JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 10-7193.
Parte actora: ELIA ISABETH TENIAS ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.505.353.
Apoderados judiciales: Abogado Alejo Francisco Girón Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.496.
Parte demandada: LUISA AMELIA BELLO DE IZARRA y ANGELICA CAROLINA IZARRA BELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.052.831 y 19.391.593, respectivamente.
Apoderado judicial: Abogados Martha Ávila Bell y Nelson Arias Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.335 y 111.341, respectivamente.
Acción: Cumplimiento de Contrato.
Motivo: Apelación de sentencia definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Martha Ávila Bell, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada LUISA AMELIA BELLO DE IZARRA y ANGELICA CAROLINA IZARRA BELLO, todas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara “improcedente” la demanda, y “procedente” la reclamación del actor relativa a la devolución de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).
Por auto de fecha 1° de marzo de 20120, no obstante de tratarse un juicio ventilado por el procedimiento breve, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, equívocamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día siguiente de despacho para que las partes presentaran sus informes, constando la presentación de éstos por la parte demandada recurrente el 05 de abril de 2010; y, por la parte demandante el 08 de abril de 2010.
Mediante decisión dictada el 20 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declinó su competencia para conocer del presente asunto ante este Juzgado Superior, la cual fue asumida mediante auto del 03 de junio de 2010.
Mediante auto del 19 de julio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenándose la notificación de las partes, por lo que, practicada como fueron dichas notificaciones, y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal procede hacerlo bajo los motivos que serán explicados infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:
Que en fecha 02 de diciembre de 2008, convino en celebrar un contrato de opción de compra venta con las ciudadanas LUISA AMELIA BELLO DE IZARRA y JUAN VICENTE IZARRA BELISARIO representado mediante instrumento poder en ese acto por ANGELICA CAROLINA BELLO IZARRA, sobre un inmueble constituido por una casa quinta sobre un terreno de su propiedad, ubicado en la siguiente dirección: Lugar denominado Las Minas, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.
Que la opción de compra venta estuvo sujeta a un término de duración de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma del documento respectivo, cuya firma se realizó el día 02 de diciembre de 2008, venciendo el plazo el día 02 de abril de 2009, prorrogable por un término treinta (30) días más, y este último plazo podía ser prorrogado, según se evidencia de la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, en cuyo lapso la vendedora se comprometía a obtener todas las solvencias y actualizar la documentación de propiedad para entregárselas, con la finalidad de introducir según lo pautado, el documento definitivo de compra venta, para su debida protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo.
Que en el documento de opción de compra venta, se pactó un precio total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), de los cuales entregó a los oferentes la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en el acto de autenticación del documento de opción de compra venta.
Que en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso, sin que las vendedoras le proporcionaran la documentación necesaria para la protocolización del documento definitivo de compra venta, se comunicó personalmente en diversas oportunidades con ellas, a fin de solventar la situación y poder concretar la culminación de la negociación, recibiendo siempre como respuesta que no habían podido obtener toda la documentación completa, por lo cual le solicitaron la prorroga establecida en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, a pesar de no haberle hecho la solicitud por escrito como es la formalidad en estos casos, sin embargo y actuando de buena fe, dejó transcurrir el plazo solicitado.
Que vencida totalmente la prórroga, fue nuevamente a conversar con las vendedoras quienes le solicitaron una nueva prórroga de un (1) mes, y cuando les reclamó la entrega de la documentación para finiquitar la negociación, y les propuso que como no habían cumplido lo mejor era que le devolvieran la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) entregadas en arras y dejar sin efecto la negociación.
Que en esa oportunidad, apareció una tercera persona quien le dijo que junto con una abogada representaban legalmente a las oferentes y le conminaron a hacer lo que él quisiera, que él era quien iba a perder por cuanto ellas ya habían cumplido y tenían la documentación completa, lo cual por supuesto no es cierto; que esta tercera persona posteriormente se comunicó con él y lo invitó a hablar con la abogada de las oferentes, lo cual no aceptó por cuanto consideró que nada tenía que hablar con ninguna abogada.
Que ante la actitud asumida por las oferentes, es por lo cual procede a demandar como en efecto demandó a las ciudadanas LUISA AMELIA BELLO DE IZARRA y ANGÉLICA CAROLINA IZARRA BELLO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y aplicaciones de la CLÁUSULA PENAL, establecida en la CLÁUSULA CUARTA del contrato de opción de compra venta.
Que la consideración de los hechos que anteceden, le obligan a fundamentar en Derecho todas las consecuencias derivadas del incumplimiento de las ciudadanas LUISA AMELIA BELLO DE IZARRA y ANGELICA CAROLINA IZARRA BELLO, de un contrato bilateral, en este caso de opción de compra venta, y procedió a fundamentar en derecho el incumplimiento de las vendedoras.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
Rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes el contenido de la demanda así como el derecho que de ella pretende deducir el actor, pues no son cierto los hechos en ella invocados.
Que según se evidencia del contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de diciembre de 2008, bajo el No. 53, Tomo 242 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho durante el año 2008, sus representadas celebraron con la ciudadana ELIA ISABETH TENIAS ACEVEDO, un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por una casa quinta sobre ella construida, ubicada en el lugar denominado Las Minas anteriormente jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Que como puede observarse, del cuerpo del mencionado contrato de opción se evidencia que la única intensión de las partes era la de efectuar un negocio traslativo de la propiedad de un bien inmueble, pero con el establecimiento de un conjunto de condiciones con base a las cuales habría de perfeccionarse; condiciones éstas que de no ser satisfechas liberaban intrínsecamente a los contratantes de la celebración de la operación final con una actividad de índole liberatorio indemnizatorio adicional como lo es el hecho de exigibilidad y ocurrencia de la llamada cláusula penal estipulada en sus cláusulas cuarta y quinta donde expresamente se establece el destino de la suma de dinero recibida al momento de la celebración de dicha operación de opción de compraventa.
Que afirma el actor tanto en su libelo como en lo que él denominó escrito de reforma de su demanda, que el contenido de la opción celebrada entre las partes sus representantes tenían la obligación de obtener todas las solvencias y actualizar la documentación de propiedad para introducir según lo pautado; que nada más incierto, pues, como ya ha sido establecido en el cuerpo de este escrito está determinado cuales son las verdaderas obligaciones que ambas partes tenían; hasta el punto de determinarse que la entrega de la solvencia de derecho de frente y los recibos de luz y gas debían entregarse al momento de presentarse el documento de compra venta por ante el registro respectivo; amén del hecho cierto de que jamás durante el tiempo de vigencia de la respectiva opción la oferida jamás requirió documento alguno a sus representadas y menos aún le indicó cuándo sería otorgado el documento por ante el registro respectivo.
Que en tal sentido, niegan que sus representadas tuvieren obligación alguna de entregar documentación a la oferida para que ésta pudiere cumplir con su obligación de comprar, ya que como expresamente señala el documento de obligación de opción de compra venta la entrega del documento ocurriría en el momento en el cual la oferida hubiere presentado el documento definitivo de compra al Registro Público.
Que, es falso de falsedad absoluta que la oferida hubiere en algún momento concedido prórroga alguna a sus representadas a los fines de la ejecución de la opción de compraventa pactada, teniendo en cuenta que tal prórroga sólo ocurriría de mutuo acuerdo de ser ella necesaria, lo que implica que tal necesidad debía ser posiblemente demostrable y constatable.
Que en atención a lo antes enunciado, rechazan y contradicen que sus mandantes tengan obligación alguna de cancelar a la oferida suma de dinero alguna ni por concepto de cláusula penal, ni menos aún obligación alguna de reintegrar suma de dinero entregada a ellas en calidad de anticipo.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su libelo de demanda, acompañó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano JUAN VICENTE IZARRA BELISARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-614.341, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, anotado bajo el No. 02, Tomo 116, a la ciudadana ANGELICA CAROLINA IZARRA BELLO, con la finalidad de que ésta ultima lo representare en todos los asunto judiciales y extrajudiciales, con facultad para ejercer los actos allí contenidos. Dicha documental se aprecia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Sin identificar, se acompañaron copias simples de un Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a nombre del ciudadano JUAN VICENTE IZARRA BELISARIO, donde se le concede titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurias allí especificadas, las cuales fueron objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda. Dicha documental, no obstante de carecer valor probatorio ante terceros, nada aporta al hecho controvertido cual es el cumplimiento del contrato, en el entendido de que se cancelen sumas de dinero debido a su incumplimiento, por lo que debe ser desechada del proceso. Y ASI SE DECIDE.
Sin identificar, se acompañó una copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, las cuales, no obstante de poder ser valoradas conforme al artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, deben igualmente desecharse, atendiendo a las consideraciones expuestas en el párrafo anterior. Y ASI SE DECIDE.
Marcado con la letra “B”, contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, teniéndose en consecuencia comprobada la relación contractual existente entre las parte sen litigio. Y ASI SE DECIDE.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora ejerció tal promoción mediante escrito presentado el 04 de diciembre de 2009, donde luego de proceder a negar y contradecir promovió el merito favorable de los autos, lo cual -se reitera una vez mas- no es un medio valido de promoción. No obstante, el contrato de opción de compra venta que quiso hacer valer ya fue valorado por esta Alzada. ASI SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA
Ya en la fase probatoria, mediante escrito presentado el 03 de diciembre de 2009, no se evidencia promoción alguna de la parte demandada, reprodujo el contrato de opción de compra venta, sobre lo cual ya se emitió consideración; promovió una prueba de informes inadmitida; y, finalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIVIC GONZALEZ YZARRA, ISABEL BENIGNA MEDINA MANGARRE, FRANNY HERRAIZ ISARRA y CARLOS ERNESTO DIAZ SANCHEZ, de lo cual se observa:
Al momento de rendir declaración la ciudadana MARIVIC GONZALEZ YZARRA, se levantó acta a tal efecto en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, 14 de diciembre de 2009, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la testimonial de la ciudadana Marivic González, se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme lo prevé la ley, compareciendo una persona quien dijo ser y llamarse: MARIVIC GONZALEZ YZARRA, de 25 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.538.651, de profesión u oficio ama de casa, dirección de habitación: San Diego de Los Altos, El Pueblo calle principal, casa 32, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración…”
Al momento de rendir declaración la ciudadana ISABEL BENIGNA MEDINA MANGARRE, se levantó acta a tal efecto en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, 14 de diciembre de 2009, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración de la ciudadana Isabel Medina, se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme lo prevé la Ley, compareciendo una persona que se identificó como ISABEL BENIGNA MEDINA MANGARRE, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.458.307, de 53 años de edad, de estado civil divorciada, de profesión u oficio administrador, dirección de habitación: Lomas de Urquía, casa N° 71, apto 7, Municipio Carrizal del Estado Miranda, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración…”
Al momento de rendir declaración la ciudadana FRANNY HERRAIZ ISARRA, se levantó acta a tal efecto en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, 14 de diciembre de 2009, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración de la ciudadana Franny Herraiz, se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme lo prevé la Ley, compareciendo una persona que se identificó como FRANNY HERRAIZ ISARRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.385.561, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, dirección de habitación: San Diego de Los Altos, calle Cecilio Acosta, N° 13, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quien impuesta del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración…”
Finalmente, al momento de rendir declaración el ciudadano CARLOS ERNESTO DIAZ SANCHEZ, se levantó acta a tal efecto en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, 14 de diciembre de 2009, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración del ciudadano Carlos Ernesto Díaz Sánchez, se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme lo prevé la Ley, compareciendo una persona que se identificó como CARLOS ERNESTO DIAZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.411.446, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, dirección de habitación: Casco central del Pueblo de san Antonio de Los Altos, Calle El Cementerio, Edificio Remar, piso 7, apto 7-D, Municipio Los Salias del Estado Miranda, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley referente a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración…”
En tal sentido, se observa que la Jueza de la causa omitió cumplir el requisito de juramentación exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, al tomar la declaración de los testigos MARIVIC GONZALEZ YZARRA, ISABEL BENIGNA MEDINA MANGARRE, FRANNY HERRAIZ ISARRA y CARLOS ERNESTO DIAZ SANCHEZ, sin que en las actas levantada a tal fin contenga la constancia expresa de haber sido prestado el juramento exigido en la ley, lo que se evidencia de la transcripciones ut supra.
Siendo evidente, pues, que la juez de la causa omitió el cumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público y, por ende, no convalidable por las partes, como es el juramento del testigo, exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicias ha sostenido de forma reiterada, entre otras, en decisión del 20 de diciembre de 2001 (Caso Venezolana de Montajes Electromecánicos, C.A. (VEDEMELCA) c/ R.M Construcciones, C.A.), lo siguiente:
“…La ley ha rodeado a la prueba de testigos de garantías y solemnidades tendientes a asegurar su valor. Pues bien, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se plantea: 1.- El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar (artículo 486)....”
“...El que la ley rodee este medio de prueba de tantas garantías nos indica que no es potestativo de los tribunales subvertir estas reglas legales para la tramitación de la prueba, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
La juramentación del testigo antes de contestar, es un requisito establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo cumplimiento se debe dejar constancia en el acta de examen del testigo conforme lo ordena el ordinal 2º del artículo 492 eiusdem.
El requisito de juramentación de los testigos se remonta al propio derecho romano y se ha conservado en numerosas legislaciones, incluida la venezolana. La doctrina moderna debate si la falta de juramentación del testigo acarrea la nulidad del acto o no.
Sobre la función del juramento del testigo, el Tratadista Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría Judicial de la Prueba Judicial, pp. 55, 56 y 110, señala lo siguiente: “...Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad. La efectividad del juramento se basa en la sanción penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del testigo; ese segundo aspecto ha perdido importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor religioso. (...) Cuando la ley exige, como en Colombia y Argentina –y también en Venezuela-, esta formalidad del juramento, el juez no puede excusarla ni las partes pueden renunciar a ella, porque se considera que el juramento garantiza el deber de veracidad... Nosotros no vacilamos en considerar que es un requisito esencial para la validez del testimonio, salvo exoneración legal…”
En consecuencia de lo expuesto, y dado que el Juez no puede acoger el mérito de la prueba de testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse juramentado previamente, pues la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación, debe en consecuencia desecharse dichas testimoniales. ASI SE DECIDE.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la improcedencia de la acción incoada, aduciendo entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“…Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes del presente juicio, corresponde examinar los términos del contrato cuyo cumplimiento se demanda a objeto de determinar claramente las obligaciones asumidas por las partes, dado que la controversia quedó trabada sobre la interpretación que cada contrincante dio a tales obligaciones.
Con tal propósito se observa que en el contrato objeto de la presente demanda, se establece que los ciudadanos LUISA AMELIA BELLO DE IZARRA y JUAN VICENTE IZARRA BELISARIO, representado en ese acto por ANGÉLICA CAROLINA IZARRA BELLO se comprometen en vender a la ciudadana ELIAS ISABETH TENIAS ACEVEDO un inmueble de su propiedad, cuyos linderos y medidas allí se determinan, estableciendo el precio de la venta en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200.00) con un plazo para la enajenación de CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del documento - 2 de diciembre de 2008, con una prórroga de TREINTA (30) días, si fuere necesario, plazo éste prorrogable, sin establecer el modo de formalización de esta prórroga. Se establece además en el contrato que la oferente recibe en ese acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000), y la diferencia, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000) sería entregada en el momento definitivo de la inscripción del documento de compraventa en el Registro Público respectivo.
Asimismo en cuanto a las penalizaciones de los deberes contractuales, en la Cláusula Cuarta se dispone: “LA OFERIDA convienen (Sic) en que si en el plazo convenido en la Cláusula Tercera, no se llevare a efecto la venta definitiva del inmueble objeto de esta opción de compra venta por causas imputables a ella, LOS OFERENTES podrán dar por resuelto el presente contrato por incumplimiento y retener y hacer suya la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 15.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, dentro del término de los cinco (5) días consecutivos contados a partir del vencimiento del plazo establecido en la Cláusula Tercera “(Destacado añadido) y en la Cláusula Quinta se consagra: “Igualmente si el incumplimiento fuere por causa de LOS OFERENTES estos estarán en la obligación de restituirle a LA OFERIDA la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000). recibidos mediante este documento y además pagarle el equivalente a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 15.000,00), adicionales como indemnización por los daños y perjuicios causados, dentro de los quince (15) días continuos y siguientes al término establecido en la cláusula tercera.”De la reproducción de ambas cláusulas se desprende de manera incontrovertible que las partes tasaron como penalización, en caso de desacato a los deberes contractuales de cada una, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 15.000,00) y no más. Así, en caso de mediar culpa de la oferente, ésta debía, además de reintegrar íntegramente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000), cancelar el monto fijado como arras de cumplimiento; y si, hubiere culpa de la oferida, la cantidad a pagar sería de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 35.000,00) que es el monto que resulta de restar a la cantidad entregada lo establecido por concepto de cláusula penal.
Así las cosas, se tiene que la cláusula sexta del contrato dispone: “LOS OFERENTES” se obligan a entregar a LA OFERIDA la solvencia por el pago de derecho de frente y recibos de pago de los servicios de electricidad, gas, teléfono, en el momento de la inscripción del documento definitivo de compra venta ante el Registro Público respectivo”
La cláusula transcrita con inmediata anterioridad es la que denuncia incumplida la parte actora en el libelo, al afirmar “En virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso, sin que las vendedoras me proporcionaran la documentación necesaria (…) he esperado por espacio de más de siete (7) meses para que las ciudadanas vendedoras cumplieran con la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización de la venta definitiva…”, la cual contradice la demandada al aseverar que tal obligación de entrega debía producirse al momento de la inscripción de la venta del inmueble en el Registro respectivo.
En tal sentido, se precisa determinar que es un hecho conocido por máximas de experiencias que los organismos encargados por la ley de la protocolización de las operaciones de venta de bienes inmuebles, están obligados en el marco de sus funciones de guardián de los intereses patrimoniales del Estado, coadyuvar con el pago de los impuestos y tributos de parte de los contribuyentes y con tal propósito exigir, conjuntamente con el documento de venta redactado y visado por abogado, los siguientes recaudos: 1)Registro de Información Fiscal (RIF) actualizado, de cada uno de los otorgantes, 2) Ficha Catastral, 3) Solvencia de los impuestos municipales, más una tasa que se cobra por la emisión de la solvencia, 4) Solvencia de Agua del inmueble, y 5) Registro de Vivienda Principal, razón por la cual, para que pudiera perfeccionarse la venta era un requisito impretermitible la presentación de tales recaudos.
Sobre tal obligación, aduce la parte demandada que nunca le fueron requeridos los documentos necesarias, ni que tampoco se le indicó cuándo sería otorgado el documento, acto éste que observa quien suscribe, que no podía ser cumplido por la oferida en virtud de que las solvencias, como antes se indicó, deben presentarse conjuntamente al documento de venta para su revisión y no en forma posterior; aunado a ello se observa que la parte demandada no presentó prueba alguna del efectivo cumplimiento de esta carga procesal pues no consignó los recaudos que evidenciara que tuvo a disposición de la parte actora tales obligaciones.
No obstante lo señalado con inmediata anterioridad, es necesario acotar que estaba en cabeza de la parte actora demostrar el alegato esgrimido en el libelo de que efectivamente solicitó a la demandada que acatara su obligación, y no lo hizo y en la oportunidad en que efectuó tal exigencia, pues la cláusula que estableció la temporalidad del contrato fue redactada de modo muy impreciso, pues se dispuso a continuación del lapso de ciento veinte días fijado para el cumplimiento del contrato: “…mas (Sic) TREINTA (30) días continuos de prorroga (Sic) si fuere necesario, este último plazo es prorrogable”, de suerte que tal ambiguedad da lugar a interpretar, con base en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se establecieron sucesivas prórrogas, pues no se limitó a una sola, ni tampoco se fijaron exigencias del modo de su realización, en consecuencia, al no cumplir el actor su carga probatoria, forzosamente la presente demanda de cumplimiento de contrato resulta improcedente por deficiencia probatoria.
Empero, sí es procedente la devolución reclamada por el actor de la cantidad entregada por una venta que no se efectuó, por lo cual deberá restituírsele la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000) entregada al demandado, pues de lo contrario se estaría generando un enriquecimiento sin causa previsto y sancionado en el artículo 1.184 del Código Civil
Por último, en cuanto al hecho nuevo alegado por la parte actora en su escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2009, relativo a que “el ciudadano JUAN VICENTE IZARRA BELISARIO, (…) propietario del inmueble objeto del presente juicio falleció en fecha posterior a la negociación” este Tribunal apercibe a la parte actora a que se abstenga de presentar argumentaciones de tal naturaleza sin presentar los soportes de sus alegatos en aras de una recta y transparente administración de justicia…” (Fin de la cita).
Capítulo V
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado el 05 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada recurrente efectuó las siguientes denuncias a saber:
Que el Tribunal de la causa denegó justicia y le causó un estado de indefensión, violentándole el debido proceso, toda vez que negó la admisión de la prueba de informes por ellos promovida.
Que el Tribunal de la causa banalizó las pruebas testimoniales en su examen, violentando con ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal de la causa incurrió en un error inexcusable, al declarar la demanda improcedente, lo cual, según su decir es un término errático y constituye un exabrupto jurídico, ya que lo ajustado a derecho era declarar sin lugar la demanda.
Que por todo lo expuesto, solicita la nulidad de todo el procedimiento.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, donde luego de efectuar un recuento de las actuaciones promovió un acta de defunción del ciudadano JUAN VICENTE IZARRA BELISARIO, concluyendo en la solicitud de la reposición de la causa.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar la decisión dictada el 27 de enero de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara “improcedente” la demanda, y “procedente” la reclamación del actor relativa a la devolución de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración, quien decide estima pertinente referirse a las denuncia esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente y en tal sentido se observa, que la recurrente denunció la violación al debido proceso, toda vez que no se le admitió la prueba de informes por ellos promovida, con lo cual, se denegó justicia.
Sobre esta denuncia debe puntualizarse, que el auto mediante el cual se inadmite una prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, es susceptible de apelación, por lo que, si consideró afectado su derechos constitucional con dicha inadmisión debió recurrir del auto para así ejercer el control de la legalidad de éste. ASI SE DECIDE.
En segundo lugar, denunció la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haberse banalizado, según expresó, la prueba de testigos. Sobre esta denuncia, es evidente que al haberse desechado del proceso la prueba testimonial, por no haberse cumplido con la formalidad esencial de la juramentación, resulta insubsistente emitir pronunciamiento alguno. Y ASI SE DECIDE.
Por ultimo, denunció un error inexcusable por parte del Tribunal de la causa al declarar la demanda improcedente, ya que lo ajustado a derecho era declarar sin lugar la demanda. En tal sentido, debe instruirse a la recurrente, respecto a la aplicación técnica de esos vocablos en nuestro sistema procesal, según el cual, la procedencia de la pretensión, resulta equivalente a la expresión con lugar, que es propia de un pronunciamiento de fondo incidental o definitivo y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará sin lugar o improcedente la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso, por lo que tal denuncia resulta improcedente. ASI SE DECIDE.
No obstante lo anterior, observa esta Alzada que el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incurrió en un error técnico, pues mal podía declarar la improcedencia de la demanda y la procedencia de la reclamación del actor relativa a la restitución de una cantidad de dinero -tal como lo hizo-, ya que ésta ultima pretensión constituía uno de los objetos de la demanda, por lo que, su procedencia conllevaban a la declaratoria parcial de la acción. ASI SE DECIDE.
Ya al fondo del asunto, ante la pretensión de la parte actora, debido a las distintas posiciones que un demandado puede adoptar en el acto de contestación de la demanda, a saber: convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba; reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico, correspondiendo al juez aplicar el derecho; contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, correspondiendo al actor toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo al demandado probar tales hechos, según sea el caso.
Observándose que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada al momento de efectuar la contestación, entre otras cosas procedió a esgrimir su defensa, fundamentado en contradecir y desconocer los hechos, correspondiendo al actor toda la carga de la prueba, pues, alegó que, la entrega de la solvencia de derecho de frente y los recibos de luz y gas debían entregarse al momento de presentarse el documento de compra venta por ante el registro respectivo; amén del hecho cierto de que jamás durante el tiempo de vigencia de la respectiva opción la oferida jamás requirió documento alguno a sus representadas y menos aún le indicó cuándo sería otorgado el documento por ante el registro respectivo.
En tal sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladar la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor, que equivale al principio según el cual, corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.
En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, quien decide observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, es necesario acotar que estaba en cabeza de la parte actora demostrar el alegato esgrimido en el libelo de que efectivamente solicitó a la demandada que acatara su obligación, el cual consistía en el cumplimiento de la cláusula sexta del contrato cuyo cumplimiento es pretendido, lo que fue negado en la contestación.
En efecto, la sentencia recurrida estableció:
“…No obstante lo señalado con inmediata anterioridad, es necesario acotar que estaba en cabeza de la parte actora demostrar el alegato esgrimido en el libelo de que efectivamente solicitó a la demandada que acatara su obligación, y no lo hizo y en la oportunidad en que efectuó tal exigencia, pues la cláusula que estableció la temporalidad del contrato fue redactada de modo muy impreciso, pues se dispuso a continuación del lapso de ciento veinte días fijado para el cumplimiento del contrato: “…mas (Sic) TREINTA (30) días continuos de prorroga (Sic) si fuere necesario, este último plazo es prorrogable”, de suerte que tal ambigüedad da lugar a interpretar, con base en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se establecieron sucesivas prórrogas, pues no se limitó a una sola, ni tampoco se fijaron exigencias del modo de su realización, en consecuencia, al no cumplir el actor su carga probatoria, forzosamente la presente demanda de cumplimiento de contrato resulta improcedente por deficiencia probatoria.
Empero, sí es procedente la devolución reclamada por el actor de la cantidad entregada por una venta que no se efectuó, por lo cual deberá restituírsele la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000) entregada al demandado, pues de lo contrario se estaría generando un enriquecimiento sin causa previsto y sancionado en el artículo 1.184 del Código Civil...”
De la precedente trascripción se evidencia que la recurrida, ponderó la improcedencia de la acción, por el hecho de que el actor no cumplió con su carga probatoria, por lo que, forzosamente la demanda de cumplimiento de contrato resultaba improcedente por deficiencia probatoria, posición que comparte esta Alzada, pues, como ya se señalara, correspondía demostrar el alegato esgrimido en el libelo de que efectivamente solicitó a la demandada que acatara su obligación, o que ésta había incumplido con dicha obligación al momento de introducir el documento definitivo de compra venta ante el Registro Público respectivo.
Las consideraciones expuestas ponen de manifiesto la legalidad del pronunciamiento dictado por la jueza de la recurrida en cuanto a la improcedencia de la acción, pues el demandado enervó el ejercicio de la acción al haber negado los hechos allí invocados, en virtud de lo cual le correspondía al actor, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, probarlos, en consecuencia de lo expuesto, la pretensión del actor con relación al incumplimiento de la cláusula sexta del contrato, resulta improcedente, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la procedencia de la devolución de la cantidad entregada por la venta que no se efectuó reclamada por el actor, es evidente que ésta constituye su pretensión, tal como se desprende del petitorio contenido en la reforma del libelo de demanda, (Ver f. 44), por lo que la improcedencia de su acción debe consecuencialmente enervar la pretensión allí contenida, no siendo aplicable el denominado enriquecimiento sin causa -in rem verso- pues ésta constituye una acción autónoma o en su defecto subsidiaria que deberá intentar el actor de considerarlo pertinente, no obstante de que dicho monto, a juicio de esta Alzada sigue siendo susceptible de reclamación por ambas partes, ateniéndose a las cláusulas establecidas en el contrato, por lo que forzosamente de modificarse el fallo recurrido en tanto y en cuanto a este particular. ASI SE DECIDE.
En lo atinente al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandante, referente al acta de defunción del ciudadano JUAN VICENTE IZARRA BELISARIO, en virtud de lo cual la venta contenida en el contrato cuyo cumplimiento se demandó carece de legalidad, debe advertirse, que tal situación -por demás significativa-, debe ser ventilada de manera autónoma, pues los limites de esta Alzada prohíben reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante según el principio denominado reformatio in peius.
Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente en lo perjudicial para el recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del Juez Ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante -reformatio in peius- empero, hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, cosa que no ocurrió, pues en estos últimos supuestos la jurisdicción del juez de segunda instancia es plena, en virtud de lo cual no pueden examinarse sus alegatos. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, y en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se modifica, bajo las consideraciones expuesta en este fallo, la decisión dictada el 27 de enero de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara improcedente la demanda, y procedente la reclamación del actor relativa a la devolución de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), negándose en consecuencia esta ultima reclamación, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, y con relación a la diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, el 26 de octubre de 2010, relativa al fallecimiento de unas de sus representadas, es obvio que tal señalamiento debió ser acreditado mediante la consignación de la respectiva acta de defunción en forma fehaciente, la cual, a la fecha no fue presentada, en virtud de lo cual se desestima, no sin antes instar a la profesional del derecho a ser mas diligente en el desarrollo de sus actividades y en especial en aquellas que pudieran entorpecer la correcta administración de justicia. ASI SE DECIDE.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Martha Ávila Bell, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada LUISA AMELIA BELLO DE IZARRA y ANGELICA CAROLINA IZARRA BELLO, todas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara improcedente la demanda, y procedente la reclamación del actor relativa a la devolución de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo).
Segundo: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda incoada, atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.
Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación de las partes.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
KIAMARIS MAITA
YD/rac*
Exp No. 10-7193
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