EXPEDIENTE: 10-7194.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ONEIDA PADRINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.874.736.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No consta en autos.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIL AMILCAR ALDAMA MARÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.969.708.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2009, por el ciudadano GIL AMILCAR ALDAMA MARÍN, asistido por el abogado OSWALDO JOSÉ BORRERO, contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (F. 40)
En fecha 03 de junio de 2010, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa, asignándosele el No. 10-7194 de la nomenclatura de este Despacho, y ordenó la notificación de las partes. (F. 49-51)

En fecha 19 de julio de 2010, la DRA. YOLANDA DÍAZ se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (F. 52-54)

En fecha 29 de julio de 2010, el ciudadano Armando Duque, Alguacil Titular de este Despacho, consignó resultas de la notificación practicada a las partes. (F. 55-58)

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Del libelo de demanda
En fecha 08 de julio de 2009, se recibió ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito libelar constante de dos (02) folios útiles, contentivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana ONEIDA PADRINO, asistida por la abogada ESTRELLA MARY BRICEÑO, en contra del ciudadano GIL AMILCAR ALDAMA MARÍN, mediante el cual expuso:

Que, en fecha 08 de abril de 2008 celebró contrato de arrendamiento privado, con el ciudadano GIL AMILCAR ALDAMA MARÍN, sobre un anexo tipo estudio de la casa principal identificada con el Nº 35, ubicada en La Macarena Sur, sector Vuelta Azul, calle Cruz del Valle Rodríguez, Los Teques, Estado Miranda.

Que, se estableció en la CLÁUSULA TERCERA que “la duración del presente contrato es de SEIS (6) meses fijo (sic), contado a partir del ocho (08) del mes de ABRIL de 2008, independientemente de la fecha de su autenticación, por lo cual el plazo fijo vencerá indefectiblemente el día ocho (08) el mes de OCTUBRE de 2008, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes no desee continuar con el contrato para lo cual deberá notificar a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento de este contrato.-“

Que, en fecha 09 de marzo de 2009 (30 días antes del vencimiento) le notificó por escrito al arrendatario su decisión de no renovar el contrato, por lo que a partir del 09 de abril de 2009 inclusive, comenzó la prorroga legal de seis (6) meses, pues conforme a la Ley cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses, y en este caso la relación es de un año; manteniéndose el contrato a tiempo determinado.

Que, el arrendamiento mensual, de acuerdo a la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,oo), monto que el arrendatario pagó hasta el mes de octubre de 2008 (cancelando el mes de septiembre de ese año) y de mutuo acuerdo decidieron ajustar el canon a partir del mes de noviembre de 2008 (cuando inició el nuevo contrato) en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,oo) mensuales, monto que canceló hasta el mes de febrero de 2009.

Que, igualmente se convino que el pago del canon sería por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días del mes subsiguiente, y así se cumplió hasta febrero de 2009 cuando el 20 de ese mes y año, el arrendatario canceló el mes de febrero.

Que, en el contrato quedó establecido que la falta de pago de dos (2) mensualidades daba derecho a la arrendadora a solicitar la Resolución del Contrato, sin menoscabo de su acción para reclamar las demás indemnizaciones por daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Que, al arrendatario le correspondía cancelar el canon de marzo de 2009 dentro de los primeros cinco (5) días del mes de abril, abril dentro de los primeros cinco (5) días del mes de mayo; mayo dentro de los primeros cinco (5) días del mes de junio y junio, dentro de los primeros cinco (5) días del mes de julio, pero hasta la fecha de interposición de la demanda, el arrendatario no le había cancelado los cuatro meses discriminados anteriormente.

Que, en fecha 09 de marzo de 2009 le notificó por escrito al arrendatario que no renovaría el contrato, dando cumplimiento a lo convenido en la CLÁUSULA TERCERA DEL CONTRATO.

Que, ha conversado en varias oportunidades con el demandado respecto del pago, recordándole además que para esa oportunidad estaban transcurriendo los seis (6) meses de la prórroga legal; que el arrendatario asumió una conducta amenazante, retadora e irrespetuosa hacia su persona, manifestándole en reiteradas oportunidades con palabras indebidas que tiene que esperar hasta que él consiga otra vivienda, que nadie lo puede sacar de allí porque tiene hijos menores de edad y la Ley lo ampara.

Que, ante tal argumento es oportuno señalar que, según sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Caracas, de fecha 06 de abril de 2001 (Exp. Nº 010405) corresponde en primer lugar a los padres garantizar el disfrute del derecho a la vivienda de los hijos y, subsidiariamente al Estado mediante programas de asistencia que permitan satisfacer tal necesidad, pero no puede obligarse a un tercero a asumir dicha responsabilidad.

Fundamentó su acción en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil.

Demandó la indemnización por Daños y Perjuicios, con motivo del uso del inmueble sin estar cancelando el canon correspondiente, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, lo cual estimó en la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.280,oo)
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTITRÉS CON VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (27,27 UT)

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión la cual declaró CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana ONEIDA PADRINO, en contra del ciudadano GIL AMILCAR ALDAMA MARÍN, fundamentado la misma de la siguiente forma:

“(…) Es el caso, que el demandado asistido por el abogado OSWALDO JOSE BORRERO, consignó ante la Secretaría de este Juzgado escrito de contestación en fecha 30 de Julio de este mismo año, las 8:45 de la mañana, es decir dos días de despacho después vencido el lapso para que tuviera lugar dicha contestación; por lo tanto debe concluirse que dicha contestación resulta extemporánea por tardía. Y así se decide.
La misma suerte de la contestación de la demanda afecta al escrito de promoción de pruebas, el cual también fue consignado de forma extemporánea por tardía, y de ello se dejó constancia en el auto dictado en fecha 16 de los corrientes, previo el cómputo, realizado por secretaría, de los días de despacho transcurridos, auto que cursa al folio 33 del presente expediente; por lo tanto se debe concluir que la parte demandada no dió (sic) contestación a la demanda y tampoco promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.-
(…) En el documento analizado con inmediata anterioridad, se evidencia que efectivamente el arrendatario, ciudadano GIL AMILCAR ALDAMA MARIN, ampliamente identificado en autos, tenia (sic) la obligación de cancelar dentro de los cinco (5) primeros días del mes y por mensualidades vencidas, quedando así plenamente demostrado en autos dicha obligación. Y así se decide.-
(…) Al no haber contestado la demanda y haber promovido pruebas en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada ha aceptado como ciertos los hechos alegados por la actora y al haber quedado plenamente demostrado en autos, la obligación que tenía de cancelar los cánones de arrendamiento dentro del lapso legal, presente demanda al no ser contraria a la Ley debe prosperar…“

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa se trata de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana ONEIDA PADRINO en contra del ciudadano GIL AMILCAR ALDAMA MARÍN, en virtud del contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 08 de abril de 2008.

Expuso la actora que el contrato versa sobre un bien inmueble constituido por un anexo tipo estudio de la casa principal identificada con el Nº 35, ubicado en La Macarena Sur, sector Vuelta Azul, calle Cruz del Valle Rodríguez, Los Teques, Estado Miranda; y que el mismo fue celebrado a tiempo determinado por el lapso de seis (6) meses, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes notificara a la otra de su deseo de no continuar con el contrato.

De una revisión a las actas que conforman el expediente (F. 37) se tiene que el ciudadano GIL AMILCAR ALDAMA MARÍN, debió presentar su escrito de contestación a la demanda en fecha 28 de julio de 2009, sin embargo el mismo fue consignado el día 30 de julio del mismo año. De igual forma se evidencia que, el escrito de promoción de pruebas fue consignado de forma extemporánea por tardía, en virtud de lo cual ambas actuaciones deben tenerse como no presentadas. ASÍ SE DECIDE.

CARGA DE LA PRUEBA

Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, es decir, que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que:

“el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.” (Negrillas y Resaltado del Tribunal).

Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: “El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.”

En este orden de ideas y como hilo conductor de la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva, principio que se encuentra consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Negrillas y Resaltado del Tribunal)

En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira, se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDO INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandando ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Asimismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado, las obligaciones que le atribuye, y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. “Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.” (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP, 711.).

El maestro Humberto Bello Lozano Márquez manifiesta que “El fin de la fase alegatoria determina el objeto de la prueba”, es decir, que el fin de la fase alegatoria produce la distribución de la carga de la prueba.

El objeto de la prueba son los hechos de carácter controvertido, el derecho no es objeto de prueba. En este sentido, la conducta que adopte el demandado es el factor procesal determinante a los fines de precisar si el actor conserva la carga de la prueba o éste por el contrario ha quedado eximido o relevado de tal carga.

APORTACIONES PROBATORIAS

Por la parte demandante
1. Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08 de abril de 2008 por los ciudadanos ONEIDA PADRINO y GIL AMILCAR ALDAMA MARIN, el cual versa sobre un bien inmueble constituido por un anexo tipo estudio de la casa principal identificada con el Nº 35, ubicado en La Macarena Sur, sector Vuelta Azul, calle Cruz del Valle Rodríguez, Los Teques, Estado Miranda.
Se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia como demostrativo de la relación arrendaticia alegada por la actora.
2. Notificación fechada 09 de marzo de 2009 dirigida al ciudadano GIL AMILCAR ALDAMA MARÍN por parte de la ciudadana ONEIDA PADRINO.
Se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
3. Copia simple de dos (2) depósitos realizados en la cuenta corriente Nº 01150049820490082841, titular: ONEIDA PADRINO.
Se desecha por no aportar elementos de convicción respecto del asunto controvertido.
4. Original del talonario de recibos.
Se desecha por haber suscritos por el demandado además de no aportar elementos de convicción respecto del asunto controvertido.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad y en sus decisiones deberán atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Asimismo, deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

El caso concreto se trata de una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana ONEIDA PADRINO en contra del ciudadano GIL AMILCAR ALDAMA MARÍN, en razón de haber incumplido su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DEL AÑO 2009.

De un estudio detenido a las actas que conforman el expediente, puede colegirse lo siguiente:
1. Los ciudadanos ONEIDA PADRINO y GIL AMILCAR ALDAMA MARÍN, suscribieron un contrato privado de arrendamiento 08 de abril de 2008, cuyo objeto versa sobre un bien inmueble constituido por un anexo tipo estudio de la casa principal identificada con el Nº 35, ubicado en La Macarena Sur, sector Vuelta Azul, calle Cruz del Valle Rodríguez, Los Teques, Estado Miranda.
2. Se estipuló que la duración del contrato sería de seis (06) meses fijos, prorrogable automáticamente por períodos iguales.

Aún cuando el Principio de la Autonomía de la Voluntad, concede a las partes la libertad de convenir lo que ha bien consideren, es criterio de esta Juzgadora que en el presente caso, al establecer los interesados el plazo de duración del contrato sería de seis (06) meses fijos prorrogables automáticamente, debe tenerse que el contrato venció el día 08 de octubre de 2008, y por lo tanto a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de prórroga legal que en el presente caso y por aplicación del literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era de seis (6) meses, por lo que la prórroga legal feneció en fecha 08 de abril de 2009. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, debe tenerse que la notificación realizada por la ciudadana ONEIDA PADRINO al ciudadano GIL AMILCAR ALDAMA MARÍN, fue practicada de forma extemporánea en virtud de que el contrato de arrendamiento suscrito originalmente a tiempo determinado se encontraba vigente hasta el día 08 de octubre de 2008 y no fue hasta el 09 de marzo de 2009 que la hoy demandante participó al arrendatario su voluntad de no renovar el contrato.

Respecto de la temporalidad de la relación arrendaticia, quien decide observa que el contrato de tiempo determinado nace de manera exclusiva por la voluntad cierta de las partes cuando éstas fijan una fecha precisa para la culminación del convenio.
Por el contrario, el contrato a tiempo indeterminado puede nacer no sólo por la voluntad expresa de las partes, sino que éstas, por inacción deseada por omisión, pudiesen transformar el contrato que nació a término fijo a uno de tiempo indeterminado, al surgir lo que se conoce como tácita reconducción. Esta figura se observa en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil:

Artículo 1600: “Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Artículo 1614: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”

Ha establecido la doctrina que el arrendador debe intentar la acción de RESOLUCIÓN o CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, según sea el caso, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, a los fines de impedir que opere la tácita reconducción, lo cual trae como consecuencia que el contrato de arrendamiento pase a ser a tiempo indeterminado.

Quien juzga concluye que en los contratos determinados al llegar su fecha de vencimiento, si el arrendatario continua ocupando el inmueble sin oposición del arrendador, se indetermina en el tiempo, supuesto de hecho que se verifica en el presente caso ya que, una vez finalizada su duración, incluida la prórroga legal, la parte dejó transcurrir íntegramente el lapso de cuarenta y cinco (45) días para intentar su demanda, lapso de tiempo que debe ser visto como una falta de oposición por parte de la arrendadora a que el arrendatario continuare ocupando el inmueble, razón por la cual la acción incoada no es la que jurídicamente debió intentar la demandante, ello en razón al régimen especial a que están sometidas las acciones relativas a contrato sin determinación de tiempo contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, es por lo que resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana ONEIDA PADRINO en contra del ciudadano GIL AMILCAR ALDAMA MARÍN, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIL AMILCAR ALDAMA MARÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.969.708, asistido por el abogado Oswaldo José Borrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.227; contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y en consecuencia se declara: 1º SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la ciudadana ONEIDA PADRINO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.874.736 contra el ciudadano GIL AMILCAR ALDAMA MARÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.969.708.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
QUINTO: SE ORDENA notificar a las partes del presente fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.).
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA




Exp. N° 10-7194
YD/KM/yr.-