEZ NAVARRO, HENRY ALEXANDER COLMENARES y MAIDA MARGARITA SOLA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.761, 24.854, 69.130 y 68718, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2001, bajo el No. 53, Tomo 1-A Primero, representada por los ciudadanos FREDDY JOSÉ PADILLA ÁLVAREZ y JUAN GARCÍA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.425.894 y V-616.319, respectivamente, en el carácter de Directores Gerentes, Principal y Suplente, respectivamente; a la Sociedad Mercantil “NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el No. 33, Tomo 158-A Primero, representada por los ciudadanos JUAN GARCÍA BARRIOS y NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-616.319 y 3.587.668, respectivamente, con el carácter de Director Gerente y Directora Suplente; y a la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.587.668.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FIGUEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.964 y 88.051, respectivamente.
Acción: Cumplimiento de Contrato de Depósito.
Motivo: En virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Capitulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso de apelación interpuesto por la abogada MAIDA MARGARITA SOLA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MAIGUALIDA ELENA SOLA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta al numeral tercero que declarara con lugar la falta de cualidad opuesta como defensa preliminar por parte de la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES y la Sociedad Mercantil “NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A.”.
Se dictó auto de fecha 26 de mayo de 2010, mediante el cual se le dio entrada al expediente fijándose al vigésimo día de despacho para presentar informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2010, me aboque al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir un término de tres (03) días de despacho a los que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, se dejó constancia de que ambas partes hicieron uso del respectivo derecho; de manera que, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de las observaciones.
En fecha 05 de agosto de 2010, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes, por lo que el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán:
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 10 de diciembre de 2004, la representación de la parte demandante entre otras cosas alegó:
Que, su mandante en fecha 04 de abril de 2004 estacionó (bajo contrato de depósito), previo consentimiento y aceptación del depositario, un vehículo automotor de su exclusiva propiedad el cual es de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2, Año 1996, Color Beig, Clase Camioneta, Tipo Esport Wagon, Uso particular, Placas XAA-63E, Serial del Motor STV306569, Serial de Carrocería 8ZNCS13W5TV306569, según consta de titulo de propiedad No. 8ZNCS13W5TV306569-2-1, emitido por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy MINFRA) de fecha 30 de septiembre de 1996, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1998, anotada bajo el No. 72, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante ese despacho, otorgado por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA COLMENARES DE YANES y JULIO ARMANDO YANES.
Que, el vehículo de marras conjuntamente con otros, el mismo día de su estacionamiento fueron objeto de un supuesto robo, tal como consta de denuncia formulada por el ciudadano MANUEL JOSÉ ÁLVAREZ AVILAN, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub-delegación del Estado Miranda, control de Investigaciones, el cual de manera textual se permitieron transcribir: “Manifestó el denunciante que cinco personas desconocidas, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, se llevaron del estacionamiento tres vehículos, propiedad de los ciudadanos Humberto Mejias Ruiz, Luis Centeno y persona por identificar, respectivamente.”
Que, el denunciante fija al día siguiente, es decir, el 05 de abril de 2004 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), como lugar de comisión del hecho delictivo la siguiente dirección: Estacionamiento La Bomba “Las Canarias”, Cabotaje, Los Teques del Estado Miranda y la misma es formulada por MANUEL JOSÉ ÁLVAREZ AVILAN.
Que, la persona que interpone la denuncia ni es socio administrador del citado establecimiento ni persona de confianza del mismo, cuando lo técnico jurídico es que si hubo la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal vigente, tiene que haber sido efectuada la citada denuncia por el propietario del “ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A.”, hecho jurídico este que no aconteció, dejando en un estado de indefensión a su mandante, lo cual conlleva a un hecho imprevisible e irresistible, causando un gravamen patrimonial a su mandante. Igualmente, a la fecha el mismo no ha sido resuelto ni tampoco se sabe el estado actual de la tipificación del hecho punible y mucho menos si el expediente se encuentra en esa delegación policial o en su defecto asignado a la Fiscalía del Ministerio Publico.
Que, lo cierto es que una vez cometido el hecho punible previsto, tipificado y sancionado en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor e igualmente como hecho significativo, en ningún momento los propietarios o accionistas de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A.”, le han manifestado ni verbalmente ni por escrito a su mandante, su responsabilidad y menos la reparación o resarcimiento por la perdida sufrida, responsabilidad que en puridad de derecho le corresponde al citado Estacionamiento en calidad de depositario.
Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 1749, 1750, 1753, 1754, 1755, 1756, 1757, 1758, 1761, 1762 y 1771 del Código Civil vigente, los cuales versan sobre el depósito voluntario, y de las obligaciones del depositario.
Asimismo alegó, que su representada ocurrió en su propio nombre y derechos por ante la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, con sede en Los Teques del Estado Miranda, a interponer denuncia en contra de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A.”, por cuanto dicha empresa al parecer se encuentra operando sin la Patente de Industria y Comercio, al propio tiempo su representada solicitó que se le tramitara la respectiva respuesta mediante oficio, respondiendo dicho organismo de la siguiente manera: “al respecto, luego de vista y analizada su solicitud, y una vez realizada la correspondiente investigación por este despacho, me permito informarle que el estacionamiento CABOT, C.A., no se encuentra registrado en el padrón de contribuyentes del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Guaicaipurto. Sin embargo, de conformidad con la resolución N° 1248/03 emitida el 03-12-2003, y notificada el 15-01-2004, en nuestros archivos consta que, quien explota en ese local la actividad de estacionamiento es la firma personal denominada “NELLY COROMOTO TORTOZA BORGES”, con Licencia de Industria y Comercio N° 21-4691, Inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 36, tomo 6-B-Primero, tal como se evidencia de inspección fiscal llevada a cabo el día de hoy, por el funcionario HENRY HERNÁNDEZ, Fiscal de Rentas adscrito a la División de Inspección y Fiscalización de esta Dirección, donde se levanto acta fiscal N° 0675-04, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: … “los ticket de estacionamiento están a nombre de Estacionamiento CABOT, C.A., y el representante legal alegó que mando hacer la tickera nueva a nombre de Auto Servicio Nelly Tortoza, por tal motivo esta usando la de CABOT, C.A.”.
Que, vista la narrativa y expositiva de los hechos que ameritan la gravedad del caso por cuanto el citado “ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A.”, ha incurrido y engañado la buena fe del conglomerado de personas, que han venido estacionando el parque automotor de esa zona, como es el caso particular de su mandante, que de manera dolosa han venido cobrando una cantidad de dinero por hora y días constituyendo con ello un enriquecimiento sin causa, establecido en el Código Civil vigente en su artículo 1184, y a su vez causando daños y perjuicios, primero por usurpar y disfrutar una Patente de Industria y Comercio como empresa mercantil en nombre propio y a su vez causando un perjuicio personal a la firma personal antes enunciada sin autorización alguna para ello, y a su vez desprotegiendo desde el punto de vista jurídico a todas aquellas personas que tomaron de buena fe para estacionar su vehículo, encontrándose que los mismos fueron objeto de robos a tenor de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, sin cumplir tan siquiera las normas COVENIN.
Que, en virtud de lo expuesto es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A.”, representada por los ciudadanos FREDDY JOSÉ PADILLA ÁLVAREZ y JUAN GARCÍA BARRIOS, quienes son los Directores Gerentes, Principal y Suplente, respectivamente; e igualmente a la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, y a la Sociedad Mercantil “NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES”, representada por los ciudadanos JUAN GARCÍA BARRIOS y NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, para que convengan o en su defecto, sean condenados por esta autoridad judicial, por los siguientes conceptos:
“PRIMERO: Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DEPOSITO, previsto y consagrado en el Código Civil vigente, en sus artículos 1749 y 1750, 1753 y Sig., 1756 y Sig., y a su vez por el PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIO, previsto en el Código Civil, en el artículo 1185, estimados en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 46.550.000,00), según cotización expedida por la sociedad mercantil Auto PREMIUN, C.A., con sede en la ciudad de Los Teques Estado Miranda, de fecha 04 de noviembre de 2004 (…)
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia N° 903, cursante al expediente N° 03-0796, dictada en fecha 14 de mayo de 2004, siendo el Magistrado ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Transporte Saet S.A., y Transporte Saet La Guaira C.A., la cual determinó, la identidad de los sujetos activos, la unidad patrimonial, establecida en los artículos 1160 del Código Civil y 17 del Código de Procedimiento Civil, igualmente establecidos en la Ley de Mercados Capitales, Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, Ley General de Bancos, Ley de Impuestos Sobre la Renta, Ley Orgánica del Trabajo, en los referidos supuestos: 1.- Controlantes; 2.- Interpuestas; 3.- Filiales; 4.- Subsidiarias; 5.- Relacionados. Es lo que lleva a entender que la sociedad mercantil Estacionamiento CABOT, C.A., donde la composición accionaría, esta representada por FREDDY JOSÉ PADILLA ÁLVAREZ y JUAN GARCÍA BARRIOS, antes identificados, en su carácter de depositarios y a la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES (…), en su carácter personal y única propietaria actual del inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías en las fomentadas, antes identificado, y a la Sociedad Mercantil NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES C.A., (…) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el N° 33, Tomo 158-A Primero, debidamente representada por los ciudadanos JUAN GARCÍA BARRIOS y NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES (…), en su carácter de Directores Gerentes, suplente y principal respectivamente (…).
TERCERO: Las costas y costos a que se contrae el presente juicio incluyendo en estos Honorarios Profesionales de Abogados, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Asimismo solicitamos la INDEXACIÓN DE LA MONEDA tomando como base la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 46.550.000,00), que es el costo actual de dicho vehículo, como experticia complementario del fallo judicial.”
De la misma manera, a los fines de preservar los derechos de su representada, y que no exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo judicial, solicitaron a tenor de lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 600, todos del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble perteneciente a la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, situado en la ciudad de Los Teques, con frente a la Avenida Bermúdez y al callejón Cabo Verde, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Estimó la demanda en la suma de cuarenta y seis millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 46.550.000,00).
Concluyó solicitando, se admitiera y sustanciara conforme a derecho la acción interpuesta y, se declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, ante el supuesto de que una de las partes en un Contrato Bilateral no cumple con sus obligaciones, el artículo 1167 del Código Civil, norma que no fue alegada por la parte accionante, dispone que “la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello”. En este sentido, ha dicho la doctrina, que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentran aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo o de una obligación derivada de un contrato.
Por otra parte alegó, que la obligación de indemnizar daños y perjuicios se encuentra consagrada como principio fundamental en el artículo 1264 del Código de Procedimiento Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones, tales como fueron contraídas, se expresa que “el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención” ; en este sentido, no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir con las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además de mantener que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1271 de la Ley Sustantiva Civil.
Que, cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación, y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable. Asimismo, se señala como un hecho no imputable el hecho de un tercero, tal como está contemplado en el artículo 1271 del Código Civil.
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimientos de la comisión de un hecho punible, puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o ante un Órgano Policial de Investigaciones Penales, por lo tanto la denuncia formulada por el ciudadano MANUEL JOSÉ ÁLVAREZ AVILÁN por haber presenciado el momento en que se cometió el robo no tenia que esperar al propietario del “ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A.”, para que presentara la denuncia.
Que, negó que entre su representada y la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES y la Empresa Mercantil NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A., exista una unidad económica, ya que cada quien es totalmente independiente, por lo que rechazó en nombre de su representada la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que solo es aplicable en materia laboral, tal como expresamente lo señala el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, rechazó en nombre de su representada, que tengan una Patente de Industria y Comercio idéntica para todos los demandados, ya que lo prohíbe la Ordenanza sobre Patente de Industria o Comercio del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
Que, tal como lo manifiesta la parte actora, acogió en todas sus partes únicamente cuando manifiesta “pues, el vehículo objeto de la presente demanda, se encuentra descontinuada” , por lo tanto rechazó la estimación de la demanda, e impugnó y desconoció en contenido y firma el documento marcado con la letra “E”, emanado de la Empresa Auto Premium, C.A., ya que dicho vehículo para el momento de la compra tenia un valor de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000.,00).
Finalmente, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de su representada, haciendo valer a su favor el hecho de un tercero.
Posteriormente, la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil “NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A.”, debidamente asistida de abogados, alegó:
Que, la parte actora alega en su libelo de demanda, que su mandante estacionó en fecha 04 de abril de 2004, bajo contrato de deposito, previo consentimiento y aceptación del depositario, un vehículo automotor, de su exclusiva propiedad, en el “ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A.”, ubicado en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, siendo su hora de entrada a las nueve y treinta de la noche, según consta de Tarjeta o Recibo identificado.
Que, la empresa depositaria tiene personalidad jurídica propia e independiente de su persona y de la empresa “NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A.”, tal como lo establece el artículo 1651 del Código Civil y el artículo 219 del Código de Comercio.
Que, la Sociedad Comercial al estar investida de su plena personalidad jurídica por haberse cumplido para tal fin con el procedimiento que la Ley señala, se constituye en una sociedad regular y adquiere la fisonomía de una institución, de la cual se derivan las siguientes consecuencias: 1) es un ente diferente al de los socios que la integran y subsiste independientemente de la vida de ellos; 2) Adquiere un nombre, el cual le va a servir de elemento de identificación en sus relaciones socioeconómicas; 3) Tiene su propio domicilio; 4) Tiene su propio patrimonio, independientemente de los socios; y 5) Tiene capacidad civil.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente señalado, el depósito propiamente dicho es un contrato por el cual una persona recibe la cosa mueble ajena con la obligación de guardarla y restituirla.
Asimismo alegó que, la empresa depositaria según lo confiesa la parte actora, fue la empresa “ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A.”, por lo que no puede solicitar se tome en consideración la Tesis del Levantamiento del Velo Corporativo y/o Grupo Jurídico Económico, ya que dicha tesis sólo es aplicable en materia laboral, conforme lo establece el artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que, en noción de identidad lógica que implica la cualidad procesal puede nacer directamente del titulo o puede ser condicionada por un hecho previo reconocido por el legislador como condición de eficiencia del derecho del titular, por lo tanto, ni la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, ni la sociedad mercantil “NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A.”, no tienen cualidad para ser demandados ya que en ningún momento celebraron contrato de deposito o de estacionamiento de vehículo con la parte actora, por lo que alegaron a su favor la falta de cualidad, establecida en el artículo 361 del código de Procedimiento Civil.
Impugnó por ser un certificado de relación y además no se ajusta a la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el oficio original que la parte actora acompaño al libelo de demanda marcado con la letra “D”, el cual por no emanar de su puño y letra lo desconocen. Igualmente, desconocen en contenido y firma el documento anexado al libelo de demanda marcado con la letra “B”, ya que alegaron que en ningún momento celebraron contrato de estacionamiento de vehículo con la ciudadana MAIGUALIDA ELENA SOLA RODRÍGUEZ, parte actora en el presente proceso, ni tampoco es posible autorizar que un negocio funcione con la Patente de Industria y comercio por prohibirlo la Ordenanza y nunca haber utilizado tal uso.
Asimismo, rechazó la estimación de la demanda, ya que el vehículo propiedad de la actora lo compró en once millones de bolívares (11.000.000,00), tal y como lo manifiesta en el folio cuatro del expediente.
Igualmente, desconoció la cotización expedida por la Sociedad Mercantil Auto Premium, C.A.
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho reclamado, ya que alegan no tener cualidad para ser demandados, puesto que en ningún momento han celebrado contrato de depósito o estacionamiento con la parte actora.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, la parte demandante consigno los siguientes recaudos identificados en el libelo de la demanda:
Marcado con la letra “A”, instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques. (Ver folios. 08 y 09)
Marcado con la letra “B”, tarjeta o ticket de depósito de estacionamiento, normas COVENIN y copia certificada de documento de propiedad del vehículo. (Ver folios. 10 al 19)
Marcado con la letra “C”, denuncia por ante CICPC, Sub-delegación del Estado Miranda. (Ver folio 20).
Marcado con la letra “D”, oficio emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, No. 2011-04. (Ver folio. 21)
Marcado con la letra “E”, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, copia de la factura emanada por Auto Premium y copias simples de los Estatutos Sociales del “ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A”. (Ver folio. 22 al 69).
Marcado con la letra “G”, copias certificadas del titulo de propiedad del inmueble de la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES y de los estatutos sociales de “NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A”. (Ver folios. 70 al 81)
Abierta la causa a pruebas, la parte actora ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 08 de julio de 2005, donde reprodujo el merito favorable de las actas procesales que cursan en autos, entre ellas el ticket o tarjeta de estacionamiento signada con el No. 06812, el cual no fue desconocido por los co-demandados; así como también, el documento marcado con la letra “D”, según oficio de fecha 22.09.2004, No. DH-2011-4, para que sean apreciados en su totalidad en la definitiva.
Solicitó, se declare la confesión ficta a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la codemandada “ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A.”, en virtud de que el escrito de contestación de la demanda fue formulado y suscrito por el ciudadano JUAN GARCÍA BARRIOS y la realidad social de los estatutos de la empresa es que debe ser representada por ambas personas.
Asimismo solicitó, la inspección judicial para que el Tribunal se traslade y se constituya en la sede social de Auto Premium, C.A., con el objeto de que se deje constancia sobre el siguiente documento: 1- Si en fecha 04.11.2004, expedió a nombre de MAIDA SOLA RODRÍGUEZ, oferta de cotización de vehículo, Tipo camioneta Gran Vitara, Modelo Chevrolet, 4x2, Motor 4 Cil. En línea con 1995cc. Igualmente, la inspección judicial para que el Tribunal se traslade al domicilio del co-demandado “ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A.”, con el objeto de constatar los siguientes hechos: 1- Si la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO CABOT C.A.”, tiene suscrita póliza de seguro, 2- Si el “ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A.”, posee Patente de Industria y Comercio, expedido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Guaicaipuro, del Estado Miranda.
Ratificó en todas y cada una de sus partes, la sentencia No. 903 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 03-0796, de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se determinó el levantamiento del velo corporativo.
PARTE DEMANDADA:
La parte codemandada NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, consignó junto a la contestación de la demanda las siguientes documentales:
Copia simple de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2001, bajo el No. 53-Tomo 1, A Tro.
Copia simple de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 2004, bajo el No. 33, Tomo 158 -A PRO.
Abierta la causa a pruebas, la parte codemandada ejerció tal promoción mediante escrito de fecha 04 de julio de 2005, donde reprodujo e invoco el merito favorable de los autos, en especial de los instrumentos y recaudos acompañados a la contestación de la demanda rendida, instrumentos los cuales no fueron impugnados, ni desconocidos, ni tachados de falsedad por la demandante.
Solicitó al Tribunal se dirija por oficio a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que se sirva informar si la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, e igualmente “NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A.”, se encuentran inscritas como comerciantes y si aparecen autorizadas para explotar el ramo de estacionamiento de vehículos en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Que, para demostrar que la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES y la Sociedad Mercantil “NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A.”, utilizan locales independiente a la empresa estacionamiento Cabot, C.A., solicitó al Tribunal se traslade y se constituya en la Avenida Berttorelli, donde funciona la Estación de Servicios Miranda Los Teques, a los fines de que se deje constancia de lo siguiente: 1- Que las personas naturales y jurídicas mencionadas se encuentran ubicadas en el mismo sector; 2- Que cada local es totalmente independiente uno de otros sin comunicación interna entre sí; 3- Que se deje constancia de la existencia de un estacionamiento para vehículos, independiente del negocio que ocupa la empresa mercantil “ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A”.
Posteriormente, la representación judicial del codemandado JUAN GARCÍA BARRIOS, consignó:
Gaceta Municipal del Municipio Guaicaipuro, año LVI, numero extraordinario 06, de fecha 01 de noviembre de 1995, y reforma Parcial del año LX, número extraordinario 02, con fecha 17 de agosto de 1999.
Capitulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta a la falta de cualidad opuesta por la co-demandada, de lo cual el A quo adujó:
…omissis…
“-V-
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA SOSTENER
EL PRESENTE JUICIO
La co-demandada NELLY COROMOTO TORTOZA BORGES, en su contestación a la demanda, alega lo que parcialmente se trascribe a continuación: “(…) La empresa depositaria según lo confiesa la parte actora, fue la empresa Estacionamiento CABOT, C.A., por una parte, y por la otra no puede la parte actora solicitar que a los codemandados la Tesis de el (sic) Levantamiento del Velo Corporativo y/o Grupo Jurídico económico, ya que dicha tesis sólo es aplicable en materia laboral, conforme lo establece el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa (…) por lo tanto, no se puede aplicar al caso sub-judice la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, dictada en fecha 14 de mayo de 2004, sentencia No. 903, ya que la presente demanda es mercantil y no laboral. Por otra parte, en principio, las partes deben concurrir al juicio dotadas de la indispensable legitimidad, es decir, de lo que la doctrina llama legitimidad ad-causam, o sea cualidad de actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo. Esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Esta noción de identidad lógica que implica la cualidad procesal puede nacer directamente del título o puede ser condicionada por un hecho previo reconocido por el legislador como condición de eficiencia del derecho del titular, por lo tanto, ni NELLY COROMOTO TORTOZA BORGES y la sociedad mercantil NELLY COROMOTO TORTOZA BORGES C.A., no tienen cualidad para ser demandados ya que en ningún momento celebraron contrato de depósito o de estacionamiento de vehículo con la parte actora, por lo que alegamos a nuestro favor la falta de cualidad establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, la accionante para hacer valer su pretensión frente a los demandados invoca la doctrina del levantamiento del velo corporativo, dirigida a desconocer la personalidad jurídica de las sociedades demandadas, extendiendo la presunta responsabilidad de éstas a los socios por las deudas de aquéllas, bajo determinadas circunstancias.
Al respecto, el autor español RICARDO DE ANGEL YÁGÜEZ define la doctrina en referencia como “la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, ‘levantar su velo’ y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En suma, adentrarse en el seno de la persona jurídica (su substratum, como dice nuestra doctrina y nuestra jurisprudencia) para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del ‘manto protector’ de la persona jurídica se pueden cometer”. (La Doctrina del Levantamiento del Velo de la Persona Jurídica en la Jurisprudencia, p.44)
Carmen Boldó Roda la conceptúa como “una doctrina basada en la equidad, en virtud de la cual los jueces pueden prescindir de la forma externa de la persona jurídica para, penetrando a través de ella, alcanzar a las personas que se amparan bajo su cobertura”. (Levantamiento del Velo y Persona Jurídica en el Derecho Privado Español, p. 34).
En la doctrina nacional, Roquefélix Arvelo Villamizar expresa que levantar el velo significa “allanar la personalidad jurídica del ente colectivo para que el verdadero responsable asuma su compromiso patrimonial que protegía con la apariencia que le brindan sus obligaciones independientes respecto de la sociedad que le sirve”. (La Teoría del Velo Corporativo y su aplicación en el Derecho Venezolano-Aspectos Tributarios, p. 25).
Por su parte, el jurista Alfredo Morles Hernández, en su Obra “Curso de Derecho Mercantil” sostiene: “(…) El establecimiento de límites al principio de la personalidad jurídica de la sociedad anónima, a través de aplicaciones concretas del poder de los jueces de lifting the veil (levantar el velo), para desestimar la personalidad moral de la sociedad (disregard of legal entity o disregard of corporateness), tiene su origen en decisiones de los tribunales ingleses. Esta manera de actuar del órgano judicial tiene como finalidad aplicar individualmente a los socios los efectos de las normas que éstos habían pretendido soslayar mediante el recurso a la personalidad jurídica…”
Así las cosas, este Tribunal considera que el hecho de que el objeto social de las demandadas sea similar y que una persona sea accionista de ambas empresas, no son razones suficientes para la aplicación de la doctrina in comento, pues para ello era necesario que se demostrara por ejemplo, la intención de estas sociedades para defraudar a sus acreedores, a través de la confusión de patrimonios entre las sociedades y sus accionistas, la distracción de los fondos de la sociedad para fines no corporativos, el incumplimiento de las formalidades corporativas para la suscripción de acciones, ausencia de separación de activos entre las dos sociedades, la distracción de los bienes y de fondos de la sociedad por o para un socio o manipulación de activos y pasivos entre sociedades para concentrar los activos en una y el pasivo en otra, entre otros supuestos, cuestión que no hizo la parte accionante en el presente juicio y así se establece. En tal virtud, este Tribunal desestima la petición de la parte actora relativa al levantamiento del velo corporativo, y así se resuelve.
Por otra parte, la co-demandada NELLY TORTOSA, en su contestación de la demanda, alegó la defensa de fondo de falta de cualidad e interés, manifestando que en ningún momento celebró contrato de depósito o de estacionamiento de vehículo con la parte actora.
Al respecto, resulta necesario distinguir entre legitimidad de las partes o denominada también “legitimatio ad procesum” de la legitimación o cualidad “legitimatio ad causam”, la primera se refiere a la falta de capacidad procesal mientras que la segunda guarda relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda, por esta razón, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”.
Establecido lo anterior, se observa que la cualidad o legitimatio ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”.
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida…”.
En el caso sub-iudice se observa que, la actora señala como depositario del vehículo que afirma de su propiedad a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A., expresando además que quien explota en ese local la actividad de estacionamiento es una firma personal denominada NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, con licencia de industria y comercio No. 21-4691, esto según comunicación fechada 22 de septiembre de 2004 emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, sin embargo, de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2005, se desprende que en lugar donde la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A. realiza su actividad comercial se encontraba copia simple de un recibo emanado de la referida Dirección de Hacienda Municipal por concepto de Impuesto Municipal de Industria y Comercio, por lo que la destinataria de la acción debería ser dicha empresa mercantil, a quien la propia accionante le atribuye el carácter de depositaria y así se establece. Por tales consideraciones este Tribunal considera que la excepción perentoria de falta de cualidad e interés alegada por la co-demandada debe prosperar y así se decide.”
(Fin de la cita)
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito presentado ante esta Alzada, la parte demandada asistida de abogada, entre otras cosas alegó:
Que, nada probo la parte demandante en el transcurso del íter procesal, con respecto al robo que según a su decir fue doloso.
Que, lo importante era ver quienes eran las personas con capacidad económica para responder por el vehículo, ya que lo que pretendía la demandante era que se le comprara un carro nuevo.
Solicitó, se declarara sin lugar la presente demanda, en vista de que la parte demandante no posee pruebas que fundamenten sus pretensiones.
Asimismo, denunció que al momento de admitir la demanda, se incurrió en un vicio del procedimiento.
Que, no puede haber responsabilidad civil extracontractual cuando sucede un robo, es decir, el hecho del tercero; por lo que no podía prever el depositario lo que podía ocurrir, lo cual conlleva a lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil.
En virtud de ello, esta Alzada considera que por cuanto lo alegado por la parte demandada nada tiene que ver con el punto sobre el cual se ejerció el recurso de apelación, es por lo que no se aprecia para tomar la decisión, toda vez que el recurso se circunscribe únicamente a revisar el numeral tercero de la decisión que dictara el Tribunal de la causa, en fecha 28 de septiembre de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de informes alegó:
Que, en fecha 04 de abril de 2004 estacionó su vehículo en el terreno del depositario, sociedad mercantil “ESTACIONAMEINTO CABOT, C.A.”, según consta del ticket marcado con la letra “B”
Que, según oficio No. 2011-04 de fecha 22 de septiembre de 2004, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la sociedad mercantil “ESTACIONAMEINTO CABOT, C.A.” no se encuentra registrada como contribuyente, constando en sus archivos que es la firma personal NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES quien explota dicho local; razón por la cual, demandó de forma conjunta a las empresas antes nombradas, ya que se han negado a resarcir los daños correspondientes por el robo de su vehículo.
Concluyó solicitando, se declarar con lugar el recurso ejercido y, en consecuencia se revoque parcialmente la recurrida.
Sin observaciones.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sólo en lo que respecta al numeral tercero que declarara con lugar la falta de cualidad opuesta como defensa preliminar por parte de la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES y la Sociedad Mercantil “NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A.”.
Antes de cualquier consideración, procede esta Alzada a resolver la denuncia efectuada por la parte demandada, en cuanto al vicio del procedimiento, para lo cual se observa:
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2005, el Tribunal de la causa admitió la demanda, emplazando a la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A.” y a la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, para que comparecieran centro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se hiciere. (Ver f. 82 del expediente)
Posteriormente, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 17 de febrero de 2005 por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la corrección del auto de admisión de la demanda, por cuanto se omitió emplazar a la sociedad mercantil “NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A.”; siendo que, mediante auto de fecha 28 de febrero de 2005 el A quo se pronunció emplazando a la prenombrada empresa, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación.
Siendo ello así, es importante traer a colación lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 310, que prevé:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
De este modo, tenemos pues que el Tribunal de la causa lo que hizo fue subsanar el auto de admisión de la demanda, toda vez que omitió por error involuntario emplazar a la sociedad mercantil “NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A.”, por lo que no subvirtió el procedimiento y menos aún transgredió el derecho a la defensa de las partes, garantizado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; razón por el cual, se declara improcedente la denuncia efectuada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, precisado lo anterior, quien aquí decide considera que, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, y para que éste sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo: los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.
Los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista un proceso válido para resolverse sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias.
Entrando al tema de lo que es la legitimidad nos encontramos con que, tanto en la doctrina como en el derecho comparado, es considerada o denominada de forma distinta tal como Legitimatio ad causam, Legitimación en la causa, Legitimación material, Legitimación para accionar, Cualidad para obrar, Legitimación para pretender o resistir la pretensión.
El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En este sentido, en su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, o bien pidiéndose frente a él esa actuación.
De este modo, sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser parte en un proceso determinado y concreto para que en éste pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Se comprende así que, el punto de partida sea necesariamente el de distinguir entre la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica material que se deduce en el proceso, la cual ha de regularse por normas de derecho material y que, junto con el contenido de la misma, es el asunto de fondo que se plantea ante el órgano jurisdiccional y respecto de la que se pide un pronunciamiento con todos los efectos propios de la cosa juzgada; y la posición habilitante para formular la pretensión (legitimación activa) o para que contra él se formule (legitimación pasiva) en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo, que está regulada por normas de naturaleza procesal.
Se trata, pues, de distinguir entre partes materiales y partes procesales, y respecto de estas segundas, la legitimación resuelve el punto controvertido de quién puede pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en el caso concreto y contra quién puede pedirse.
La misma existencia de la cuestión sólo puede plantearse cuando se admite la posibilidad de que unas sean las partes materiales y otras las partes procesales, pues si esta distinción no se considerara posible, el planteamiento de la legitimación carecería de sentido; de manera que, ésta adquiere entidad cuando se admite que puede existir sin derecho subjetivo.
En este sentido, el doctrinario HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra "Acción y pretensión, derecho de contradicción y excepciones", en Revista de Derecho Procesal, número 11, Bogotá. 1966, dispuso:
"En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda"
Así pues, cuando el juez al calificar la demanda examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, simplemente debe verificar si hay esta relación formal de correspondencia entre tal demandante y la persona a quien la ley concede acción. En este examen, no juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, pues estos dos aspectos el juez los evaluará al expedir sentencia (cuando emite juicio de fundabilidad sobre la pretensión).
Determinado lo anterior, tenemos pues que la pretensión de la demandante versa sobre el cumplimiento del contrato de depósito celebrado entre su persona y la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A.”, sobre un vehículo cuyas características son: Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2, Año 1996, Color Beig, Clase Camioneta, Tipo Esport Wagon, Uso particular, Placas XAA-63E, Serial del Motor STV306569, Serial de Carrocería 8ZNCS13W5TV306569; el cual la parte demandante en fecha 04 de abril de 2004 dejó bajo el cuidado del depositario, según consta del ticket de estacionamiento No. 06812 cursante al folio 10 del expediente; de manera que, dicha probanza esta Alzada la valora por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
Ante ello, la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES y la sociedad mercantil “NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A.”, asistidos de abogado, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negaron que fuesen sujetos pasivos de la tutela judicial que pretende la parte actora, toda vez que en ningún momento celebraron con ella contrato de depósito.
De este modo, como ya se indicara, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como “...aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).
Por tanto, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En cuanto al interés, definido por nuestro Máximo Tribunal como la ventaja, utilidad o provecho que pueda derivar una persona del ejercicio exitoso de determinada acción ante el órgano jurisdiccional competente, resulta lógico concluir que, la necesidad de la parte demandante en tanto y en cuanto al perfeccionamiento del contrato cuyo cumplimiento se demanda, radica en el hecho de que se le restituya la cosa que fue objeto del depósito que celebró con la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A.”.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que evidentemente existe una relación de identidad entre las personas que celebraron el contrato de depósito, la ciudadana MAIGUALIDA ELENA SOLA RODRIGUEZ y la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A.”, siendo que este último, según alega la parte demandante, se ha negado a restituirle el vehículo que fue objeto del contrato de depósito, lo cual dio origen a la interposición de la presente demanda.
No obstante a ello, la parte actora igualmente demanda a la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES y a la sociedad mercantil “NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A.”, en virtud del oficio No. DH-2011-4 que emitiera en fecha 22 de septiembre de 2004, la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, con sede el Los Teques del Estado Miranda, el cual anexara marcado con la letra “D”.
Ante ello, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que, cursa en los folios 181 y 182 la inspección judicial que fuera promovida por las partes, realizada en fecha 10 de octubre de 2005, donde el Tribunal de la causa dejó constancia de que:
“(…) en la caseta de entrada al estacionamiento se encontraba copia simple del recibo No. D-H-615436, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal, División de Liquidación, correspondiente al ramo de Industria y Comercio, donde el contribuyente es el Estacionamiento Cabot, C.A., cédula o rif J-0000-0, No. de cuenta: 21-09823, IND-2005-00252887, a través del cual cancela porción única, año 2005, correspondiente al código de ochocientos ochenta y dos mil bolívares exactos (882.000,00 Bs.), dirección del contribuyente: Av. Bermúdez, con calle Maquilen, lote A, Nro. 55 s/El Cabotaje.”
Por consiguiente, es evidente que la sociedad mercantil “ESTACIONAMIENTO CABOT, C.A.” es el sujeto pasivo de la presente relación contractual; razón por la cual, esta Alzada concluye que si existe por parte de la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES y la sociedad mercantil “NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A.”, una falta de cualidad en el presente procedimiento, resultando en consecuencia sin lugar el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demandante y así se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MAIDA MARGARITA SOLA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.718, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MAIGUALIDA ELENA SOLA RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: se le condena al pago de las costas derivadas del presente recurso a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,
KIAMARIS MAITA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
YD/KM/vp.
Exp. No. 10-7156.
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