EXPEDIENTE: 04-5570
PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.464.858, inscrito en el Impreabogados bajo el numero 41.076, en representación de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LOS TEQUES.
RECURRIDO: auto de fecha 30 de agosto del año 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho ejercido por el abogado Juan Carlos Morante Hernández, en representación del Centro Medico Los Teques, contra el Auto dictado en fecha 30 de Agosto del año 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
En fecha 07 de Septiembre de 2004, este Tribunal Superior dio entrada a las presentes actuaciones, asignándoseles el No. 05-5570, pasándose al conocimiento del Juez quien procedió a inhibirse de conocer la causa, (F.17 y 18).
En fecha 25 de abril del 2005, se ABOCÓ al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza HAYDEE LAVAREZ DE SOLTERO, librándose las respectivas boletas. (F. 100)
En fecha 06 de Julio del 2010, se ABOCÓ al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza YOLANDA DEL CARMEN DIAZ, librándose las respectivas boletas. (F. 149)
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Libelo de demanda
En fecha 07 de Septiembre de 2004, se recibió ante este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito libelar constante de ocho (08) folios útiles, contentivo del RECURSO DE HECHO, interpuesta por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO LOS TEQUES, contra Auto de fecha 30 de Agosto del año 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Adujo en el mencionado escrito:
Que, por auto dictado en fecha 30 de agosto del año 2004, el tribunal A-quo, negó la admisión del recurso de Apelación interpuesto contra el auto de ejecución, dictado en fecha 28 de julio de 2004, aduciendo que la ejecución una vez comenzada no puede ser interrumpida, si no por motivos establecidos en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo que nada tiene que ver con la impugnación de los autos dictados en fase de ejecución, la cual se encuentra debidamente prevista en el ordinal 3°, del articulo 312, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 289 ejusdem.
Que, consta marcado con la letra “A”, Copia del Poder que acredita la representación del antes referido Profesional del Derecho, marcado con letra “B”, copia fotostática del auto de ejecución, dictado por el Tribunal A-quo, Marcado con letra “C”, Copia fotostática del auto del presente recurso, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2004.
Fundamentó su acción en los artículos; 306, 307 y 309, del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó a este despacho, se sirviera ordenar la admisión del recurso de apelación el auto de ejecución de fecha 28/08/2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripción Judicial.
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 30 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual NEGO, la apelación interpuesta por el profesional del Derecho JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil en los términos Siguientes (F.95 y 96).
“…Articulo 532: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de actas de las proceso . Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución…”
Expuesto lo anterior pasa esta alzada a emitir pronunciamiento.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente que desde el día 07.09.2004, hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis (06) años sin que conste en autos ningún acto de impulso procesal del recurrente a los fines de lograr las notificaciones ordenadas en los autos de abocamiento y posterior sentencia. Con respecto a un prolongado lapso,ocurrido dentro de un proceso sin actuación de las partes, el legislador ha establecido una penalidad para castigar actitud procesal, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Negritas y Resaltado del Tribunal)
El artículo 269 ejusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De lo anterior puede constatarse que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. En el caso de la perención por el transcurso de un año, no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, ya que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa.
La inactividad, pues, consiste en no realizar ningún acto de procedimiento en el plazo de un año, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso.
El verdadero espíritu propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar con la extinción de la instancia la inactividad de las partes por el transcurso de cualquiera de los plazos a que se refiere el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil. Por tanto, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público, que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso bajo examen, tal como consta de los autos, como fue el recurso de hecho ante esta Alzada, el abogado recurrente no concurrió voluntariamente durante más de SEIS (06) AÑOS a revisar el recurso de hecho que había ejercido, lo cual denota que su interés ha decaído y cuando tal actividad ocurre prolongadamente sin que la causa avance, es de presumirse que el recurrente no tiene interés en que se le administre justicia, en consecuencia, en el caso que nos ocupa se produjo el decaimiento de la acción, y por lo tanto resulta procedente la declaratoria de terminación del procedimiento, por cuanto existe pérdida de interés procesal. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara, EXTINGUIDO POR ABANDONO DEL TRAMITE, el presente procedimiento por motivo de RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Abg. JUAN CARLOS MORANTE debidamente inscrito en el Impreabogados bajo el Nro. 41.076, contra el auto de fecha 30 de Agosto del 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en los Teques.
No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 23 días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
En la misma fecha se publicó, registró y diarizó siendo las doce y veintitrés de la mañana (10:23 a.m.), la anterior decisión en el expediente N° 04-5570, como fue ordenado.
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
Exp. N° 04-5570
YD/KM/rd.-
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