EXPEDIENTE: 10-7335.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOAO DUARTE GOMES DIAS DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.822.150.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JAIME REIS ABREU, SONIA FERNÁNDEZ DE ABREU, MARIBEL DOS RAMOS, GOSELA COSTA FIGUEIRA y CARLOS PINTO OTTATI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.187, 32.181, 44.594, 66.555 y 65.359, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana JACQUELINE COROMOTO FUENMAYOR ARRIENS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.968.141.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GERARDO MORA FRANCO, JESÚS ANTONIO MORA FRANCO, HEIDY BEATRIZ MORA CHÁVEZ y MAGALI MORA INCIARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.341, 54.514, 52.741 y 36.561, respectivamente.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la Regulación de Competencia solicitada por el abogado GERARDO MORA FRANCO, en representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 13 de octubre de 2010, el A quo ordenó la remisión de las copias certificadas conducentes a este Tribunal Superior.

En fecha 29 de octubre de 2010, esta Alzada dio entrada a la presente causa, asignándosele el No. 10-7335 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

DEL LIBELO DE DEMANDA

En fecha 05 de junio 2008, se recibió ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito constante de cinco (05) folios útiles presentado por el abogado CARLOS PINTO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOAO DUARTE GOMES DIAS DOS RAMOS, contentivo de la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuso en contra de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FUENMAYOR ARRIENS, mediante el cual expuso:

Que, en fecha 02 de mayo de 2007 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOAO DUARTE GOMES DIAS DOS RAMOS y JACQUELINE COROMOTO FUENMAYOR ARRIENS. Igualmente, discriminó los bienes adquiridos para y durante la unión conyugal.

Fundamentó su acción en los artículos 768, 770 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó su acción en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo)

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Cursa del folio sesenta y siete (67) al setenta y tres (73) escrito presentado por el abogado GERARDO MORA FRANCO, en representación de la parte demandada ciudadana JACQUELINE COROMOTO FUENMAYOR ARRIENS, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Adujo que del examen de los elementos de identificación de la pretensión propuesta, se determina la incompetencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de conformidad con el literal “L” del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que al “TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CUANDO HAYAN NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES COMUNES O BAJO RESPONSABILIDAD DE CRIANZA O PATRIA POTESTAD DE ALGUNO O ALGUNA DE LAS SOLICITANTES.”

Que, de una simple revisión del escrito libelar se evidenció que el apoderado actor en ningún momento hizo mención a la existencia de la niña ALESANDRA VIRGINIA GOMES FUENMAYOR, procreada durante la unión matrimonial que existió entre los ciudadanos JOAO DUARTE GOMES DIAS DOS RAMOS y JACQUELINE COROMOTO FUENMAYOR ARRIENS, tal como consta del libro del Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Los Salias del Estado Miranda.

Afirmó de manera categórica que es evidentemente cierto que la niña ALESANDRA VIRGINIA GOMES FUENMAYOR nació en Caracas el 07 de julio de 1999, y por ende la doctrina de protección integral contenida en la Ley Especial promulgada el 07 de diciembre de 2007, es de obligatorio cumplimiento, atendiendo especialmente a los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes.

Concluyó que la cuestión previa alegada debía ser declarada con lugar en virtud de la omisión del accionante de hacer mención de la existencia de una hija menor de edad cuya guarda y custodia ejerce su progenitora JACQUELINE FUENMAYOR ARRIENS, y patria potestad comparte con el padre de la menor JOAO DUARTE GOMES DIAS DOS RAMOS.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en los siguientes términos:

“La competencia ordinaria para conocer las demandas de partición fue establecida por el extinto Consejo de la Judicatura por Resolución número 1.030, de fecha 08 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.779, a menos que se trate de la partición e bienes de naturaleza agraria o sobre los cuales tengan derechos menores o adolescentes, para los cuales se aplican las normas especiales sobre la competencia. Así pues, cuando los bienes cuya partición se pretenda estén afectados a la actividad agraria, el conocimiento corresponderá a los Jueces de Primera Instancia Agraria, constituyendo éste un fuero excluyente del común y al propio tiempo un fuero atractivo, de modo que habiendo bienes que no sean de naturaleza agraria, si por la demanda se pretende la partición de estos bienes, queda excluida la competencia del juez civil a favor del Juez agrario. Y si sobre los bienes tienen derechos menores o adolescentes, ha sido creado un fuero exclusivo y excluyente de todos los demás, como es el fuero minoril, en virtud del cual la competencia para el juicio de partición la tendrán las Salas de Juicio de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente…
(…) el artículo 680 de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la aplicación de las reformas procesales, esto relacionado con la vigencia de la Ley, expresamente dispuso su entrada en vigencia pasados que fuesen seis meses desde su publicación en Gaceta Oficial, pudiendo diferir la entrada en vigencia en aquellos estados del país, cuyos Circuitos Judiciales no tengan dadas las condiciones óptimas indispensables para su efectiva aplicación, como ocurrió con el Estado Bolivariano de Miranda , donde esta vigente la citada Ley reformada, pero exclusivamente en las normas de Derecho sustantivo, habida consideración que, respecto de las normas de Derecho Procesal, continúan vigentes las previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes del año 2000, y por ende, no ha asumido el Tribunal especializado la competencia prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo distinto lo atinente a las rectificaciones de partidas o la acción por desacato, dado que, en este último caso, fue suprimida la acción, atribuyéndose competencia expresa a los órganos administrativos, esto es, Consejos de Protección, para tales materias y respecto de los cuales están vigentes las normas del citado texto legal reformado. ASÍ SE ESTABLECE.”

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 23 de abril de 2010, el abogado GERARDO MORA FRANCO presentó escrito en el cual, entre otras cosas, solicitó la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, en la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuso el ciudadano JOAO DUARTE GOMES DIAS DOS RAMOS en contra de su representada ciudadana JACQUELINE COROMOTO FUENMAYOR ARRIENS, de la siguiente forma:

“…LA MENOR ALESSANDRA VIRGINA GOMES FUENMAYOR, comparte la vivienda con su PROGENITORA JACQUELINE FUENMAYOR ARRIENS, y la PARTICIÓN DE LA DICHA VIVIENDA COMO ÚNICO ACTIVO DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, AUN SE ENCUENTRA GRAVADA POR UNA HIPOTECA, Y EN LA SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES GANANCIALES NO SE HACE MENCION DE TAL HECHO, lo que sin lugar a dudas, AFECTA LOS DERECHOS DE LA PROGENITORA QUE HA CUBIERTO CON SUS PROPIOS RECURSOS OBTENIDOS DE UN SALARIO QUE DEVENGA EN EL MINISTERIO POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, QUE LE HA PERMITIDO CUBRIR UNA SERIE DE GASTOS QUE DEBIERON SER COMPARTIDOS, TODA VEZ QUE EL DIVORCIO NO ES UN CONTRATO QUE GENERA OBLIGACIONES IMPRESAS EN LAS CLAUSULAS DEL MISMO, SINO QUE ES UNA INSTITUCIÓN QUE PONE FIN AL MATRINONIO, PERO QUE NO HA IGNORAR LAS NECESIDADES BÁSICAS DE LOS MENORES HABIDOS DURANTE LA EXISTENCIA DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, GARANTIZADOS EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de conformidad con la NORMATIVA CONTENIDA EN LA CONSTITUCIÓN VIGENTE Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA QUE GARANTIZAN UNA VIVIENDA DIGNA. En el mismo orden de ideas, para llevar a efecto la PARTICIÓN DEL BIEN INMUEBLE EN REFERENCIA, ES NECESARIO, LIBERAR EL GRAVAMEN HIPOTECARIO QUE PRIVA CUALQUIER NEGOCIACIÓN SOBRE EL MISMO es necesario hacer la correspondiente LIQUIDACIÓN DE LO ADEUDADO por tal acreencia que ha sido OMITIDA POR EL DEMANDANTE, lo cual AFECTARIA LOS INTERESES Y DERECHOS DE LA MENOR.”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa inició por demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por el ciudadano JOAO DUARTE GOMES DIAS DOS RAMOS, en fecha 05 de junio de 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, contra la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FUENMAYOR ARRIENS.

Así pues, quien aquí decide considera importante señalar la legislación aplicable al caso concreto de partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, en tal sentido, el contenido de los artículos 173 y 175, de nuestro Código Civil es del tenor siguiente:

Artículo 173: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”

Artículo 175: “…acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.”

En el mismo orden de ideas, el artículo 777 de nuestro código adjetivo señala:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes…”

De este modo, se observa que para la fecha de interposición de la demanda no se encontraba vigente en el Estado Miranda, la hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de la Resolución N° 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 2°, mediante la cual se ratificó el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otras Circunscripciones Judiciales, del Estado Miranda.

Es importante señalar que al aplicar una ley no vigente se incurre en el quebrantamiento de principios establecidos en nuestra Carta Magna, el cual señala:

Artículo 24: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron (…)”

Asimismo, señala el artículo 1° del Código Civil:

Artículo 1° “La ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique.”

En conclusión, obró conforme a derecho el Tribunal de la Causa en basar su decisión en vista de que no se encontraba vigente la nueva Ley, pues, el caso de marras versa sobre una partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, y aunque es cierto que las partes en la presente controversia procrearon durante su unión marital una hija que lleva por nombre ALESSANDRA VIRGINIA, aún menor de edad, no es menos cierto que los asuntos atinentes a sus derechos tales como la fijación de la obligación de manutención, del régimen de convivencia familiar, responsabilidad de crianza y patria potestad, fueron convenidos por sus padres según se evidencia de copia certificada de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2007, por la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Por estas razones, debe tramitarse el presente juicio por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, dado que efectivamente se trata de un asunto patrimonial, cuyo carácter es eminentemente civil, cuya resolución corresponde al Tribunal Civil, Mercantil y Tránsito, aunado al hecho de que para la fecha no se encontraba vigente la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues al hacerlo quebrantaría principios constitucionales, por lo que forzosamente debe quien aquí decide, declarar sin lugar la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandante y así se declarara de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el abogado GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.341 actuando en representación de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO FUENMAYOR ARRIENS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.968.141, en virtud de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de abril de 2010, la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

CUARTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En esta misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7335 como está ordenado.
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA





Exp. No. 10-7335
YD/KM/