JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 10-7338.

Parte actora: INGRID MARÍA AULAR MALAVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.381.791.

Apoderados judiciales: Abogados Rosa Eloisa Prince Hernández, Luís Augusto Graterón Garrido y Carol Lis Graterón Garrido, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.037, 73.038 y 50.427 respectivamente.

Parte demandada: LUIS RAFAEL MARVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-538.091.

Apoderado judicial: Sin apoderado judicial debidamente constituido.

Acción: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Motivo: Apelación de sentencia definitiva.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosa Eloisa Prince Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante INGRID MARÍA AULAR MALAVE, ambas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda incoada.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día siguiente para dictar sentencia, por lo que, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, se procede a hacerlo bajo los motivos que serán explicados infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


La representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que desde el día 15 de junio de 2002, su representada inició una relación arrendaticia con el arrendatario LUIS RAFAEL MARVAL, por medio de un contrato a tiempo indeterminado mediante el cual le dio en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 35, ubicado en la tercera planta del edificio denominado Belvedere, de la Urbanización La Pomarosa, calle La Anunciación, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, con un canon de arrendamiento de cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F 450.oo), con una duración de un año. (Anexo “B”).

Que la relación arrendaticia se mantuvo durante los años siguientes al contrato inicial, sin efectuarle cambios en el contenido prestacional del convenio, manteniendo su esencia, pero el 1° de octubre de 2005, su mandante INGRID MARÍA AULAR MALAVE, celebró un nuevo contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL, ambos identificados, en el cual se pactó un canon de arrendamiento de setecientos bolívares fuertes (Bs. F 700,oo), con una duración de un año renovable por periodos iguales. (Anexo “C”).

Que en fecha 1° de agosto de 2007, por medio de notificación judicial practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, su mandante se dirigió al ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL, para notificarle claramente que no estaba dispuesta a prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de octubre de 2005, y que a su fecha de vencimiento se da por resuelto, quedando as+í debidamente notificado el ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL. (Anexo “D”).

Que debido a que existe una continuidad de cinco (05) años, desde el día 15 de junio de 2002, hasta el 1° de octubre de 2007, al arrendatario le corresponden dos (02) años de prorroga legal, la cual se inició 1° de octubre de 2007 y culminó el 1° de octubre de 2009, por lo que, notificado como fue, debió hacer entrega del inmueble en las condiciones pactadas, libre de personas y cosas.

Que dado que las relaciones entre ambas partes siempre fueron armoniosas, procedieron a comunicarse telefónicamente con el ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL, para solicitar la entrega, respondiendo éste de manera grosera, con una evidente falta de respeto manifestando que no tenía nada que hablar, con lo cual quedó claro que las relaciones se deterioraron.

Que con fundamento en los hechos anteriormente narrados, proceden a demandar al ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL, por cumplimiento de vencimiento del término del contrato arrendaticio que los une, para que conviniera entre otras cosas en hacer entrega inmediata del inmueble arrendado.

Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil, y 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado, a excepción que acepta que es arrendatario según contrato de arrendamiento que en un principio fue en forma determinada, siendo hoy indeterminado, toda vez que su arrendadora, la hoy demandante, cerró las cuentas bancarias donde le depositaba, en virtud de lo cual procedió a consignarle ante el Tribunal competente.

Que el canon de arrendamiento se encuentra regulado por la Alcaldía del Municipio Los Salias, en la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F. 439,58), por lo cual se reserva la acción de reintegro, aduciendo que, cualquier cantidad que perciba en exceso la demandante deberá ser imputada a pagos futuros.

Que alega falsamente la demandante, que en fecha 1° agosto de 2007, por medio de notificación judicial manifestó que no estaba dispuesta a prorrogarle el contrato de arrendamiento celebrado el 1° de octubre de 2005, y que a su fecha de vencimiento se daría por resuelto, pues, en el entendido de que tal notificación fuese valida no lo fue por extemporánea ya que, según lo establece el contrato la notificación se debe practicar con por lo menos 60 días de anticipación, es decir, el 1° de agosto de 2007.

Que en el caso de que el segundo contrato fuese valido, que no lo es, toda vez que no fue suscrito por su arrendadora INGRID MARÍA AULAR MALAVE, ya que no consta que el ciudadano ERDUARDO PEREZ AULAR, hubiese actuado como apoderado judicial de su arrendadora.

Que en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, solicita se declare sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS


PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su libelo de demanda, acompañó las siguientes documentales:

Marcado con la letra “A”, instrumento poder otorgado por la ciudadana INGRID MARÍA AULAR MALAVE, a los Abogados Rosa Eloisa Prince Hernández y Luís Augusto Graterón Garrido, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, donde se acredita la representación judicial de los Abogados actuantes.

Marcado con la letra “B”, copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana INGRID MARÍA AULAR MALAVE, y el ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador, el 13 de junio de 2002, anotado bajo el No. 54, Tomo 15. Dicha documental se aprecia al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, iniciada el 15 de junio de 2002, con duración de un año, pudiendo prorrogarse por periodos iguales por voluntad de ambas partes y mediante acuse de recibo dirigida con sesenta (60) días continuos de anticipación manifestándose la voluntad de renovar o no el contrato. ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LEONEL EDUARDO PEREZ AULAR, y el ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, el 22 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 26, Tomo 99. Dicha documental se aprecia al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes, iniciada el 1° de octubre de 2005, con duración de un año, pudiendo prorrogarse por periodos iguales por voluntad de ambas partes y mediante acuse de recibo dirigida con sesenta (60) días continuos de anticipación manifestándose la voluntad de renovar o no el contrato. ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, copias certificadas de la solicitud de notificación judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a solicitud de la Abogada Gloria Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.148, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana INGRID MARÍA AULAR MALAVE. Dicha documental se aprecia al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el hecho de que en fechas 1° de agosto de 2007, se le notificó al ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL, que la ciudadana INGRID MARÍA AULAR MALAVE, no estaba dispuesta a prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano LEONEL EDUARDO PEREZ AULAR, y el ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, el 22 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 26, Tomo 99. ASI SE DECIDE.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora ejerció tal promoción mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2010, promoviendo al efecto lo siguiente:

En el capítulo I, reprodujo del merito favorable de las actas procesales que favorezcan a su mandante, lo cual, tal como acotara el Tribunal de la causa, no constituye un medio probatorio valido. ASI SE DECIDE.

En el capítulo I, reprodujo el contenido del contrato consignado con el libelo de demanda y marcado con la letra “B”, sobre lo cual ya se emitió valoración en párrafos anteriores. ASI SE DECIDE.

En el capítulo II promovió copias del procedimiento de consignación de canon de arrendamiento y tres recibos de condominio, sin embargo, como quiera que el presente juicio esta destinado al cumplimiento de un contrato por vencimiento, dichas documentales nada aportan al hecho controvertido, y en consecuencia, quedan desechadas del proceso. ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA

Conjuntamente con el escrito de contestación, consignó copias de la regulación de alquileres emitida por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Dicha documental, en virtud de que el demandado se reservó la acción de reintegro de sobre alquileres cobrados, nada aporta a los hechos controvertidos, quedando desechada del proceso. ASI SE DECIDE.

Ya en la fase probatoria, no se evidencia promoción alguna de la parte demandada, más que los alegatos vertidos en la diligencia estampaba el 17 de septiembre de 2010.

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Mediante decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se ponderó la improcedencia de la acción incoada, aduciendo entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…En el caso de autos, y de la revisión del contrato locativo acompañado al libelo, se desprende que está suscrito por la parte demandada y por el ciudadano LEONEL EDUARDO PEREZ AULAR, quien actuó en su propio nombre y representación, por lo que la legitimidad para exigir el cumplimiento de las obligaciones en él contraídas sólo la detenta el ciudadano en referencia y no otra persona. Siendo esto así y habida consideración de que la accionante no demostró en las actas la propiedad del inmueble objeto del contrato, lo que le hubiera acreditado de titularidad suficiente para accionar en la presente causa arrendaticia, ni tampoco adujo ni probó que el referido ciudadano en su condición de arrendador le hubiera cedido los derechos derivados del contrato de arrendamiento, se colige así que la parte actora carece de legitimatio ad causam para sostener el presente juicio, resultando proceden la defensa de falta de cualidad del actor esgrimida por la parte demandada y así se declarará en el dispositivo del fallo…”
(Fin de la cita)

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara- a impugnar la decisión dictada el 08 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda incoada.

Para resolver se observa:

Como quiera que en el presente juicio no se verificó la falta de cualidad de la actora, en virtud de lo cual no hubo pronunciamiento alguno sobre el hecho controvertido, resulta forzoso para quien decide circunscribir la presente decisión a si efectivamente debió prosperar tal defensa, y en tal sentido señalaremos que, en un sentido muy amplio, para que en un proceso se produzca una relación jurídica procesal válida no basta la interposición de la demanda, la presencia de las partes y la intervención del Juez, pues, para que éste sea válido y eficaz, deben estar presentes en él los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de orden material o de fondo.
Los presupuestos procesales de forma son: a) la demanda en forma, b) la capacidad procesal de las partes; y, c) la competencia del Juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales o también llamadas condiciones de la acción, son: a) la existencia del derecho que tutela la pretensión procesal, lo que otros denominan la voluntad de la ley; b) la legitimidad para obrar; c) el interés para obrar; y d) que la pretensión procesal no haya caducado, como sostienen algunos autores.

Los presupuestos procesales de forma y de fondo son requisitos ineludibles para que se genere una relación jurídica procesal válida y para que, por consiguiente, exista un proceso válido para resolverse sobre el fondo de lo pretendido y no dictar sentencias meramente inhibitorias.

Entrando al tema de lo que es la legitimidad nos encontramos con que, tanto en la doctrina como en el derecho comparado, es considerada o denominada de forma distinta tal como “legitimatio ad causam”, Legitimación en la causa, Legitimación material, Legitimación para accionar, Cualidad para obrar, Legitimación para pretender o resistir la pretensión.

El mismo concepto de legitimación va unido a la posibilidad de tener acción para pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en un caso concreto sin tener que afirmar la titularidad de un derecho subjetivo, pues es esa posibilidad la que explica todos los supuestos de legitimación. En su origen el concepto de legitimación no nace para explicar los supuestos en que los titulares de una relación jurídica material se convierten en partes del proceso, sino que por medio de él se pretende dar sentido a aquellos otros supuestos en los que las leyes permiten que quien no es sujeto de una relación jurídica material se convierta en parte del proceso, bien pidiendo la actuación del derecho objetivo en un caso concreto, o bien pidiéndose frente a él esa actuación.

Sólo después se aspira a generalizar el concepto y acaba por aplicarse al supuesto normal de quiénes deben ser parte en un proceso determinado y concreto para que en éste pueda aplicarse el derecho objetivo, llegándose a dictar una sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Se comprende así que el punto de partida sea necesariamente el de distinguir entre la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica material que se deduce en el proceso, la cual ha de regularse por normas de derecho material y que, junto con el contenido de la misma, es la cuestión de fondo que se plantea ante el órgano jurisdiccional y respecto de la que se pide un pronunciamiento con todos los efectos propios de la cosa juzgada; y la posición habilitante para formular la pretensión (legitimación activa) o para que contra él se formule (legitimación pasiva) en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo, que está regulada por normas de naturaleza procesal.

Se trata, pues, de distinguir entre partes materiales y partes procesales, y respecto de estas segundas, la legitimación resuelve la cuestión de quién puede pedir en juicio la actuación del derecho objetivo en el caso concreto y contra quién puede pedirse.

La misma existencia de la cuestión sólo puede plantearse cuando se admite la posibilidad de que unas sean las partes materiales y otras las partes procesales, pues si esta distinción no se considerara posible carecería de sentido incluso el planteamiento de la cuestión. La legitimación adquiere entidad cuando se admite que la misma puede existir sin derecho subjetivo. "En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda". (Hernando Devis Echandía "Acción y pretensión, derecho de contradicción y excepciones", en Revista de Derecho Procesal, número 11, Bogotá. 1966).

Cuando el juez al calificar la demanda examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, simplemente debe verificar si hay esta relación formal de correspondencia entre tal demandante y la persona a quien la ley concede acción. En este examen, no juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, pues estos dos aspectos el juez los evaluará al expedir sentencia, que es cuando en definitiva emite juicio de fundabilidad sobre la pretensión.

Determinado lo anterior -quizás en forma académica-, tenemos pues que la pretensión de la demandante versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano LEONEL EDUARDO PEREZ AULAR, y el ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, el 22 de septiembre de 2005, anotado bajo el No. 26, Tomo 99, sobre un inmueble constituido por un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 35, ubicado en la tercera planta del edificio denominado Belvedere, de la Urbanización La Pomarosa, calle La Anunciación, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, ya que, según la parte demandante el demandado no ha cumplido ha cumplido con la entrega del inmueble.

Ante ello, la parte demandada alegó que dicho contrato no era valido, pues no fue suscrito por la ciudadana INGRID MARÍA AULAR, sino por el ciudadano ERDUARDO PEREZ AULAR, quien no actuó en condición de apoderado judicial de la actora, de lo cual se observa:

Como ya se indicara, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como “...aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183.).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, en el presente caso se aprecia de la pretensión de la actora así como de los hechos establecidos conforme a los alegatos, afirmaciones y defensas de ambas partes demostrados en este proceso, que evidentemente no existe una relación de identidad entre las personas que intentó la presente demanda INGRID MARÍA AULAR, y los que celebraron el contrato el ciudadano LEONEL EDUARDO PEREZ AULAR, y el ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL, cuyo cumplimiento se demanda; razón por la cual esta Alzada concluye que existe una falta de cualidad en el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada el 08 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando en consecuencia desechada la demanda, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Rosa Eloisa Prince Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante INGRID MARÍA AULAR MALAVE, ambas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda incoada, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes, bajo las consideraciones expuesta en este fallo.

Segundo: SE DESECHA la demanda que por cumplimiento de contrato, incoara la ciudadana INGRID MARÍA AULAR MALAVE, contra el ciudadano LUIS RAFAEL MARVAL, ambos identificados.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, hoy recurrente.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DÍAZ
LA SECRETARIA

KIAMARIS MAITA

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.
LA ASECRETARIA

KIAMARIS MAITA
YD/km*
Exp. No. 10-7338